Ley N° 6380/2019

DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

 

LIBRO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 131. A los efectos de la presente Ley, se considerará servicio personal desarrollado en relación de dependencia, aquel en que el contratante tiene la obligación legal de aportar a un Régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por ley o Decreto – Ley.

 

Si dentro de un proceso de control, la Administración Tributaria detectare el incumplimiento de esta obligación legal por parte del contratante, impugnará el egreso declarado por el contribuyente, a los efectos de la liquidación de los impuestos con los que guarda relación, y comunicará el hecho a las autoridades competentes en materia laboral y de seguridad social.

 

Artículo 132. Se entenderá como entidad sin fines de lucro, aquella que desarrolle o realice actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros.

 

Las entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su denominación o razón social, se encontrarán sujetas a las disposiciones tributarias, dentro de los límites establecidos en la ley. Tendrán las mismas obligaciones formales que los demás contribuyentes, como ser inscribirse en el RUC, emitir y exigir comprobantes de venta, presentar declaraciones juradas, entre otras; y estarán sometidas a las tareas de inspección, fiscalización e investigación de parte de la Administración Tributaria.

 

Serán responsables solidarios respecto al pago del IVA, cuando adquieran bienes o servicios sin exigir la documentación legal pertinente.

 

Artículo 133. Con el objeto de promover la industrialización de productos agrícolas que favorezca al desarrollo económico y social del país, los contribuyentes del IDU, individualizados en el primer párrafo del artículo 41 de la presente ley, que sean dueños, socios o accionistas de empresas o entidades constituidas o residentes en el país que incorporen valor agregado a la materia prima agrícola, se beneficiarán con una reducción del 20% (veinte por ciento) de las tasas establecidas en el artículo 43, cuando la empresa o entidad haya realizado una inversión igual o superior a US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, durante los últimos cinco ejercicios fiscales, incluido el que se liquida.

 

Se entenderá por inversión a los efectos del presente artículo, la adquisición de bienes que se destinen a la instalación, ampliación o renovación del activo fijo directamente afectado a la obtención de productos derivados del primer proceso de elaboración o industrialización agrícola, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares.

La empresa estará obligada a conservar la documentación que respalda la inversión realizada, así como los registros y libros contables e impositivos donde se encuentra consignado el monto de la inversión por el plazo de prescripción del impuesto, contado a partir del ejercicio fiscal en el cual se aplicó el beneficio otorgado en este artículo.

 

Tratándose de inversiones realizadas con anterioridad a la presente ley, se tomará en cuenta las inversiones realizadas a partir del ejercicio fiscal 2014 inclusive, y podrá ser aprovechado este beneficio dentro de los cinco ejercicios fiscales posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Artículo 134. Para evitar la doble imposición internacional, los contribuyentes del IRE que perciban rentas desde el exterior de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6.° de la presente ley, podrán descontar de la obligación que resulte de la determinación de dicho impuesto, el Impuesto a la Renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación y liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en el país por dichas rentas.

 

La presente disposición será igualmente aplicable a las rentas obtenidas en el marco de Convenios para Evitar la Doble Imposición vigentes.

 

Artículo 135. La exoneración prevista en el numeral 7 del artículo 100 de la presente ley operará sólo a pedido de parte, para lo cual la Administración Tributaria disponibilizará los medios para la presentación de la solicitud.

 

Dicho requerimiento no será necesario realizarlo cuando la Cooperativa a la fecha de la vigencia de la presente ley ya haya optado por beneficiarse con la presente exoneración.

 

Artículo 136. A partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios gravados por el IVA, la retención a cuenta no podrá ser superior al 10% (diez por ciento) del impuesto consignado en el comprobante de venta.

 

Para hacer efectivo lo establecido en el párrafo anterior, a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el porcentaje de las retenciones a cuenta del IVA establecido en las reglamentaciones, disminuirá progresivamente de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 137. La Dirección General de los Registros Públicos no dará entrada a las escrituras públicas de enajenaciones de bienes inmuebles registrables, sin la presentación de la documentación que respalde el pago del IRP o INR correspondiente.

 

Artículo 138. El producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos percibidos por los organismos y entidades del Estado, entes autónomos y autárquicos, empresas públicas y todo aquel ente regulado por la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, deberá contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna.

 

Todo subsidio o condonación establecida por leyes generales o especiales será cubierto por el Estado paraguayo vía Presupuesto General de la Nación, dejándose sin efecto cualquier otro tipo de compensación.

