POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS DETERMINADOS EN SEDE JUDICIAL, SOLICITADOS POR ENTIDADES COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY N° 125/91, MODIFICADO POR LA LEY N° 2421/2004.
Asunción, 05 de diciembre de 2013
VISTO: El Decreto-Ley N° 6623/44 «Que reglamenta las demandas contra el Estado».
La Ley N° 109 del 6 de enero de 1992 «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, «Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2013.
La Ley N° 125/91 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario » y sus modificaciones.
La Ley N° 1535/99 «De Administración Financiera del Estado».
La Ley N° 1493/2000 «Que modifica los Artículos 530, 716 y 717 del Código Procesal Civil».
La Ley Nº 2421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal» (Expedientes M.H. N°s. 49.413 y 58.813/2013); y
CONSIDERANDO: Que el Decreto – Ley N° 6623/44 «Que reglamenta las demandas contra el Estado», en su Artículo 1ºdispone: «Los jueces conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra el Estado, en su carácter de personas jurídicas…»; asimismo, su Artículo 5º prescribe: «Las decisiones que se pronuncien en estos juicios, cuando fueren condenatorias contra el Estado, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende y el Poder Ejecutivo incluirá los recursos necesarios en el próximo Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución de la sentencia».
Que el Artículo 530 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 1493/2000, establece en su segundo párrafo: «….Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero líquida y exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los gobiernos departamentales, municipales, se hará saber su monto al Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y municipalidades para su inclusión en los respectivos presupuestos».
Que el Artículo 83 de la Ley Nº 125/91 modificado por la Ley Nº 2421/2004, no contempla expresamente un procedimiento de devolución de impuestos a las entidades comprendidas en el mismo y, para el efecto, conforme lo determinan los fallos de la Sala Constitucional y Penal, debe ser utilizado el procedimiento de repetición de pago indebido o en exceso, contemplado en los Artículos 217 y siguientes de la citada Ley N° 125/91.
Que, en tal sentido, el Artículo 222 de la Ley N° 125/91, señala que el Presupuesto General de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos, y que la imprevisión no impedirá la devolución, recurriéndose para ello a la vía de la compensación, establecida en el Artículo 163 de la referida Ley.
Que ante la imposibilidad de aplicar la figura de la compensación a las entidades contempladas en el Artículo 83, Numeral 4), de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/2004, la única vía disponible es la cancelación de lo reclamado a través de los procedimientos administrativos de ejecución presupuestaria.
Que resulta evidente que estas disposiciones operativas de cumplimiento de sentencia judicial no pueden ejecutarse de forma independiente y sin vinculación a las normas de Derecho Administrativo y Financiero del Estado y que a los efectos de cumplir las exigencias legales de inclusión presupuestaria señaladas en los párrafos anteriores, corresponde establecer el mecanismo que deberá seguir el Ministerio de Hacienda, en base a la Ley N° 1535/99 y las Leyes Anuales de Presupuesto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de los Dictámenes N°s. 221 y 251 del 4 y 11 de noviembre de 2013, respectivamente.
Que la Procuraduría General de la República se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen PGR N° 1221 del 29 de noviembre de 2013.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda ha acompañado la posición jurídica de la Abogacía del Tesoro y la Procuraduría General de la República, conforme a la Nota DPTT/DTJ N° 1379 del 29 de noviembre de 2013.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese que todos los créditos reclamados al Estado por las Entidades comprendidas en el Artículo 83, Numeral 4), de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 2421/2004, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA)-Compra, presentes y futuros, productos de Sentencias Judiciales firmes y ejecutoriadas debidamente notificadas y que cuenten con los dictámenes favorables de las instituciones respectivas, deberán ser cancelados únicamente a través de los procedimientos presupuestarios vigentes.
Art. 2º.- Instrúyase al Ministerio de Hacienda para que implemente todos los procedimientos administrativos tendientes a la programación, inclusión o modificación presupuestaria necesarios, para cancelar los créditos reclamados por las Entidades mencionadas en el Artículo 1° de este Decreto, incluidos los accesorios legales, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en materia de Administración Financiera del Estado.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara
Fdo.: Germán Hugo Rojas Irigoyen