Decreto N° 4646/2015

POR EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE VALORACIÓN FISCAL DE LOS INMUEBLES DEL PAÍS Y SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, QUE SERVIRÁN DE BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.

Asunción, 22 de diciembre de 2015

VISTO: La Nota S.N.C. N° 8, del 14 de diciembre de 2015, del Servicio Nacional de Catastro por la cual presenta los Valores elaborados para el Ejercicio Fiscal del año 2016;
El Decreto-Ley N° 51/52, «De Impuesto Inmobiliario y otros gravámentes sobre bienes raíces», vigente en sus disposiciones de carácter catastral;
El Decreto N° 8119/1990, por el cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido urbano de los municipios de la República;
La Ley Nº 125/91 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
La Ley N° 2524/2004, «Ley de Deforestación Cero».
La Resolución del Servicio Nacional de Catastro N° 77/2005, «Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República»;
El Decreto Nº 2854/14, por el cual se fijan los valores fiscales inmobiliarios para el Ejercicio Fiscal del año 2015 y su modificatoria el Decreto N° 2921 del 6 de enero de 2015;
La Ley N° 5513/2015, que modifica el artículo 60 y otros de la Ley N° 125/91; modifica los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/2010, «Orgánica Municipal»;
La Ordenanza Municipal N° 611/2015 de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, «Por la cual se crean nuevas zonas urbanas impositivas de la Ciudad de Asunción» (expediente M.H. N° 93.463/2015), y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 5513/2015, que modifica el artículo 60 de la Ley N° 125/91991, en el artículo 1°, segundo párrafo, establece que el Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el Sistema de Valoración Fiscal de los imuebles urbanos y rurales determinado por el Servicio Nacional de Catastro.
Que es necesario establecer procedimientos técnico jurídicos para la obtención de datos referentes al valor real de los inmuebles del país.
Que con el fin de dar cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 5513/2015, en lo referente a la modificación del Artículo 74 de la Ley N° 125/1991, «Impuesto Adicional a los inmuebles rurales», es necesario establecer un mecanismo para la obtención de los datos de los titulares de dominio como contribuyentes del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales de los inmuebles de todo el país.
Que la Ley N° 125/1991, en los artículos 57, 58 y 59, establece las exenciones del Impuesto Inmobiliario y, en su artículo 69, define los inmuebles baldíos.
Que la Ley N° 2524/2004, en el artículo 5° define el concepto de bosques.
Que el Decreto Ley N° 51/52, «De impuesto inmobiliario y otros gravámenes sobre bienes raíces», vigente en sus disposiciones de carácter catastral, dispone en el artículo 89 los criterios técnicos para realizar el ajuste de la Avaluación Catastral.
Que la Resolución del Servicio Nacional de Catastro N° 77/2005 establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República.
Que la Ordenanza Municipal de Asunción N° 611/2015 crea nuevas zonas urbanas impositivas de la Ciudad de Asunción, se establecen valores fiscales por metro cuadrado para los inmuebles afectados por estas nuevas zonas urbanas impositivas creadas.
Que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2015 alcanza 3,2%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de su nota BC/G N° 477, del 12 de noviembre de 2015.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1052 del 17 de diciembre de 2015.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA

Art. 1°.-Apruébase el Sistema de Valoración Fiscal de los Inmuebles Urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que establece la valuación fiscal expresada en guaraníes por metro cuadrado para los inmuebles urbanos, conforme a las siguientes tablas:

A- INMUEBLES DE LA CAPITAL
I – VALUACIÓN FISCAL DE LA TIERRA EN GUARANÍES POR METRO CUADRADO (G/m2), CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:

ZONA URBANA

TIPO DE PAVIMENTO

ASFALTADO

EMPEDRADO

NO PAVIMENTADO

5

263.160

136.224

69.144

6

220.848

113.520

58.824

7

175.440

88.752

48.504

8

132.096

67.080

42.312

9

87.720

48.504

28.896

10

263.160

136.224

69.144

11

369.456

220.848

110.424

12

263.160

136.224

69.144

13

369.456

220.848

110.424

14

220.848

113.520

58.824

15

132.096

67.080

42.312

II – VALUACIÓN FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS EN GUARANIES POR METRO CUADRADO (G/m2).

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 5 y 11

TIPOS DE CONSTRUCCIÓN

ANTIGÜEDAD  

NUEVA

ANTIGUA

R

1.497.432

749.232

A

1.207.440

606.816

B

919.512

513.936

C

772.968

381.840

D

619.200

314.760

E

463.368

239.424

F

440.664

246.648

G

353.976

198.144

H

177.504

99.072

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 6 al 10 y 12 al 15

TIPOS DE CONSTRUCCIÓN

ANTIGÜEDAD  

NUEVA

ANTIGUA

R

1.086.696

546.960

A

501.552

251.808

B

381.840

231.624

C

324.048

159.960

D

258.000

131.064

E

192.984

100.104

F

366.360

206.400

G

309.600

153.768

H

154.800

77.400

B – INMUEBLES DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS
I – VALUACIÓN FISCAL DE LA TIERRA EN GUARANÍES POR METRO CUADRADO (G/m2)

ZONA URBANA:
Ciudad del Este
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:

ZONA URBANA

TIPOS DE PAVIMENTO

ASFAL./ADOQ.

