POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 24, 29 Y 30 DEL ANEXO AL DECRETO N° 1030/2013 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 Y SUS MODIFICACIONES». |
Asunción, 2 de abril de 2014 VISTO: La Ley N° 125/91 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario». La Ley N° 5061/2013 «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y dispone otras medidas de carácter tributario». El Decreto N° 1030/2013 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones (Expediente M.H. Nº 11.075/2014); y CONSIDERANDO: Que el Articulo 91 de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 5061/2013, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar, así como a fijar tasas diferenciales, entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) para los productos, bienes y servicios indicados en los Incisos a), b), c) y d). Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 280 del 13 de marzo de 2014. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Art. 1º.- Modificanse los Artículos 24, 29 y 30 del Anexo al Decreto N° 1030 del 27 de diciembre de 2013, los cuales quedan redactados de la siguiente forma: «Art. 24.- Tasas La tasa general del impuesto será del diez por ciento (10%), conforme a lo establecido en el Inciso e) del Artículo 91 de la Ley. En las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios indicadas en los Incisos a), b) y d) del mismo artículo, se aplicará la tasa del cinco por ciento (5%). En las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios indicadas en el Inciso c) del citado artículo, se aplicará la tasa del diez por ciento (10%). El Poder Ejecutivo podrá incrementar la tasa señalada en los Incisos a), b) y d), así como fijar tasas diferenciales entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%), de forma conjunta o separada para cada producto enajenado o servicio prestado, inclusive”. «Art. 29.- Préstamos y Financiaciones por la Enajenación de Bienes y la Prestación de Servicios Los intereses, comisiones y recargos provenientes de los préstamos y financiaciones otorgados por el propio enajenante del bien o prestador de servicio, o por entidades reguladas o no por la Ley N° 861/1996, estarán sujetos a la tasa del diez por ciento (10%)». «Art. 30.- Tarjetas de Crédito, Débito y demás servicios La emisión y entrega de tarjetas de crédito y débito y demás servicios prestados a los clientes, así como aquellos que se prestan a los comercios domiciliados en el país que se encuentren adheridos a cualquier sistema que tenga como finalidad realizar transferencias de dinero o pagos, estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado y se aplicará la tasa del diez por ciento (10%), establecida en el inciso e) del Artículo 91 de la Ley, independientemente de que el servicio sea o no prestado por una entidad regulada por la Ley N° 861/1996. La tasa aplicable a los intereses y demás recargos que las entidades cobren al usuario de la tarjeta de crédito por la financiación del pago de la deuda, relacionada a compras en el país o en el exterior, será del diez por ciento (10%). En cuanto a las comisiones cobradas a entidades domiciliadas fuera del país por la utilización en el exterior de las tarjetas de créditos, constituirán retribuciones provenientes de servicios prestados fuera del territorio nacional y por lo tanto no estarán gravadas por este impuesto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley«. Art. 2º.- Establécese que a partir de la fecha de vigencia de la presente disposición, los préstamos y financiaciones otorgadas por entidades reguladas por la Ley N° 861/1996 «General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito», estarán gravadas con la tasa del diez por ciento (10%), independientemente a que el contrato se haya celebrado con anterioridad a la mencionada fecha. Si por la operación realizada antes de la citada fecha, se hubiera facturado el impuesto por la totalidad de la operación, no se aplicará lo establecido en el párrafo precedente. Se considerará como una nueva operación la prórroga, renovación o refinanciación que se perfeccione a partir de la vigencia del presente Decreto, sobre los préstamos y financiaciones indicadas en el primer párrafo. Art. 3º.- Establécese que las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de mayo de 2014. Art. 4º.– El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda. Art. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara. |