 

Artículo 139. Los montos consignados o estipulados en guaraníes en los artículos 27, 39, 62 y 69 podrán ser actualizados por el Poder Ejecutivo tomando como base el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique o publique el Banco Central del Paraguay.

 

No obstante, la aplicación de dichos ajustes quedará suspendida hasta que la variación acumulada no supere el 10% (diez por ciento), calculado a partir de la vigencia de la presente ley o desde el último ajuste.

 

Los montos actualizados deberán ser publicados antes de finalizar el mes de enero del ejercicio en el cual será aplicado.

 

Artículo 140. El monto previsto en el artículo 26 de la presente ley se mantendrá invariable durante los cinco ejercicios fiscales siguientes de la entrada en vigencia de la ley. A partir del sexto ejercicio fiscal, el Poder Ejecutivo podrá modificar este monto, disminuyendo hasta 10% (diez por ciento) anual. El monto resultante no podrá ser inferior a G. 1.000.000.000 (mil millones de guaraníes).

 

Artículo 141. El Poder Ejecutivo no podrá aumentar las tasas del ISC hasta un año de entrada en vigencia de la presente ley, para aquellos productos que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma ya se encontraban gravadas por el citado impuesto. Una vez culminado el citado periodo, podrá modificar de manera gradual considerando las condiciones económicas internas y externas, el crecimiento de la demanda interna y los sectores económicos, previo informe técnico del Banco Central del Paraguay y del Ministerio de Hacienda presentado al Equipo Económico Nacional. Se exceptúan de esta condición los bienes del artículo 118 de la presente ley, que en este caso se fijarán las tasas, previo parecer del Equipo Económico Nacional.

 

Artículo 142. Las ganancias acumuladas por contribuyentes del IRE, generadas en ejercicios anteriores a la vigencia de la presente ley y que no fueron capitalizadas ni distribuidas, podrán ser distribuidas y abonar sobre el monto distribuido, una tasa única y extraordinaria del 5% (cinco por ciento) cuando sus socios o accionistas residan en el país, y del 10% (diez por ciento) en caso de que la casa matriz, los socios o accionistas estén constituidos o residan en el exterior, en concepto del IDU. Esta disposición será aplicable dentro del primer año de vigencia de la presente ley, contados desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 143. Con los alcances previstos en la presente ley, las Empresas Unipersonales deberán optar por liquidar el IRE conforme al Régimen General, SIMPLE o al RESIMPLE, en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

 

Se dispone que, para el primer ejercicio fiscal, el atraso en el pago mensual del RESIMPLE, no generará accesorios legales.

 

Artículo 144. El crédito fiscal del IVA y los saldos a favor del contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), del IVA y del ISC, provenientes de pagos a cuenta, anticipos o retenciones existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, serán utilizados en la liquidación de los impuestos previstos en esta ley, de acuerdo al siguiente cuadro:

 

Impuesto anterior Impuesto actual
Crédito fiscal del IVA IVA Crédito
Saldo a favor del contribuyente
IVA IVA
IRACIS IRE
IRAGRO
ISC anticipo ISC anticipo

 

Artículo 145. Las Estructuras Jurídicas Transparentes definidas en el artículo 4.° de la presente ley, estarán sujetas al Impuesto a la Renta al cual se encontraban sujetas a la fecha de promulgación de esta ley, hasta el 31 de diciembre de dicho año, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. A partir del 1 de enero del año siguiente al de su promulgación deberán regirse por lo dispuesto en la presente ley.

 

Artículo 146. Cuando esta ley aluda a la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 147. Autorizar que un 0,1% (cero coma uno por ciento) del total recaudado por la Administración Tributaria le sea destinado para la adecuación de sus sistemas, procedimientos y elaboración de las reglamentaciones, a fin de aplicar efectivamente la presente ley.

 

Esta disposición será aplicable durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley y su asignación será independiente a los demás recursos que actualmente le son concedidos.

 

Artículo 148. La Administración Tributaria sólo podrá repetir y acreditar tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Esta autorización no aplicará a las solicitudes de devolución del IVA o del ISC por parte de los exportadores.

 

Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los casos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización.