EMPEDRADO

NO PAVIMENTADO

1

299.280

154.800

77.400

2

144.480

72.240

36.120

3

56.760

268.320

13.416

Encarnación
CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:

ZONA URBANA

TIPOS DE PAVIMIENTO

ASFAL./ADOQ.

EMPEDRADO

NO PAVIMENTADO

1

144.480

72.240

36.120

2

52.632

26.832

15.480

3

15.408

25.800

14.448

DISTRITOS

Concepción

San Ignacio

Capiatá

Caaguazú

Fdo. de la Mora

Cnel. Oviedo

Lambaré

Hernandarias

Luque

Pilar

Pedro J. Caballero

Mariano R. Alonso

Villarrica

San Lorenzo

Pdte. Franco

San Bernardino

Caacupé

Carapeguá

Paraguarí

Cnel. Bogado

Limpio

Salto del Guará

San Juan Bautista (Misiones)

CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:

ZONA URBANA

TIPOS DE PAVIMENTO

ASFALTO/ADOQ.

EMPEDRADO

NO PAVIMENTADO

1

46.440

25.800

15.480

2

41.280

22.704

14.448

3

34.056

20.640

12.384

DISTRITOS POR DEPARTAMENTO
CONCEPCIÓN

Horqueta

San Lázaro

Yby Yau

SAN PEDRO

Capiibary

San Pedro del Ycuamandyyu

San Estanislao

Villa del Rosario

Gral. Elizardo Aquino

CORDILLERA

Atyrá

Caraguatay

Eusebio Ayala

Arroyos y Esteros

Piribebuy

Santa Elena

Itacurubí de la Cordillera

GUAIRÁ

Iturbe

CAAGUAZÚ

Repatriación

Dr. Jual M. Frutos

San José de los Arroyos

Yhú

CAAZAPÁ

Yuty

Fulgencio Yegros

San Juan Nepomuceno

Caazapá

ITAPÚA

Cambyreta

Carmen del Paraná

Bella Vista (Sur)

Honenau

Trinidad

Obligado

San Pedro del Paraná

MISIONES

Ayolas

Santa Rosa

Villa Florida

PARAGUARÍ

Acahay

Caapucú

Sapucai

Quiindy

Yaguarón

Ybycuí

San Roque González de S. Cruz

ALTO PARANÁ

Yguazú

CENTRAL

Areguá

Guarambaré

Itá

Itauguá

Ñemby

San Antonio

Villa Elisa

Villeta

Ypacaraí

AMAMBAY

Bella Vista (Norte)

PRESIDENTE HAYES

Villa Hayes

Gral. José M. Bruguez

CONFORMEA LA SIGUIENTE TABLA:

TIPOS DE PAVIMENTO

ASFAL./ADOQ.

