POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LAS ENTIDADES BANCARIAS ENCARGADAS DE LOS PAGOS CON FONDOS ADMINISTRADOS POR LAS AGENCIAS ESPECIALIZADAS Y/U ORGANISMOS INTERNACIONALES.
Asunción, 06 de junio de 2006
VISTO: El Artículo 240 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, «Que Establece el Nuevo Régimen Tributario» (Expediente M.H. Nº 8.577/2006); y
CONSIDERANDO: Que el citado precepto otorga atribuciones legales para designar agentes de retención del impuesto a aquellas personas que por razones de su actividad o profesión intervengan en operaciones que por sus características y afinidades convenga retener el impuesto.
Que la aplicación de dicha norma se justifica plenamente considerando que existen organismos internacionales y otras personas jurídicas que dado su particular status jurídico no pueden constituirse en agentes de retención de los impuestos, por lo cual se hace necesario determinar que ente estará a cargo de dicha función.
Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 407 del 18 de mayo del corriente año.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Agentes de Retención – Desígnanse Agentes de Retención del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado a las Entidades Bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios.
A tal efecto, los sujetos designados en el párrafo precedente deberán proceder a su inscripción como Agentes de Retención o en su caso a la actualización de datos -designación como Agente de Retención ante la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.
Art. 2º.- Retención a Personas Domiciliadas en el País:
a) Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios: La retención del Impuesto a la Renta será el tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o del servicio prestado en el momento del pago, excluido el IVA. El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto, cuando se traten de contribuyentes del Impuesto a la Renta domiciliados en el país.
b) Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal: Para el ejercicio fiscal 2006 no se practicarán retenciones en la fuente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Carácter Personal.
c) Impuesto al Valor Agregado: El importe a retener en concepto del Impuesto al Valor Agregado será el cincuenta por ciento (50%) del IVA incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se pague total o parcialmente a cuenta. A estos efectos el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
La Retención se practicará sobre pagos cuyo monto total de la operación sin el IVA, sea igual o superior a un salario mínimo mensual establecido para actividades diversas no especificadas en la capital de la República.
Art. 3º.- Retención a Personas Domiciliadas en el Exterior:
a) Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios: Para el caso de personas domiciliadas o constituidas en el exterior afectados a trabajos de consultorías, será de aplicación la tasa del treinta por ciento (30%) sobre la renta neta de fuente paraguaya excluido el IVA, que estará constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados, lo que da una tasa efectiva del quince por ciento (15%).
Para los demás casos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 10° -Rentas internacionales- de la Ley Nº 125/91, texto modificado por la Ley Nº 2.421/2004, al que se aplicará la tasa del treinta por ciento (30%), monto que será retenido en concepto de Impuesto a la Renta con carácter de pago único y definitivo.
b) Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal:
Tratándose de personas físicas y sociedades simples no domiciliadas en el país y que obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas por el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se procederá a la retención aplicando la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos percibidos por este concepto excluido el IVA, independientemente del rango incidido.
c) Impuesto al Valor Agregado: Tratándose de personas o empresas que no tengan domicilio en el país, tales como consultores internacionales y empresas proveedoras de bienes y servicios, se considerará que el precio incluye el IVA. A tal efecto, se multiplicará el precio total de la operación por el 9,0909 y dividir el resultado entre cien (100) para las operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%) y la retención se hará sobre el ciento por ciento (100%) del IVA.
Art. 4º.- Comprobante de Retención – Las Entidades Bancarias señaladas como Agentes de Retención, deberán emitir el «Comprobante de Retención», de acuerdo al modelo aprobado por la Administración Tributaria, en el cual deberá constar el número de Factura emitida correspondiente a la operación.
Un dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio o total de la operación.
Art. 5º.- Declaración Jurada – Los Agentes de Retención deberán declarar las retenciones que realicen en los formularios habilitados para el efecto, Nº 807 o formulario Nº 827 y 829, según corresponda, consignando el monto retenido en la parte correspondiente a «Pago o acreditamiento a proveedores del Estado», tanto para el Impuesto al Valor Agregado como para el Impuesto a la Renta; cuando se traten de retenciones a personas domiciliadas en el país.
Las retenciones efectuadas a personas domiciliadas en el exterior deberán ser declaradas e ingresadas en los mismos formularios citados precedentemente, consignando en el rubro 1, Inciso a) y rubro 2, Inciso a) según se traten de retenciones en concepto de IVA o Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios – Formulario 827; rubro 2, Inciso a) y rubro 3, Inciso a) – Formulario 807.
Para el ingreso de las retenciones en concepto de Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se hará conforme a los procedimientos establecidos para la utilización del Formulario 828 – Comprobante de Pago.
La presentación de las Declaraciones Juradas no será obligatoria por los periodos en que no se realizaron retenciones.
Art. 6º.- Periodos de Retención – Los agentes de retención designados deberán presentar declaraciones juradas por periodos mensuales. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el Artículo 57 de la Resolución SSET Nº 1.421/2005.
La presentación de las Declaraciones Juradas y el pago de las retenciones efectuadas deberán realizarse simultáneamente ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes de la Subsecretaría de listado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 7º.- Sanciones – El incumplimiento de la obligación de las entidades bancarias designadas como agentes de retención contenida en el presente Decreto será sancionado en la forma prevista en el Libro V, Capítulo III, de la Ley N° 125/91, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la legislación penal.
Art. 8°.- Vigencia – El régimen de retención establecido en este Decreto se aplicará sobre los pagos realizados a partir del 19 de junio de 2006.
Art. 9°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, queda facultado a reglamentar la tarea de recaudación de las obligaciones impositivas que tiene el contribuyente para la aplicación de este Decreto.
Art. 10°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 11°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Nicanor Duarte Frutos
» : Ernst F. Bergen