POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL AJUSTE DE PRECIO DE DETERMINADOS BIENES EXPORTADOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 5061/2013 «QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO» Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO».
Asunción, 30 de junio de 2014
VISTO: El Artículo 107 de la Constitución que garantiza la competencia en el mercado en relación a la libre concurrencia.
El Artículo 4° de la Ley N° 5.061/2013 «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y dispone otras medidas de carácter tributario» (Expediente M.H. N°44.001/2014); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 4° de la Ley N° 5061/2013 dispone la implementación de ajustes de precios en las operaciones de exportación sobre bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento, a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares.
Que resulta necesario reglamentar el Artículo 4° de la citada Ley, con el fin de establecer los términos y condiciones para la aplicación de dicho artículo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 734 del 26 de junio de 2014.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase el Ajuste de Precio establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 5061/2013 «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y dispone otras medidas de carácter tributario».
Art. 2°.- SUJETOS AFECTADOS
Los sujetos afectados serán aquellos contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, que exporten los bienes indicados en el Artículo 3° de este Decreto.
Art. 3°.- BIENES ALCANZADOS
Los bienes alcanzados serán los siguientes:
a) Soja en estado natural; y
b) Los productos derivados de la soja, respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, tales como aceites, harinas, pellets y expellers.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la inclusión de otros bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares.
Art. 4°.- AJUSTE DE PRECIO
El ajuste de precio en las operaciones realizadas por los sujetos afectados, se realizará cuando el precio consignado en la factura de exportación sea inferior al precio referencial del bien exportado.
Art. 5°.- MERCADOS TRANSPARENTES, BOLSAS DE COMERCIO O SIMILARES
La Administración Tributaria identificará los mercados transparentes, bolsas de comercio o similares que serán aceptados para determinar el precio referencial establecido en la Ley y en este Decreto.
El Banco Central del Paraguay deberá proveer a la Administración Tributaria, los datos relativos a las cotizaciones de los mercados transparentes, bolsas de comercio o similares.
Art. 6°.- PRECIO REFERENCIAL
Para la determinación del precio referencial se deducirá de la cotización de los bienes en los mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, los costos necesarios para la entrega de la mercadería en el destino.
Estos costos estarán integrados por: servicio de puertos, control de calidad, seguro y flete, siempre que:
a) Se encuentren debidamente contabilizados y documentados;
b) Constituyan erogaciones reales;
c) Los valores se encuentren a precio de mercado; y
d) No se encuentren incluidos en las respectivas facturas de exportación.
La Administración Tributaria podrá admitir además, la deducción de otros costos y conceptos siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados, sean costos necesarios para generar la renta y sus valores se encuentren de acuerdo a los precios corrientes de mercado.
Los gastos financieros provenientes de operaciones de préstamos o financiaciones realizadas con personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, serán admitidos como otros conceptos deducibles cuando el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios hayan sido retenidos e ingresados a la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales correspondientes.
Art. 7°.- REGISTRO DE CONTRATOS DE EXPORTACIÓN
La Administración Tributaria implementará el «Registro de Contratos de Exportación» de los bienes enunciados en el Artículo 3° de este Decreto y a este efecto establece las condiciones en que operará dicho registro.
Los sujetos afectados podrán registrar sus contratos y actualizaciones en los siguientes plazos:
a) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su celebración; o
b) Hasta un día antes de la fecha del cumplido de embarque, cuando el contrato se haya celebrado en un plazo menor a diez (10) días hábiles entre la fecha de celebración y el cumplido de embarque.
Una vez registrados los contratos, será obligatorio el registro de los anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos, o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Cuando la Administración Tributaria detecte que los datos contenidos en un contrato declarado en el Registro de Contratos de Exportación, tales como la identidad de las partes intervinientes, la individualización de los bienes o fijación de las fechas no se adecúen a la realidad de la operativa, no se tendrá en cuenta el registro de dicho contrato.
Aquellos sujetos afectados que opten por no registrar sus contratos, deberán realizar el ajuste de precio a la fecha del cumplido de embarque, conforme lo establecido en el Artículo 9° de este Decreto. Esta disposición será aplicable, igualmente, en los casos de falta de presentación de los anexos, actualizaciones, adendas o modificaciones de los contratos previamente registrados.
Art. 8°.- AJUSTES DE PRECIOS EN LOS CASOS DE CONTRATOS DE EXPORTACIÓN
Los contratos y las actualizaciones a través de los cuales se fijen precios de los bienes enunciados en el Art. 3° de este Decreto, serán tenidos en cuenta por la Administración Tributaria siempre que se verifiquen conjuntamente los siguientes requisitos:
a) El contrato y sus actualizaciones contengan los datos que la Administración requiera y hayan sido inscriptos en el Registro de Contratos de Exportación, dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de este Decreto; y
b) El plazo entre la celebración del contrato y la fijación del precio no supere los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, contados a partir del día siguiente de su celebración.
