Ley N° 6380/2019

DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

LIBRO I

IMPUESTOS A LAS RENTAS

TÍTULO III
IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47. Hecho Generador.

Créase un impuesto anual que gravará las rentas obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta Personal (IRP).

Estarán comprendidas:

  1. Las rentas y ganancias del capital, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
  2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes y en relación de dependencia.

Artículo 48. Fuente.

Estarán gravadas por este impuesto las rentas de fuente paraguaya previstas en el artículo anterior, provenientes de actividades desarrolladas en la República, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la misma.

Se considerarán igualmente de fuente paraguaya:

  1. Los rendimientos del capital mobiliario originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza en el país.
  2. Las retribuciones por la prestación de servicios personales en relación de dependencia o no, que el Estado pague o acredite a los contribuyentes de este impuesto.
  3. Las retribuciones por la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza desarrollados fuera del territorio nacional por parte de contribuyentes de este Impuesto, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del IRE o del IRP.

Artículo 49. Contribuyentes.

Serán contribuyentes las personas físicas nacionales o extranjeras, residentes en el territorio nacional.

Asimismo, serán contribuyentes:

  1. Las sucesiones indivisas con los alcances establecidos en la presente ley.
  2. Los padres, tutores o curadores por las rentas obtenidas por quienes se encuentren bajo su patria potestad, su tutela o su curatela.
  3. Las personas de nacionalidad paraguaya por su condición de:

a)Miembros de misiones diplomáticas paraguayas, incluidos el jefe de la misión y los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

b)Miembros de las oficinas consulares paraguayas, incluidos el jefe de las mismas y el funcionario o personal de servicios. Quedan excepcionados, los cónsules honorarios o agentes consulares honorarios y el personal dependiente de los mismos.

c)Miembros de las delegaciones y de las representaciones permanentes del Paraguay, acreditados ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

d)Funcionarios o personal contratado que presten servicios en el extranjero, que no tengan carácter diplomático o consular, salvo que acrediten su residencia fiscal en el país donde presten servicio.

Los extranjeros que reúnan las condiciones establecidas en este numeral y que tengan su residencia habitual en el territorio nacional, no serán contribuyentes del presente impuesto, a condición de reciprocidad internacional, salvo que exista una norma de aplicación específica derivada de los tratados internacionales en los que Paraguay sea parte.

Artículo 50. Sucesiones Indivisas.

Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta el momento en que se produzca la adjudicación de los bienes.

Los herederos, legatarios y cesionarios serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones tributarias inherentes al patrimonio del causante, en la proporción de su participación en dichos bienes.

Artículo 51. Sociedades Conyugales.

Tratándose de sociedades conyugales, los cónyuges son considerados contribuyentes individualmente a efectos del presente impuesto. Para ese efecto, cada uno deberá atribuirse el 100% (cien por ciento) de los ingresos provenientes de su actividad personal dependiente e independiente; de las rentas o ganancias de capital obtenidas de sus bienes propios y del incremento patrimonial obtenido, cualquiera sea el concepto. Asimismo, dicho porcentaje se aplicará a los ingresos provenientes de las rentas o ganancias obtenidas de los bienes de la comunidad ganancial, cuando el mismo sea el titular del bien o el derecho que genera la renta gravada.

Los bienes o derechos adquiridos en condominio entre ellos o con terceros, cada uno de los cónyuges se atribuirá la renta en proporción a lo que le corresponda.

Artículo 52. Nacimiento de la Obligación y Método de Imputación de las Rentas.

El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil. En cuanto a las rentas y ganancias de capital, el nacimiento de la obligación coincidirá con el momento de la imputación de tales rentas.

Para la imputación de las rentas se considerará el criterio de lo percibido, y para los costos y gastos el de lo efectivamente realizado.

Artículo 53. Liquidación y Pago.

Para la determinación del impuesto, las rentas se dividirán en las siguientes categorías:

  1. Las rentas y ganancias del capital.
  2. Las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes o en relación de dependencia.

Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías de renta, y no podrán imputarse los gastos ni las ganancias de una a la otra.

La Administración Tributaria establecerá modalidades simplificadas que faciliten la liquidación y percepción del presente impuesto, pudiendo suscribir acuerdos o convenios interinstitucionales con entidades públicas o privadas para tal fin.

Artículo 54. Retenciones y Percepciones.

La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o de percepción de este impuesto, quienes serán responsables con los alcances establecidos en la presente ley, y fijará los porcentajes para la retención o la percepción.

Los contribuyentes de este impuesto podrán ser sujetos de retención cualquiera sea la categoría de su renta.

Artículo 55. Rentas en Especie.