EMPEDRADO

NO PAVIMENTADO

23.736

14.448

9.288

DISTRITIOS POR DEPARTAMENTO
CONCEPCIÓN

Azote´y

Belén

Paso Barreto

Loreto

José Félix López

San Carlos del Apa

SAN PEDRO

25 de Diciembre

Antequera

Gral. Resquín

Choré

Guayaibí

Liberación

Lima

San Pablo

Itacurubí del Rosario

Nueva Germania

Tacauatí

Unión

Sta. Rosa del Aguaray

Yataity del Norte

Yrybucua

CORDILLERA

Altos

Emboscada

Isla Pucú

Tobatí

Juan de Mena

Loma Grande

Valenzuela

1° de Marzo

San José Obrero

Nueva Colombia

Mbocayaty del Yhaguy

GUIARÁ

Borja

Cnel. Martínez

Dr. Botrell

Independencia

Félix Pérez Cardozo

José Fassardi

Itapé

Ñumi

Paso Yobai

Natalicio Talavera

Mauricio J. Troche

San Salvador

Tebicuary

Yataity del Guairá

Mbocayaty del Guairá

Gral. Eugenio A. Garay

CAAGUAZÚ

3 de Febrero

Cecilio Báez

Dr. José E. Estigarribia

Carayao

La Pastora

José D. Ocampo

R.I. 3 Corrales

Nueva Londres

San Joaquín

Simón Bolivar

Tembiaporá

Vaquería

Mcal. Francisco S. López

Sta. Rosa del Mbutuy

Raúl Oviedo

CAAZAPÁ

Buena Vista

Dr. Moisés Bertoni

Gral. Morínigo

Tavaí

Abaí

Cnel. Manuel Maciel

ITAPÚA

Capitán Meza

Capitán Miranda

Pirapó

Alto Verá

San Cosme y Damián

Yatytay

Edelira

Nueva Alborada

Fram

Itapúa Poty

Gral. Delgado

Gral. Artigas

Mayor Julio Otaño

José Leandro Oviedo

La Paz

Jesús

Natalio

Tomas Romero Pereira

San Juan del Paraná

Carlos A. López

San Rafael del Paraná

MISIONES

San Miguel

San Patricio

Santa María

Santiago

Yabebyry

PARAGUARÍ

Escobar

La Colmena

Mbuyapey

Quyquyhó

Pirayú

Bernardino Caballero

Tebicuarymí

Ybytymí

ALTO PARANÁ

Iruña

Domingo Martínez de Irala

Itakyry

Juan E. O´leary

Los Cedrales

Mbaracayú

Minga Porá

Juan León Mallorquín

Naranjal

Minga Guazú

Ñacunday

San Alberto

San Cristóbal

Santa Rita

Tavapy

Santa Fe del Paraná

Sta. Rosa del Monday

CENTRAL

Nueva Italia

Ypané

José A. Saldivar

ÑEEMBUCÚ

Alberdi

Cerrito

Desmochados

Guazú Cuá

Gral. Díaz

Humaitá

Isla Umbú

Laureles

Paso de Patria

Tacuaras

Villa Franca

Villalbín

Villa Oliva

Mayor Martínez

San Juan B. del Ñeembucú

AMAMBAY

Capitán Bado

Zanja Pytá

CANINDEYÚ

Corpus Christi

Itanará

Katueté

La Paloma

Villa Ygatimí

Yasy Kañy

Ypejhú

Nueva Esperanza

San Isidro Curuguaty

Francisco Caballero Álvarez

PRESIDENTE HAYES

Benjamín Aceval

José Falcón

Nanawa

Puerto Pinasco

Tte. Esteban Martinez

Tte. 1° M. Irala Fernández

ALTO PARAGUAY

Bahía Negra

Carmelo Peralta

Puerto Casado

Fuerte Olimpo

BOQUERÓN

Filadelfia

Loma Plata

Mcal. Estigarribia

CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:

TIPO DE PAVIMENTO

ASFAL./ADOQ.

EMPEDRADO

NO PAVIMENTADO

13.416

7.224

5.160

 

II.- VALUACIÓN FISCAL DE LA TIERRA DIFERENCIADA POR EL TIPO DE USO O EXPLOTACIÓN DE INMUEBLES MAYORES A 10.000 METROS CUADRADOS UBICADOS EN LAS ZONAS URBANAS DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS EN GUARANÍES POR METRO CUADRADO (G/m2).

Establécese valores fiscales diferenciados de la tierra para los inmuebles con superficies mayores a 20.000 metros cuadrados ubicados en la Zona Urbana del Municipio de Ciudad del Este, así como en las Zonas Urbanas de los otros Municipios del Interior de la República con superficies mayores a 10.000 m2., en razón al tipo de explotación o destino económico de inmuebles destinado a pequeñas explotaciones agropecuarias o forestales, actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y áreas protegidas por leyes y ordenanzas.

Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando se observa aprovechamiento productivo sostenible económica y ambiental, de por lo menos treinta por ciento (30%) de su superficie agrológicamente útil. Se entiende por aprovechamiento productivo la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones mixtas.

Superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:

  • Los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme con el criterio de uso potencial de los mismos;
  • Las áreas de reserva forestal obligatorias dispuestas por las leyes N°s. 422/1993 y 542/1995, «Forestal» y de «Recursos Forestales», respectivamente;
  • Las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado sometidas al régimen de la Ley N° 352/1994;
  • Las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo términos de la Ley N° 352/1994; y
  • Los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad competente.

A) UBICADOS EN EL MUNICIPIO DE CIUDAD DEL ESTE (mayores a 20.000m2)

CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:

ZONA URBANA

VALOR TIERRA

II

1.652

III

1.445

B) UBICADO EN OTROS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS (mayores a 10.000 m2)

CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA:

SUPERFICIE m2

TIPO DE PAVIMENTO

ASFALTO/ADOQ

EMPEDRADO

NO PAVIMENTADO

De 10.001 a 50.000

3.059

2.890

1.652

De 50.001 a 100.000

3.096

2.684

1.342

De 100.001 a 200.000

2.684

2.271

1.136

De 200.001 a 400.000

2.271

2.168

929

De 400.001 a 800.000

2.168

1.652

568

De 800.001 y más

1.652

1.342

279

III. VALUACIÓN FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS EN GUARANÍES POR METRO CUADRADO (G/m2)

TIPOS DE CONSTRUCCIÓN

ANTIGÜEDAD

NUEVA

ANTIGUA

R

423.120

216.720

A

350.880

175.440

B

268.320

154.800

C

227.040

113.520

D

175.440

92.880

E

134.160

72.240

F

149.640

82.560

G

249.744

123.840

H

124.872

61.920

Art. 2°.- Apruébase el Sistema de Valoración Fiscal de los Inmuebles Rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que establece la valuación fiscal expresada en guaraníes por hectárea para los inmuebles rurales, conforme a las siguientes especificaciones:
ÁREAS BOSCOSAS:

Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie mínima de dos hectáreas, caracterizadas por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del cincuenta por ciento (50%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).
ÁREAS POCO PRODUCTIVAS:

Quedan así definidas a las áreas agrícolas que por su naturaleza física, química y de relieve, ofrezcan pocas alternativas de elección de cultivos y cuya rentabilidad sea mínima, y que requieran de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo y/o que por sus limitaciones severas sean destinadas a protección, así como aquellos suelos cuyo uso sean meramente paisajísticos y de recreación.

ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS Y/O COSTO DE OPORTUNIDAD:
Definida como áreas comprendidas por suelos similares en sus características físicas, químicas, mineralógicas y de relieve. Se adopta para este Sistema de Valoración Fiscal a la mayor incidencia de los suelos en cada Distrito.
Se define, asimismo, como costo de oportunidad para establecer la valuación fiscal de los inmuebles al costo alternativo que permita al productor elegir uno o más rubros que considere la mejor opción de producción, y así dejar de producir un rubro por la producción de otro; o la utilización del inmueble en otros fines no agropecuarios, como ser industriales, comerciales u otros, por las características propias del sector.
Son definidas las siguientes Zonas Agrológicas Naturales de los suelos y/o Costo de Oportunidad, con sus planos demostrativos:
1. TIERRAS AGRÍCOLAS:

Quedan definidas como Tierras Agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes.
Estas tierras se consideran la mejor desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.
Quedan incluidos, en esta Zona Agrológica, los distritos que por la ubicación geográfica presentan un mejor costo de oportunidad con relación a otros distritos.
2. CAMPO AGROPECUARIO:

Las zonas así definidas son las que pueden ser explotadas de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.
Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.
3. TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Se definen como tierra agrosilvopastoril a zonas destinadas a la producción, que mediante técnicas se someten a un sistema de combinación o asociación en forma deliberada de un componente forestal con ganadería y cultivos agrícolas.
A los efectos de la Valuación Fiscal, las tierras agrosilvopastoril son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, muchas veces inadecuados para la producción de monocultivos anuales.
4. CAMPO PECUARIO:

En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundad, poco drenaje y permeabilidad por lo que tiende a inundarse en período de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva con muy poca unidad animal por hectárea.
En la Región Occidental esta zona engloba a las áreas de dunas, prácticamente inadecuadas para la explotación, así como sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.

A – REGIÓN ORIENTAL
ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS Y/O COSTO DE OPORTUNIDAD:
1. TIERRAS AGRÍCOLAS
Comprendidas por los inmuebles rurales ubicados en los siguientes distritos, con su Valuación Fiscal por hectárea:

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

NUEVA TOLEDO

1.050.000

MCAL. FRANCISCO SOLANO LÓPEZ

1.050.000

VAQUERÍA

1.050.000

TEMBIAPORA

1.800.000

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

ENCARCANCIÓN

1.800.000

BELLA VISTA

1.520.000

CAMBYRETA

1.660.000

CAPITÁN MEZA

1.520.000

CAPITÁN MIRANDA

1.800.000

FRAM

1.520.000

HOHENAU

1.520.000

JESÚS

1.520.000

OBLIGADO

1.520.000

NUEVA ALBORADA

1.800.000

NATALIO

1.520.000

SAN RAFAEL DEL PARANÁ

1.520.000

CARLOS A. LÓPEZ

1.520.000

MAYOR J.D. OTAÑO

1.520.000

EDELIRA

1.520.000

SAN JUAN DEL PARANÁ

1.520.000

LA PAZ

1.520.000

TOMÁS ROMERO PEREIRA

1.520.000

YATYTAY

1.520.000

PIRAPO

1.520.000

ITAPÚA POTY

1.520.000

DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

HERNANDARIAS

1.800.000

DOMINGO M. DE IRALA

1.120.000

ÑACUNDAY

1.120.000

CIUDAD DEL ESTE

1.800.000

J.L. MALLORQUÍN

1.120.000

ITAKYRY

1.520.000

JUAN E. O´LEARY

1.520.000

PTE. FRANCO

1.800.000

YGUAZU

1.520.000

SAN CRISTOBAL

1.120.000

SANTA RITA

1.120.000

LOS CEDRALES

1.120.000

MINGA GUAZU

1.800.000

NARANJAL

1.120.000

SAN ALBERTO

1.120.000

MINGA PORA

1.120.000

SANTA ROSA DEL MONDAY

1.120.000

IRUÑA

1.120.000

MBARACAYU

1.120.000

SANTA FE DEL PARANA

1.120.000

TAVAPY

1.120.000

DR. RAUL PEÑA

1.120.000

DEPARTAMENTO CENTRAL

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

AREGUA

2.640.000

CAPIATA

2.640.000

GUARAMBARE

2.640.000

ITA

2.640.000

ITAUGUA

2.640.000

LIMPIO

2.640.000

MARIANO R. ALONSO

2.640.000

ÑEMBY

2.640.000

NUEVA ITALIA

2.640.000

VILLETA

2.640.000

YPACARAI

2.640.000

YPANE

2.640.000

JOSÉ AUGUSTO SALDIVAR

2.640.000

DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

SALTO DEL GUAIRÁ

1.520.000

CORPUS CHRISTI

1.050.000

F. CABALLERO ÁLVAREZ

1.520.000

KATUETE

1.520.000

LA PALOMA

1.520.000

NUEVA ESPERANZA

1.520.000

YBYRAROBANÁ

1.050.000

YBY PUTÁ

1.050.000

2. CAMPO AGROPECUARIO

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritios, con su Valuación Fiscal por hectárea:
DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

