POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 92 DEL ANEXO AL DECRETO Nº 6.359/2005, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2.421 DEL 5 DE JULIO DE 2004» Y 9º, NUMERAL 1) DEL DECRETO Nº 6.806/2005, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 125/91, CON LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 2421/2004»
Asunción, 21 de diciembre de 2006
VISTO: El Artículo 240 de la Ley Nº 125/91, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», las modificaciones introducidas por la Ley Nº 2.421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal», con relación al Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y el Impuesto al Valor Agregado; los Decretos Nº 6.359 y Nº 6.806/2005 (Expediente M.H. Nº 26.850/2006); y
CONSIDERANDO: Que resulta necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y el Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, en relación con el régimen de retenciones; con el fin de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago de los citados impuestos.
Que como consecuencia de nuevos estudios efectuados sobre el instituto de la retención y la experiencia recogida a raíz del descenso de la tasa general del IRACIS a partir del año 2006, resulta conveniente establecer normas que al propio tiempo armonicen con el texto de la ley impositiva, lo que amerita reducir el porcentaje de la tasa a su aplicado en la oportunidad de la retención.
Que con el fin de adecuar las disposiciones mencionadas precedentemente a los nuevos delineamientos que trae aparejado el proceso de adecuación fiscal, resulta igualmente conveniente modificar el régimen de retenciones previsto para el Impuesto al Valor Agregado, sin postergar y desatender la capacidad contributiva.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 1082 del 14 de diciembre de 2006.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el Artículo 92 del Anexo al Decreto Nº 6.359/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 92º.- Alícuota de la Retención. Exclusiones. La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al dos por ciento (2%) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.
El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta.
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, excluido el impuesto al Valor Agregado (IVA), se inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago».
Art. 2º.- Modifícase el Artículo 9º, Numeral 1), del Decreto Nº 6.806/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 9º.- Agentes de Retención. El régimen de retenciones del presente Impuesto se sujetará, sin perjuicio de otros casos regulados por norma especial, a lo siguiente:
1.- Los Organismos de la Administración Central, las Entidades descentralizadas, Empresas Públicas y de Economía Mixta, las Municipalidades, Gobernaciones y demás Entidades del Sector Público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a un salario mínimo vigente a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. El importe a retener será el treinta por ciento (30%) del IVA incluido en el Comprobante de Venta.
Para no ser objeto de la retención dispuesta en este numeral, quienes de conformidad a la ley y el presente Reglamento resulten no obligados por el Impuesto, deberán así acreditarlo, bajo manifestación expresa por escrito, ante el organismo pagador que actúa como Agente de Retención».
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
NICANOR DUARTE FRUTOS
Presidente de la República
ERNST F. BERGEN
Ministro de Hacienda