Cuando el contrato cumpla con todos estos requisitos, el ajuste de precio se realizará teniendo en cuenta el precio referencial establecido en el Artículo 6° de este Decreto, considerando la menor cotización del bien en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, para entrega a futuro a la fecha de celebración del contrato, cuando los precios fueron fijados en valores absolutos; o a la fecha en que se fijó el precio, cuando el mismo no haya sido establecido en el contrato principal.
Art. 9°.- AJUSTE DEPRECIO A LA FECHA DEL CUMPLIDO EMBARQUE
Cuando el precio consignado en la factura de exportación resulte inferior al precio referencial del bien exportado a la fecha del cumplido de embarque o en su defecto, al del día anterior en que hubiere cotización, el sujeto afectado procederá a realizar el ajuste de precio, el cual será la diferencia resultante entre el precio facturado y el precio referencial.
El ajuste de precio será realizado teniendo en cuenta el precio referencial establecido en el Artículo 6o de este Decreto, tomando la menor cotización del bien en mercados transparentes, bolsas de comercios o similares, para entrega en el día (spot) de los bienes.
Art. 10.- EFECTO IMPOSITIVO DEL AJUSTE DE PRECIO
El monto resultante del ajuste de precio constituirá renta neta de fuente paraguaya sobre la cual se aplicarán las tasas del impuesto que corresponda, ya sea en concepto del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias.
El pago del impuesto a la renta sobre el ajuste de precio se realizará anualmente, en coincidencia con el pago del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, según corresponda.
La Administración Tributaria establecerá las formas y condiciones para el cumplimiento de dicha obligación.
Art. 11.- AJUSTE DE PRECIO DE OFICIO
Cuando el contribuyente no realice el ajuste de precio conforme lo establecido en el presente Decreto, la Administración Tributaria lo realizará de oficio, aplicando las sanciones que correspondan por el incumplimiento de dicha obligación.
Art. 12.- PUBLICACIONES
Se faculta a la Administración Tributaria a publicar el promedio de los costos y otros conceptos que se permiten deducir para la determinación del precio referencial, a fin de determinar si el mismo cumple con el principio de realidad económica y se ajusta razonablemente al utilizado de manera corriente en el mercado.
Art. 13.- PAISES Y REGÍMENES DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN
Se faculta a la Administración Tributaria a realizar análisis y controles especiales sobre los precios, costos y otros conceptos provenientes de las operaciones de exportación de los bienes enunciados en el Artículo 3° de este Decreto, cuando éstas se realicen con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en territorios de baja o nula tributación.
Se consideran países y regímenes de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, los dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales, los siguientes:
1. Albania
2. Andorra
3. Anguila (territorio de ultramar del Reino Unido)
4. Antigua y Barbuda
5. Antillas Holandesas (territorio de Países Bajos)
6. Aruba (territorio de Países Bajos)
7. Bélice
8. Bermudas (territorio de ultramar del Reino Unido)
9. Colonia de Gibraltar (territorio del Reino Unido)
10. Commonwealth de Dominica
11. Comunidad de las Bahamas
12. Estado de Bahrein
13. Federación de Saint Kitts y Nevis
14. Grenada
15. Isla de Jersey (dependencia de la Corona Británica)
16. Isla de Man (dependencia de la Corona Británica)
17. Isla de Montserrat (territorio del Reino Unido)
18. Isla Guernesey (dependencia de la Corona Británica)
19. Islas Caimán (territorio del Reino Unido)
20. Islas de Cook (territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)
21. Islas Turcas y Caicos (territorio dependiente de Reino Unido)
22. Islas Vírgenes Británicas (territorio del Reino Unido)
23. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América (territorio de USA)
24. Niue (territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda)
25. Panamá
26. Principado de Monaco
27. República de Chipre
28. República de Malta
29. República de Mauricio
30. República de Nauru
31. República de Seychelles
32. República de Vanuatu
33. Samoa
34. San Vicente y Las Granadinas
35. Santa Lucía
36. Serenísima República de San Marino
La Administración Tributaria se encuentra facultada a modificar la presente nómina.
Art. 14.- DECLARACIÓN JURADA ESPECIAL INFORMATIVA
La Administración Tributaria podrá requerir la presentación de Declaraciones Juradas Informativas especiales, en las formas y condiciones que la misma establezca.
Art. 15.- INFORMES
El sujeto afectado deberá presentar anualmente, como parte del informe de auditor independiente, un informe complementario de auditoria referente a la razonabilidad de los precios de los bienes exportados, con relación a los precios de mercado. La Administración Tributaria dispondrá la forma y contenido de este informe.
Igualmente, el sujeto afectado deberá suministrar otros informes adicionales relativos a la composición de costos, márgenes de utilidad y cualquier otro dato que la Administración Tributaria considere conveniente, para el control y eventual fiscalización de las operaciones comprendidas en el presente régimen.
Art. 16.- DISPOSICION TRANSITORIA
Los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a la implementación del Registro de Contratos de Exportación, podrán registrarse en el plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la implementación del mismo.
La Administración Tributaria habilitará este registro dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Art. 17.- VIGENCIA
Las disposiciones del presente Decreto regirán para las operaciones de exportación realizadas a partir del 1 de julio de 2014.
Art. 18.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 19.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Germán Hugo Rojas Irigoyen
Fdo.: German Rojas