CONCEPCIÓN

1.520.000

SAN LÁZARO

852.000

BELÉN

1.420.000

LORETO

1.420.000

HORQUETA

1.420.000

SAN ALFREDO

1.520.000

PASO BARRETO

1.520.000

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYÚ

1.130.000

ANTEQUERA

1.130.000

GRAL. ELIZARDO AQUINO

1.130.000

ITACURUBI DEL ROSARIO

1.130.000

SAN ESTANISLAO

960.000

LIMA

960.000

NUEVA GERMANIA

960.000

TACUATI

960.000

UNIÓN

960.000

YATAITY DEL NORTE

1.130.000

GRAL. ISIDORO RESQUÍN

960.000

CHORÉ

960.000

GUAYAIBI

960.000

SANTA ROSA DEL AGUARAY

960.000

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

EUSEBIO AYALA

1.800.000

ISLA PUCU

1.800.000

ITACURUBI DE LA CORDILLERA

1.800.000

PIRIBEBUY

1.800.000

PRIMERO DE MARZO

1.800.000

SANTA ELENA

1.800.000

TOBATI

1.800.000

VALENZUELA

1.800.000

MBOCAYATY DEL YHAGUY

1.800.000

DEPARTAMENTO DEL GUAIRÁ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

VILLARRICA

1.800.000

SAN SALVADOR

1.520.000

BORJA

1.420.000

INDEPENDENCIA

1.520.000

GRAL. EUGENIO A. GARAY

1.520.000

CORONEL MARTINEZ

1.520.000

FELIX PEREZ CARDOZO

1.520.000

ITAPE

1.520.000

MBOCAYATY DEL GUAIRÁ

1.520.000

NATALICIO TALAVERA

1.520.000

ÑUMI

1.520.000

YATAITY

1.270.000

DR. BOTRELL

1.200.000

PASO YOBAI

1.520.000

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

CAAGUAZÚ

1.800.000

CARAYAO

1.130.000

DR. CECILIO BÁEZ

1.050.000

NUEVA LONDRES

1.270.000

SAN JOSE DE LOS ARROYOS

1.800.000

YHU

1.050.000

JUAN MANUEL FRUTOS

1.050.000

REPATRIACIÓN

1.800.000

DR. J. EULOGIO ESTIGARRIBIA

1.130.000

JOSE DOMINGO OCAMPO

1.800.000

R.I. 3 CORRALES

1.800.000

RAUL A. OVIEDO

1.050.000

3 DE FEBRERO

1.050.000

LA PASTORA

1.130.000

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

CAAZAPÁ

1.520.000

BUENA VISTA

1.200.000

GRAL. HIGINIO MORÍNIGO

1.200.000

MACIEL

1.270.000

SAN JUAN NEPOMUCENO

1.270.000

ABAI

1.200.000

TAVAI

1.270.000

YUTY

1.200.000

3 DE MAYO

1.200.000

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

CARMEN DEL PARANÁ

1.800.000

CORONEL BOGADO

1.950.000

GENERAL ARTIGAS

1.520.000

GENERAL DELGADO

1.520.000

SAN PEDRO DEL PARANÁ

1.800.000

JOSÉ LEANDRO OVIEDO

1.800.000

DEPARTAMENTO DE MISIONES

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

SAN MIGUEL

1.520.000

SAN PATRICIO

1.520.000

SANTA MARÍA

1.270.000

SANTA ROSA

1.270.000

VILLA FLORIDA

1.520.000

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

PARAGUARÍ

2.400.000

ACAHAY

1.800.000

GRAL. BERNARDINO CABALLERO

1.800.000

CARAPEGUA

1.800.000

LA COLMENA

1.520.000

ESCOBAR

1.800.000

SAN ROQUE GONZÁLEZ

1.800.000

SAPUCÁI

1.800.000

YBYCUI

1.800.000

QUYQUYHO

1.520.000

YBYTYMI

1.800.000

TEBICUARY MI

1.800.000

YAGUARÓN

2.400.000

DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

SAN ISIDRO DEL CURUGUATY

1.050.000

VILLA YGATYMI

1.050.000

3. TIERRA AGROSILVOPASTORIL:
Comprendida por los inmuebles rurales ubicados en los siguientes distritos, con su valuación fiscal por hectárea:
DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

SAN CARLOS DEL APA

850.000

YBY YAU

1.385.000

AZOTEY

850.000

SARGENTO JOSÉ FELIX LÓPEZ

850.000

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

CAPIIBARY

960.000

YRYBUCUA

960.000

LIBERACIÓN

960.000

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

CAACUPÉ

2.795.000

ALTOS

1.460.000

ATYRÁ

1.810.000

EMBOSCADA

1.460.000

NUEVA COLOMBIA

1.810.000

SAN BERNARDINO

2.795.000

DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

JOSÉ FASSARDI

1.385.000

MAURICIO JOSÉ TROCHE

1.385.000

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

SAN JOAQUÍN

1.050.000

SANTA ROSA DEL MBUTUY

1.050.000

SIMÓN BOLIVAR

1.050.000

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

TRINIDAD

1.810.000

ALTO VERÁ

1.810.000

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

PIRAYU

1.810.000

QUIINDY

1.810.000

DEPARTAMENTO DE AMAMBAY

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

PEDRO JUAN CABALLERO

1.810.000

BELLA VISTA (NORTE)

