Decreto Nº 1374/2014

POR EL CUAL SE FACULTA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A REGLAMENTAR LA LEY N° 4903 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2013 «DE PARQUES INDUSTRIALES».

Asunción, de 19 de marzo de 2014

VISTO: La Nota S. N° 103 del 28 de febrero de 2014 del Ministerio de Industria y Comercio, por la cual eleva a consideración del Poder Ejecutivo la reglamentación de la Ley N° 4903 del 22 de abril de 2013 «De Parques Industriales»; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 Numeral 1) de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dirigir la administración general del país.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 4903/2013 «De Parque Industriales», establece que la misma tiene por objeto «…establecer el marco regulador de los parques industriales en cuanto a su creación, promoción, construcción y funcionamiento en armonía con el medio ambiente; así como fomentar su establecimiento y desarrollo mediante incentivos y otras ventajas, a fin de expandir la actividad industrial y contribuir con el progreso económico y social de la República».

Que el Artículo 19 de la Ley N° 4903/2013, establece que el Ministerio de Industria y Comercio es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Que el Artículo 20 Inciso a), de la Ley N° 4903/2013, dispone que es atribución de la Autoridad de aplicación «reglamentar la presente Ley, estableciendo las normas necesarias para su cumplimiento».

Que es necesario facultar al Ministerio de Industria y Comercio la reglamentación de la Ley N° 4903/2013, a fin contar con normas necesarias para la correcta aplicación de la citada Ley.

Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio se ha expedido en los términos del Dictamen N° 43 del 28 de enero de 2014.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

 

Art. 1°.- Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar la Ley N° 4903 de fecha 22 de abril de 2.013 «De Parques Industriales».

Art. 2°.- Encomiéndase al Ministerio de Industria y Comercio en forma exclusiva la autorización para la creación, instalación y construcción de los parques industriales en todo el territorio nacional, de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley N° 4903/2013 y la reglamentación que al efecto dicte dicha Cartera de Estado Resolución mediante.

Art. 3°.- Establécese que el Ministerio de Industria y Comercio designará a la Subsecretaría de Estado de Industria como dependencia Institucional técnica competente para el análisis, interpretación, control, evaluación y cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 4903/2013 «De Parques Industriales».

Art. 4°.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a percibir tasas por los servicios de verificación, autorización, inscripción y certificación de Parques Industriales, conforme el siguiente detalle:

Tributo % Máximo Periodicidad
Autorización de Parques Industriales 0.025% Por única vez
Inscripción de Parques Industriales 0.025% Por única vez
Verificación de Parques Industriales 0.025% Anual
Certificación de Parques Industriales 0.025% Cada 5 años

El monto del tributo a percibir será determinado por el Ministerio de Industria y Comercio aplicando el porcentaje descrito en el cuadro anterior al valor final del proyecto de inversión presentado por el solicitante, teniéndose en cuenta a dicho efecto la envergadura del servicio prestado.

El Ministerio de Industria y Comercio establecerá por Resolución, una escala referencial de valores, observando montos mínimos y máximos de inversión y el correspondiente porcentaje a ser aplicado para la determinación del tributo.

Las Industrias instaladas en los parques industriales deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 6257/2011 «Por el cual se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar las tasas por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Industrial y por la verificación técnica de los establecimientos industriales respectivos, y se deroga el Decreto N° 16.203/1997».

Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Cartes
Fdo.: Gustavo Leite