Ley N° 6380/2019

DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

LIBRO I

IMPUESTOS A LAS RENTAS

TÍTULO I

IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE OPERACIONES
Artículo 35. Principio de Independencia.
Los contribuyentes del IRE que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero o en el país, en este caso cuando la operación para una de las partes esté exonerada, exenta o no alcanzada por el IRE, estarán obligados para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, en similares condiciones.
Caso contrario, la Administración Tributaria podrá determinar los ingresos y deducciones de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o contraprestación que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, aplicando los procedimientos generales de determinación tributaria.
Artículo 36. Comparabilidad.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que las operaciones son comparables cuando no existan entre éstas diferencias que afecten significativamente el precio o la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en la presente ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando entre otros, los siguientes:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés.
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico.
c) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien.
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección.
e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la última cotización bursátil del día de la enajenación de la emisora.
2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación.
3.  Los términos contractuales.
4.  Las circunstancias económicas.
5.  Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la incursión, permanencia y ampliación del mercado.
Artículo 37. Partes Vinculadas o Relacionadas.
Se considerará que 2 (dos) o más personas son partes vinculadas o relacionadas, cuando una persona o grupo de personas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de otra. Para estos efectos, una empresa participa en el capital de otra, cuando directa o indirectamente posee más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social de la misma con derecho a voto. El mismo porcentaje se aplicará en la participación en personas jurídicas, cuyo capital no esté representado por acciones.
Se entenderá que hay participación en la administración o control, entre otros casos, cuando una empresa tiene la capacidad práctica de influir sobre las decisiones comerciales de otra, manifestada a través del nombramiento de gerentes, administradores o directores, la influencia dominante contractual, la influencia funcional o en los derechos de crédito de manera tal que puedan orientar o definir las actividades del contribuyente del IRE.
El término “persona” incluye a las físicas y a las jurídicas, los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, los fideicomisos o cualquier otra entidad o figura jurídica similar, nacional o extranjera, cualquiera que sea la denominación con que se la designe.
Se considerarán partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que las operaciones de residentes en Paraguay con residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación, incluido con usuarios de zonas francas o empresas maquiladoras, son entre partes relacionadas. En este caso, el contribuyente deberá cumplir con la obligación establecida en el Artículo 35 de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo determinará la lista de países o jurisdicciones de baja o nula tributación.
Artículo 38. Métodos de Valoración.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:
1. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
2. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate, por el resultado de disminuir de la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado, con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Método de costo adicionado, que consiste en determinar el precio de venta de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el costo del bien o del servicio o de la operación de que se trate, por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado, con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
4. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
5. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
b.1) Se determinará la utilidad que corresponda a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de este artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
b.2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado b.1) anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.
6. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
7. Tratándose de bienes respecto de los cuales exista una cotización internacional pública a través de mercados transparentes mundiales o regionales, bolsas de comercio o similares, a efectos de establecer la base para la determinación del IRE, los precios consignados en los documentos de exportación deberán ajustarse a los precios fijados o establecidos por dichos mercados o bolsas a la fecha del cumplido de embarque, o en su defecto la del día anterior en que hubiere cotización. En las operaciones a futuro el Poder Ejecutivo establecerá los términos y las condiciones para la aplicación del presente Artículo.
El Poder Ejecutivo determinará los bienes respecto de los cuales el método establecido en este numeral 7 es de aplicación obligatoria y la Administración Tributaria dictará los reglamentos para su aplicación.
Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de cotización será la de embarque o en su defecto la del día inmediato anterior al del embarque, en que hubiera cotización. Se podrá utilizar la cotización de la fecha de celebración del contrato, únicamente cuando dicho contrato sea registrado ante la Administración Tributaria en la forma y condiciones que ésta lo determine.
Con excepción de lo previsto en el numeral 7 precedente, los contribuyentes aplicarán en primer término el método previsto en el numeral 1 de este artículo, y podrán utilizar los métodos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo, cuando el método previsto en el numeral 1 no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado.
De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables.
Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, la contraprestación o el margen de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, dichos precios, contraprestaciones o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado que exponga una disminución en la base imponible del IRE, se considerará que el precio o la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes es la mediana de dicho rango.
Para los efectos de este Capítulo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en las disposiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 39. Estudio Técnico.
Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el país y en el extranjero, deberán obtener y conservar un Estudio Técnico que incluya la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones, se efectuaron de acuerdo con los precios o contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, el cual deberá contener al menos los siguientes datos:
1.  El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones; así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.
2.  Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.
3.  Información sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación, de acuerdo con los tipos de transacciones listadas en el numeral 1 del artículo 36 de la presente ley.
4.  El método aplicado conforme al artículo 38, incluyendo las operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.
Los contribuyentes cuyos ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de G. 10.000.000.000 (Diez mil millones de guaraníes) no estarán obligados a cumplir con la exigencia establecida en este artículo, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 37.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en este artículo, solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados. La documentación e información a que se refiere este artículo deberá registrarse en la contabilidad, identificando las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
La Administración Tributaria dictará los reglamentos de presentación, gestión y aplicación de la presente disposición, incluyendo la información adicional que deberá contener el indicado Estudio. Asimismo, habilitará un registro de profesionales que pueden emitir los estudios técnicos de precios de transferencia, fijando los requisitos, términos, condiciones y plazos de duración de dicho registro.