A efectos de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o en permuta, se aplicarán los criterios de avaluación establecidos en la reglamentación.

Artículo 56. Exoneraciones.

Se encuentran exoneradas las rentas provenientes de:

  1. Los intereses de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades.
  2. La renta y ganancia del capital derivadas de la venta de inmueble por expropiación.
  3. La renta y ganancia del capital derivadas de las ventas o enajenaciones de bienes muebles, siempre que la suma de éstas en el año no supere G. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes).
  4. La diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos o créditos en dicha moneda.
  5. El aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.
  6. Las indemnizaciones por despido ajustadas al mínimo legal. No se considerarán ajustadas al mínimo legal, las establecidas en los convenios colectivos de trabajo, por consiguiente, el monto que supere el mínimo legal no se encuentra exonerado.
  7. Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales extranjeros de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.
  8. Las jubilaciones y pensiones graciables o no contributivas.
  9. Los intereses y utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la Bolsa de Valores regulada por la Comisión Nacional de Valores.
  10. Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.
  11. Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/2015.
  12. Los intereses, comisiones o rendimientos por depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/1996, así como en Cooperativas y Mutuales que realicen actividades de Ahorro y Crédito.
  13. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay menores a G. 500.000 (quinientos mil guaraníes).
  14. Las remuneraciones percibidas como becario de Programas Nacionales de Becas en el Exterior promovidos por el Gobierno Nacional, destinadas a la cobertura de los gastos de estadía y viático.

 

CAPÍTULO II

RENTAS Y GANANCIAS DEL CAPITAL

Artículo 57. Las Rentas y las Ganancias del Capital.

Se entenderá por rentas y ganancias del capital, aquellas rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente del patrimonio, de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente del presente impuesto. Además, comprende las variaciones positivas en el valor del patrimonio realizadas por el contribuyente que no provengan de rentas derivadas de las prestaciones de servicios personales.

Estarán comprendidas las rentas provenientes de:

  1. Los dividendos, utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio derivado del carácter de accionista o de socio de sociedades simples, cooperativas y de sociedades o entidades residentes o constituidas en el país, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
  2. Los intereses o rendimientos pagados por personas físicas, jurídicas, entes o patrimonios residentes en el país, derivados de depósitos de dinero; la inversión de dinero en instrumentos financieros; operaciones y contratos de créditos, tales como la apertura de crédito, el descuento, el crédito documentario o los préstamos de dinero; la tenencia de títulos de crédito tales como los pagarés, las letras de cambio, bonos o los debentures o la tenencia de otros valores públicos o privados; las diferencias de precio en operaciones de reporto, independientemente de la denominación que le den las partes, u otras rentas obtenidas por la cesión de capitales propios; el arrendamiento financiero, el factoraje, la titularización de activos y cualquier tipo de operaciones de crédito, de financiamiento, de inversión de capital o de ahorro.
  3. Las rentas generadas por Estructuras Jurídicas Transparentes reguladas en el Título I del presente Libro, ya sea que provengan de rendimientos financieros, intereses, valorización de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de las inversiones realizadas, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
  4. Las regalías percibidas o las provenientes de los derechos utilizados en el Paraguay. Se considerarán regalías, entre otros, los pagos por el uso o la cesión de uso de derechos de autor y derechos conexos; de propiedad industrial; de derechos o licencias sobre programas informáticos o su actualización; de la información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas; de los derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen, nombres, sobrenombres y nombres artísticos; y los derechos sobre otros activos intangibles.
  5. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que otorguen a su titular el derecho de disfrute sobre bienes muebles o inmuebles situados en la República.
  6. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de los inmuebles, que comprende el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza.
  7. Las ganancias del capital derivadas de la enajenación o cesión de bienes muebles, registrables o no, situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre los mismos.
  8. Los premios de loterías, rifas, sorteos, bingos y eventos similares realizados en el Paraguay.
  9. La incorporación gratuita al patrimonio del contribuyente, de bienes muebles e inmuebles situados en el Paraguay o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en el país.
  10. El rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país, sobre la porción superior al capital aportado, así como de las reservas, cualquiera sea su denominación, excluidas las rentas gravadas por el IDU.
  11. Todo incremento patrimonial no justificado.

Artículo 58. Imputación de las Rentas y Ganancias del Capital.

A los efectos del cómputo o de la imputación de las rentas y ganancias del capital, se entenderá que:

  1. Las rentas provenientes de los instrumentos financieros se considerarán percibidas al momento de su liquidación, entendida ésta por el pago, cesión, enajenación, compensación o vencimiento del referido instrumento financiero, el que ocurra primero.
  2. La incorporación gratuita al patrimonio del contribuyente, de bienes muebles, inmuebles o derechos, la renta se imputará al momento de su enajenación por parte de éste.
  3. En los demás casos, la renta se imputará en el ejercicio fiscal en que se obtengan o generen, cuando se trate de dinero.