 

Artículo 149. Considerando el uso de la tecnología como medio estratégico para la mejora de la gestión tributaria, se incorporará como parte de las funciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, el servicio de certificación y de confianza para la gestión de la identidad del personal de dicha institución y de los contribuyentes; la firma de sus actuaciones electrónicas así como la implementación de la tecnología de seguridad y los procedimientos necesarios para garantizar la identidad, integridad, autenticidad y no repudio de sus sistemas informáticos.

 

Estos servicios se incorporarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4017/2010 y sus modificaciones.

 

Artículo 150. Créase un Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura y del Capital Humano, en adelante el FOICAH, que estará constituido por los ingresos tributarios adicionales generados por la presente ley a los efectos de contribuir al fortalecimiento de la infraestructura del país y del capital humano.

 

Los recursos de FOICAH se constituirán en recursos adicionales y complementarios a los asignados en el Presupuesto General de la Nación para financiar, única y exclusivamente, inversiones en salud, educación, infraestructura y protección social.

 

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, reglamentará la metodología a ser utilizada para la identificación de los recursos adicionales generados por los cambios introducidos en esta normativa; y los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 151. Modifíquese el inciso h) del artículo 5° de la Ley N° 60/1990 y sus modificaciones, el cual queda redactado de la siguiente manera:

 

h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta 10 (diez) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión:

 

Fuese de por lo menos US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares americanos); y,

 

No provenga de un territorio de baja o nula imposición o cuando el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal para el inversor en el país del cual proviene la misma.

 

Artículo 152. Modifíquese el inciso b) del artículo 5.° de la Ley N° 5.542/2015 “DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL”, el cual queda redactado de la siguiente manera:

 

b) Son obligaciones de las empresas:

 

Incorporar la totalidad del capital en el plazo establecido en el contrato.

 

La sujeción a la legislación nacional en los términos establecidos en el artículo 9° de la presente ley.

 

El fiel cumplimiento del contrato.

 

Juntamente con la presentación de una declaración sobre las inversiones efectuadas en un año, deberá abonar un canon anual equivalente al 1% (uno por ciento) de dicha inversión, en los plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

 

En caso de atraso o incumplimiento en el pago del canon se aplicarán las multas en intereses establecidos para los Impuestos a las Rentas recaudados por la Administración Tributaria.

 

Artículo 153. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogadas las siguientes leyes, sus modificaciones y las normas reglamentarias emitidas en consecuencia:

 

Libro I, III y IV de la Ley N° 125/1991 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones.

 

Capítulo III y IV de la Ley N° 2421/2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” y sus modificaciones.

 

Artículo 1° y 2° de la Ley N° 4.673/2012 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL”.

 

Ley N° 4193/2010 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 32, INCISO A) NUMERAL 1) DE LA LEY N° 431/1973 ‘QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO”.

 

Todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que otorgan deducciones, exoneraciones o exenciones de impuestos o establezcan regímenes tributarios especiales, con excepción de las contempladas en:

 

a)Las leyes especiales de emisión de bonos u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.

 

b)Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscriptos por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso de la Nación, debidamente canjeados.

 

c)La Ley N° 302/1993 “QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY N° 1173/85” y sus modificaciones.

 

d)La Ley N° 110/1992 “QUE DETERMINA EL RÉGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO Y CONSULAR”.

 

e)La Ley N° 285/1993 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”, con los alcances previstos en esta Ley.

 

f)La Ley N° 438/1994 “DE COOPERATIVAS” y sus modificaciones, con los alcances previstos en esta Ley.

 

g)La Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”, con los alcances previstos en esta Ley.

 

h)La Ley N° 1295/1998 “DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL”.

 

i)La Ley N° 3180/2007 “DE MINERÍA”.

 

j)Ley N° 523/1995 “QUE AUTORIZA Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS”.

 

k)Ley N° 60/1990 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO – LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990 ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO – LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO” y sus modificaciones.

 

l)Ley N° 1064/1997 “DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACIÓN”.

 

m)Ley N° 4838/2012 “QUE ESTABLECE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ NACIONAL”.

 

n)Ley N° 4601/2012 “DE INCENTIVOS A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS”.

 

o)Ley N° 5372/2014 “PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA DIABETES”.

 

p)Ley N° 5.542/2015 “DE GARANTÍAS PARA LAS INVERSIONES Y FOMENTO A LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL”.

 

Los beneficios contemplados en dichas normas para el IRACIS se extenderán al IRE.

 

Artículo 154. La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de su promulgación.

 

Artículo 155. Comuníquese al Poder Ejecutivo.