Ley N° 6380/2019

DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL.
LIBRO I
IMPUESTOS A LAS RENTAS
TÍTULO I
IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)
CAPÍTULO II
REGÍMENES SIMPLIFICADOS
Artículo 26. Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE).
Establézcase un Régimen Simplificado para Medianas Empresas (SIMPLE), destinado a los contribuyentes enunciados en los numerales 1 y 8 del artículo 2.° de la presente ley que realicen actividades gravadas por el IRE, quienes podrán optar por el presente Régimen, cuando sus ingresos devengados en el ejercicio fiscal anterior, no superen el importe de G. 2.000.000.000 (Dos mil millones de guaraníes).
Dichos contribuyentes podrán liquidar el presente impuesto determinando su renta neta sobre base real o presunta, la que resulte menor.
Para la determinación de la renta neta se tomará en cuenta la que resulte menor de:
1. La diferencia positiva entre el total de ingresos y de egresos relacionados directamente a la actividad gravada, siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados, representen una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado. En este concepto, se podrá deducir la adquisición de mercaderías, insumos, materias primas, muebles, equipos, así como los egresos relativos a la construcción, remodelación o refacción de su establecimiento.
2. El 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.
Sobre el monto así determinado se aplicará la tasa única del 10% (diez por ciento).
Los resultados negativos derivados de los egresos previstos en el presente artículo no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios fiscales.
Las empresas unipersonales que liquiden el impuesto por este Régimen no serán contribuyentes del IDU.
Artículo 28. Inicio de Actividades.
Para quienes inicien actividades, las empresas unipersonales podrán optar por tributar de acuerdo con los regímenes previstos en el presente Título.
Los importadores y los exportadores deberán liquidar el impuesto conforme a las reglas establecidas en el Régimen General.
Artículo 29. Traslado de Régimen.
Las empresas unipersonales pasarán de pleno derecho a tributar por el Régimen inmediato superior, cuando se cumplan los presupuestos previstos en los artículos 26 y 27 de la presente ley, respectivamente.
Aquellos contribuyentes que hayan sido trasladados de régimen o hayan optado voluntariamente a tributar por uno de ellos, no podrán volver a cambiar de régimen por tres ejercicios fiscales consecutivos, salvo que sus ingresos brutos superen el monto previsto para continuar en aquel.
La Administración Tributaria reglamentará el presente artículo.
Artículo 30. Adquisición y Enajenación de Inmuebles.
La adquisición y enajenación de bienes inmuebles por parte de una persona física propietaria de una empresa unipersonal, que liquide el impuesto conforme a las reglas del presente Capítulo, deberá ceñirse a las reglas establecidas en el IRP para estos bienes.
Artículo 31. Arrendamiento de Inmuebles.
En el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles por parte de personas físicas propietarias de empresas unipersonales que liquiden el impuesto por algunos de los regímenes establecidos en este Capítulo liquidará el Impuesto a la Renta conforme a lo establecido en el IRP.
Artículo 32. Normas de Aplicación Subsidiaria.
Las disposiciones establecidas en el Régimen General del IRE, regirán subsidiariamente también para los contribuyentes del SIMPLE y del RESIMPLE, salvo las disposiciones específicas establecidas para cada uno de los regímenes simplificados.
Artículo 33. Simplificación de Trámites.
La Administración Tributaria establecerá requisitos y procedimientos simplificados para la inscripción de los contribuyentes que se acojan al RESIMPLE, pudiendo suscribir Convenios de Cooperación con entidades públicas y privadas que favorezcan la formalización económica, inclusión financiera y el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias por parte de dichos contribuyentes.
Artículo 34. Regímenes Especiales.
El Poder Ejecutivo queda facultado para aplicar otros sistemas simplificados de liquidación y pago del impuesto cuando sea recomendable por la envergadura del contribuyente, el monto de facturación anual, tipo de organización, las características de la comercialización o por dificultades de control.