Tratándose de dividendos, utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio derivado del carácter de accionista o de socio de sociedades o entidades residentes o constituidas en el país cuando los mismos estén alcanzados por el presente impuesto, para la imputación de la renta se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la presente ley.

Cuando la Administración Tributaria detecte incrementos patrimoniales no justificados, serán imputados en el ejercicio inmediato anterior en que se detectó.

Artículo 59. Determinación de la Renta Neta en las Rentas y Ganancias del Capital.

Para la determinación de la Renta Neta en las rentas y ganancias del capital, se considerará lo siguiente:

  1. En las ventas o enajenaciones de bienes inmuebles, muebles, de acciones o de cuotas de capital, cesión de derechos y similares, se presume de pleno derecho que la Renta Neta constituirá la que resulte menor entre:

a) El 30% (treinta por ciento) del valor de venta; o

b) La diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien más los gastos de venta o del aporte de capital efectivamente realizado.

El inciso b) sólo será aplicable cuando el costo de adquisición del bien o derecho, objeto de la transacción y los gastos de enajenación se encuentren respaldados con comprobantes de venta. Tratándose de bienes registrables, su costo de adquisición se podrá respaldar con la escritura inscripta en los registros públicos.

  1. En los arrendamientos de inmuebles, a opción del contribuyente, sin perjuicio de la cantidad de inmuebles arrendados, la renta podrá ser determinada de la siguiente manera:

a)El 50% (cincuenta por ciento) del precio de arrendamiento; o

b)La diferencia entre el precio de arrendamiento y la suma de: el impuesto inmobiliario, los gastos de mantenimiento, de gestión y de administración, siempre que constituyan una erogación real y estén debidamente documentados.

  1. El monto total percibido en concepto de regalías, intereses, dividendos, utilidades o beneficios percibidos que no se encuentren alcanzados por el IDU.
  2. En el caso de rescate total o parcial de acciones o cuotas partes de entidades residentes o constituidas en el país, la diferencia entre el importe del rescate y el costo de dichas acciones, que no se encuentren alcanzados por el IDU. Se entenderá como costo, el importe efectivamente integrado por el beneficiario.
  3. El monto total del premio en dinero obtenido de juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos, entre otros.
  4. El monto total percibido en cualquier otro concepto no señalado en los numerales anteriores.

Artículo 60. Tasa.

La tasa aplicable para las rentas y ganancias del capital será del 8% (ocho por ciento).

Artículo 61. Retención o Percepción del Impuesto en carácter de Pago Único y Definitivo.

Las empresas que exploten juegos de loterías, rifas, sorteos, bingos y demás juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1.016/1997, deberán actuar como agentes de retención del presente impuesto al momento del pago de los premios en dinero. La tasa de este impuesto se aplicará sobre el 100% (cien por ciento) del monto en concepto de premio.

Asimismo, la Administración Tributaria deberá establecer la modalidad de percepción del impuesto al momento de la enajenación de bienes inmuebles, así como en el momento de la percepción de regalías.

En ambos casos el pago constituirá un pago único y definitivo.

 

CAPÍTULO III

RENTAS DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES

Artículo 62. Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales.

Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de servicios personales, las rentas de fuente paraguaya que provengan del trabajo personal, profesional o no, prestado por un residente en relación de dependencia o no, consistentes en todo tipo de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza.

Estarán comprendidas las rentas provenientes de:

  1. Las remuneraciones originadas en la prestación de servicios personales independientes.
  2. Los sueldos, salarios, bonificaciones o viáticos no sujetos a rendición de cuentas y otras remuneraciones en cualquier concepto, abonados por personas físicas, entidades públicas o privadas, entidades binacionales y patrimonios autónomos, a sus representantes, funcionarios o empleados en Paraguay o en otros países.
  3. Los sueldos, salarios, bonificaciones y otras remuneraciones, de los miembros de la tripulación de naves aéreas, fluviales o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Paraguay o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico.
  4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, viáticos no sujetos a rendiciones de cuenta, gastos de representación, gratificaciones o retribuciones que paguen o acrediten entidades con personería jurídica o sin ella residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración y otros consejos u organismos directivos o consultivos.
  5. Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos.
  6. Cualquier otra remuneración percibida en dinero o en especie, en contraprestación de un servicio personal independiente y en relación de dependencia conforme al Código del Trabajo.