1.385.000

CAPITÁN BADO

1.385.000

ZANJA PYTA

1.385.000

KARAPAI

1.385.000

DEPARTAMENTO DE CANINDEYU

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

YPEJHU

1.050.000

ITANARA

1.050.000

YASY CAÑY

1.050.000

 

 

4. CAMPO PECUARIO
Comprendida por los inmuebles rurales ubicado en los siguientes distritios, con su valuación fiscal por hectárea:
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

25 DE DICIEMBRE

960.000

VILLA DEL ROSARIO

960.000

SAN PABLO

960.000

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

ARROYOS Y ESTEROS

1.520.000

CARAGUATAY

1.750.000

JUAN DE MENA

1.270.000

LOMA GRANDE

1.750.000

SAN JOSE OBRERO

1.750.000

DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

ITURBE

1.520.000

TEBICUARY

1.750.000

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

CORONEL OVIEDO

1.750.000

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

DR. MOISÉS BERTONI

1.270.000

FULGENCIO YEGROS

1.270.000

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

SAN COSME Y DAMIÁN

1.520.000

DEPARTAMENTO DE MISIONES

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

SAN JUAN MISIONES

1.520.000

AYOLAS

1.080.000

SAN IGNACIO

1.520.000

SANTIAGO

1.270.000

YABEBYRY

960.000

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

CAAPUCÚ

1.750.000

MBUYAPEY

1.270.000

DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ

DISTRITIO

VALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

PILAR

1.270.000

ALBERDI

1.080.000

CERRITO

730.000

DESMOCHADOS

616.000

GRAL. JOSÉ E. DÍAZ

616.000

GUAZÚ CUA

616.000

HUMAITÁ

616.000

ISLA UMBÚ

616.000

LAURELES

616.000

PASO DE PATRIA

616.000

MAYOR J. MARTÍNEZ

616.000

SAN JUAN DE ÑEEMBUCÚ

616.000

TACUARAS

616.000

VILLA OLIVA

616.000

VILLA FRANCA

616.000

VILLALBÍN

616.000

B – REGIÓN OCCIDENTAL
BAJO CHACO:

Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos y húmedos.
Para fines del Impuesto Adicional a los Inmubles Rurales, el Bajo Chaco integran los inmuebles ubicados en los distritios de:

Benjarmín Aceval

Gral. José Maria Bruguez

José Falcón

Nanawa

Teniente Esteban Martínez

Villa Hayes

ALTO CHACO:

Es la región situada en el norte del Chaco paraguayo como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad de población.
Los distritos que integran el Alto Chaco son los siguientes:

Bahía Negra

Carmelo Peralta

Filadelfia

Fuerte Olimpo

Loma Plata

Mariscal Estigarribia

Puerto Pinasco

Tte. 1° Manuel Irala Fernández

Puerto Casado

ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS Y/O COSTO DE OPORTUNIDAD:
1. TIERRAS AGRÍCOLAS
Comprendida por los inmuebles rurales ubicado en los siguientes distritos, con su valuación fiscal por hectárea según su ubicación en zonas y sub zonas impositivas del Chaco:
DEPARTAMENTO DE PTE. HAYES
BENJAMIN ACEVAL

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

09 al 19

1.200.000

1a Zona

20 al 22

870.000

2a Zona

200 al 207

1.140.000

JOSÉ FALCÓN

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

03 al 08

1.200.000

2a Zona

200 al 201

1.140.000

NANAWA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

02 al 03

1.200.000

TTE. ESTEBAN MARTÍNEZ

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

7a Zona

701

284.000

8a Zona

800

284.000

TTE 1° MANUEL IRALA FERNÁNDEZ

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

6a Zona

604

450.000

VILLA HAYES

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

09 al 19

1.200.000

1a Zona

20 al 22

870.000

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
FILADELFIA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

7a Zona

714

204.000

MARISCAL ESTIGARRIBIA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

6a Zona

604

450.000

7a Zona

714 al 715

204.000

2. CAMPO AGROPECUARIO:
Comprendido por los inmuebles rurales ubicados en los siguientes distritios, con su valuación fiscal por hectárea según su ubicación en zonas y sub zonas impositivas del Chaco:
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
BENJAMIN ACEVAL

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

2a Zona

208 al 219

864.000

2a Zona

220 al 225

732.000

3a Zona

301 al 305

352.000

4a Zona

401

732.000

4a Zona

402 al 405

528.000

GRAL. JOSÉ MARÍA BRUGUEZ

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

3a Zona

300 al 301

352.000

4a Zona

400 al 401

732.000

4a Zona

402 al 405

528.000

5a Zona

500 al 503

284.000

JOSE FALCÓN

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

3a Zona

300 al 301

352.000

PUERTO PINASCO

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

55 al 67

732.000

1a Zona

68 al 80

528.000

2a Zona

236

732.000

2a Zona

237 al 240

452.000

3a Zona

308 al 312

352.000

4a Zona

411

352.000

TTE. ESTEBAN MARTÍNEZ

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

5a Zona

500

284.000

5a Zona

502 al 505

284.000

6a Zona

600 al 603

452.000

7a Zona

700

284.000

TTE. 1° MANUEL IRALA FERNÁNDEZ

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

3a Zona

310 al 312

352.000

4a Zona

407 al 409

528.000

4a Zona

410 al 411

352.000

5a Zona

504 al 507

284.000

5a Zona

508 al 510

528.000

6a Zona

603

452.000

6a Zona

605

284.000

VILLA HAYES

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

23 al 50

864.000

1a Zona

51 al 58

732.000

2a Zona

212 al 219

864.000

2a Zona

220 al 236

732.000

3a Zona

304 al 306

732.000

3a Zona

307 al 309

528.000

3a Zona

310

352.000

4a Zona

405 al 408

528.000

5a Zona

505

284.000

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
BAHÍA NEGRA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

119 al 127

452.000

2a Zona

248

204.000

CARMELO PERALTA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

84 al 102

528.000

2a Zona

242 al 244

452.000

FUERTE OLIMPO

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

102

528.000

1a Zona

103 al 125

452.000

2a Zona

244

452.000

2a Zona

245 al 248

204.000

3a Zona

316 al 319

204.000

4a Zona

415 al 417

204.000

5a Zona

514 al 516

204.000

PTO. CASADO

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

76 al 87

528.000

2a Zona

240 al 244

452.000

3a Zona

312 al 313

352.000

3a Zona

314 al 316

204.000

4a Zona

411 al 414

352.000

4a Zona

415

204.000

5a Zona

511 al 513

284.000

5a Zona

514

204.000

FILADELFIA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

5a Zona

509 al 510

528.000

5a Zona

511 al 513

284.000

5a Zona

514 al 516

204.000

6a Zona

609 al 610

528.000

6a Zona

611 al 612

284.000

6a Zona

613 al 614

204.000

7a Zona

710 al 711

284.000

7a Zona

712 al 713

204.000

LOMA PLATA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

4a Zona

411 al 412

352.000

5a Zona

508 al 510

528.000

5a Zona

511

284.000

MCAL. ESTIGARRIBIA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

5a Zona

507

284.000

5a Zona

508 al 510

528.000

6a Zona

603

452.000

6a Zona

605

284.000

6a Zona

606

352.000

6a Zona

607

284.000

6a Zona

608

452.000

6a Zona

609 al 610

528.000

6a Zona

611

284.000

7a Zona

704 al 707

204.000

7a Zona

708

352.000

7a Zona

709 al 711

284.000

7a Zona

712 al 713

204.000

8a Zona

804 al 811

204.000

10a Zona

1004

204.000

10a Zona

1012

204.000

3. TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes distritios, con su valuación fiscal por hectárea según su ubicación en zonas y sub zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
BAHÍA NEGRA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

128 al 134

450.000

2a Zona

250 al 254

204.000

3a Zona

322 al 325

204.000

4a Zona

420 al 424

204.000

5a Zona

518 al 523

204.000

6a Zona

617 al 622

204.000

7a Zona

716 al 720

204.000

8a Zona

818 al 820

204.000

FUERTE OLIMPO

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

1a Zona

128 al 129

450.000

1a Zona

130

450.000

2a Zona

249 al 250

204.000

3a Zona

320 al 322

204.000

4a Zona

418 al 421

204.000

5a Zona

517 al 518

204.000

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
FILADELFIA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

6a Zona

615 al 617

204.000

MCAL. ESTIGARRIBIA

ZONA

SUB ZONA

AVALUACIÓN FISCAL POR HECTÁREA

7a Zona

702

250.000

8a Zona

801 al 802

250.000

8a Zona

817

200.000

9a Zona

900 al 902

200.000

9a Zona

913 al 916

200.000

10a Zona

1000

200.000

10a Zona

1009 al 1011

200.000

Art. 3°.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de valuación fiscal los valores establecidos en el artículo 2° de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio o el promedio de los valores fiscales de dichos distritos si fuese desafectado su territorio de más de un distrito, hasta tanto haga efectiva la delimitación de la zona urbana conforme con las disposiciones legales respectivas vigentes. Cumplido este requisito, los inmuebles ubicados dentro de la Zona Urbana se valuarán la tierra por metro cuadrado aplicando el menor valor fijado en el artículo 2o de este Decreto.

La valuación fiscal de las edificaciones y mejoras se determinará una vez cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.

Art. 4°.- A los efectos de las valuaciones fiscales, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados exactos, despreciándose las fracciones de metros cuadrados que resultasen. Se valuarán sobre dicha base mínima aquellos cuya superficie sean inferiores a un metro cuadrado.
La unidad de cálculo para los inmuebles rurales será la hectárea, despreciándose las fracciones de hectáreas que resulten. Si el inmueble fuese de menos de una hectárea, el cálculo será hecho sobre dicha base mínima.

Art. 5°.- La valuación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la superficie (área) en metros cuadrados anotado en el Registro Catastral del Servicio Nacional de Catastro por el Valor Fiscal en metro cuadrado por tipo de pavimento de la calle del frente del inmueble establecido en este Decreto. Si tuviera más de un frente cuyas calles son de diferentes tipos de pavimento se tomará como Valor Fiscal en metro cuadrado el promedio de estos valores.
La valuación fiscal de las edificaciones de los inmuebles incorporados en el Registro Catastral del Servicio Nacional de Catastro corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, producto de la anotación de dicha superficie en el Registro Catastral del Servicio Nacional de Catastro por el valor fiscal por metro cuadrado edificado establecido en este Decreto.
La valuación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por hectárea para cada Zona y Sub Zona establecida en este Decreto por la Superficie en hectárea del inmueble anotado en el Registro Catastral del Servicio Nacional de Catastro. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el valor Fiscal por hectárea será el promedio de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble.

Art. 6°.- Los inmuebles rurales con áreas boscosas, o afectadas por restricciones legales de uso o con áreas pocos productivas por diferir significativamente la calidad del suelo respecto a lo normal, o gocen de franquicias especiales, acreditadas por organismo competente y a pedido del propietario ante la Municipalidad local remitido al Servicio Nacional de Catastro, o directamente ante el Servicio Nacional de Catastro, tendrán una base imponible deducida respecto a la Valuación Fiscal establecida en este Decreto, conforme a la siguiente tabla:

TABLA DE APLICACIÓN PARA DEDUCCIÓN DE BASE IMPONIBLE PARA INMUEBLES RURALES CON ÁREAS POCOS PRODUCTIVAS

AREA POCO PRODUCTIVA

DEDUCCION EN LA BASE IMPONIBLE

entre 20% al 40% de la Superficie del inmueble

10% de la Valuación Fiscal

entre 41% a 60% de la Superficie del inmueble

20% de la Valuación Fiscal

entre 61% a 80% de la Superficie del Inmueble

35% de la Valuación Fiscal

entre 81% al 100% de la Superficie del Inmueble

50% de la Valuación Fiscal

A este efecto, se presentarán los documentos respectivos con los planos de ubicación georreferenciados del inmueble en la forma establecida por el Servicio Nacional de Catastro con el informe pericial correspondiente respecto a las áreas de afectación en cuestión.
Se deducirá de la Valuación Fiscal del Inmueble, el valor determinado para las áreas boscosas que conforme a la ley se hallan exentas del Impuesto Inmobiliario, las que serán calculadas por superficie expresada en hectáreas con el mismo procedimiento establecido en este Decreto.
Art. 7°.- Siempre que de las operaciones de cálculos resulte una valuación que no constituya un múltiplo exacto de Gs. 100.- se inscribirá la cantidad inmediata inferior que cumpla dicho requisito.

Art. 8°.- Los escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones declararán en el formulario habilitado por el Servicio Nacional de Catastro el monto real de las operaciones que requieran de escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles.

Art. 9°.- Las municipalidades crearán el Registro Unico de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro que para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.

Art. 10.- La aplicación de la alícuota como resultado de la suma del total de inmuebles en cada región, que posea el propietario, su cónyuge, la sociedad conyugal que conforma y los hijos que se hallen bajo patria potestad se hará efectiva una vez consolidado el Registro Único de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario y sus Adicionales por el Servicio Nacional de Catastro.

Art. 11.- Los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El Servicio Nacional de Catastro reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.

Art. 12.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro en concepto de Aranceles por el Servicio de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonadas por las municipalidades en la forma y plazo establecidos en la reglamentación general del Presupuesto General de la Nación.

Art. 13.- El Servicio Nacional de Catastro destinará los recursos de este ingreso para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.

Art. 14.- Los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro todas las informaciones que constan en el sistema de información catastral de inmuebles, de conformidad a los requerimientos técnicos y formales establecidos en la reglamentación. Dichas informaciones servirán de base para la actualización de los inmuebles de sus respectivas jurisdicciones, tanto urbanas como rurales, en referencia a mejoras y obras de infraestructura. Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2016, se liquidarán con base en la información proveída por el Servicio Nacional de Catastro y los datos existente en los registros municipales.

Art. 15.- El Servicio Nacional de Catastro hará entrega en formato digital a las municipalidades la liquidación del impuesto inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Para este fin podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA) u otros medios, como ser la remisión de documentaciones vía correo electrónico habilitado por la municipalidad; en tales casos, los costos operativos que conlleven este servicio serán abonados por el Servicio Nacional de Catastro al hacerse efectivo la percepción del monto previsto en el artículo 12 de este Decreto, previa certificación de entrega del documento.

Art 16.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2016.

Art. 17.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 18.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara
Fdo.: Santiago Peña

Fdo.: German Rojas