Toda persona física quedará alcanzada por las rentas derivadas de la prestación de servicios personales, una vez que el total de sus ingresos brutos gravados en dicho concepto, computados desde el 1 de enero de ese año, sea superior a G. 80.000.000 (ochenta millones de guaraníes). Quien así resulte alcanzada liquidará el impuesto en ese primer Ejercicio Fiscal sobre el total de sus ingresos brutos percibidos, menos las erogaciones deducibles realizadas a partir del día siguiente en que resulte alcanzada. En los subsiguientes ejercicios, la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos percibidos menos las erogaciones deducibles, realizadas a partir del 1 de enero de cada año y liquidará el impuesto correspondiente conforme con lo dispuesto en el artículo 69 de la presente ley.

La reglamentación establecerá las formas y condiciones para la inscripción en el presente impuesto.

Artículo 63. Renta Bruta.

La renta bruta estará constituida por la suma total de los ingresos percibidos en el Ejercicio Fiscal, provenientes de la realización de servicios personales.

Para la determinación de la renta bruta se excluirán las prestaciones realizadas directamente a entidades prestadoras de servicios médicos por parte de empleadores a favor de sus empleados y los aportes del trabajador al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por ley.

Artículo 64. Renta Neta.

La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta los egresos directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que los mismos se encuentren debidamente documentados, representen una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado. En este concepto, se podrá deducir entre otros, la adquisición de muebles, equipos, la construcción, remodelación o refacción de su oficina o establecimiento destinada a la realización de la actividad gravada.

Asimismo, el contribuyente podrá deducir:

  1. Los egresos personales y a favor de sus familiares a cargo, realizados en el país cuando estén destinados a:

a) Alimentación.

b) Vestimenta.

c) Arrendamiento de la vivienda. Así como el mantenimiento de la misma, sea propia o arrendada.

d) Adquisición del mobiliario, electrodomésticos y enseres para el hogar.

e) Erogaciones en concepto de esparcimiento, siempre que se realicen en el territorio nacional o hayan sido adquiridos en el país, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

  1. Los egresos personales y a favor de familiares a cargo realizados en el país y en el exterior, cuando estén destinados exclusivamente a la salud y a la educación.
  2. El egreso personal por la adquisición de un autovehículo cada 3 (tres) años.
  3. El egreso personal por la adquisición de inmuebles, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la vivienda en las condiciones previstas en el artículo 66 de la presente Ley.
  4. El aporte patronal a favor del trabajador realizado al Sistema de Seguridad Social creado o admitido por ley o Decreto – Ley. Se incluye en este concepto, los aportes realizados por prestadores de servicio personal independientes a un sistema privado de seguridad social aprobado por ley.
  5. Las cuotas, aportes, diezmos y donaciones realizados a favor del Estado y las Municipalidades; las asociaciones, cuerpo de bomberos, entidades culturales, artísticas, deportivas, asistencia social, y de caridad o beneficencia, todas ellas, siempre que cuenten con personería jurídica; y a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes. En estos conceptos, se podrá deducir hasta el límite que establezca el Poder Ejecutivo.

Las deducciones en concepto de egresos admitidos estarán condicionadas a que los mismos se efectúen con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos de entidades bancarias, financieras, casas de créditos o cooperativas, o el remanente de los ingresos gravados de los cinco últimos ejercicios fiscales anteriores, conformado por la renta neta gravada menos el impuesto pagado.

En el caso de bienes muebles registrables o no, que hayan sido deducidos conforme a este artículo, no serán deducibles al momento de su enajenación.

Los resultados negativos derivados de los egresos previstos en el presente artículo no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios fiscales, con excepción de lo previsto en el numeral 4.

Artículo 65. Familiares a cargo del Contribuyente.

Se entenderá por familiares a cargo del contribuyente:

  1. El cónyuge, aún en los casos de uniones de hecho previstas en la legislación civil, siempre que no sea contribuyente del IRE, IDU o el IRP.
  2. Los hijos y hermanos menores de edad.
  3. Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en establecimientos de educación superior, abuelos, padres, suegros, siempre que los ingresos de cada uno de ellos no superen G. 30.000.000 (treinta millones de guaraníes) en el año.
  4. Toda persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos, incluidos los hijos y hermanos mayores de edad cuando se encuentren con alguna discapacidad física o mental declarada.

El contribuyente deberá individualizar anualmente a sus familiares a cargo, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Las erogaciones de estos familiares deberán estar documentadas a nombre de los mismos o a nombre del contribuyente del IRP.

Artículo 66.- Deducibilidad por la Adquisición de Inmuebles.

En los casos de adquisiciones de bienes inmuebles para la vivienda, incluidas la construcción, remodelación o refacción de la misma, se podrá deducir la adquisición de un inmueble cada cinco años, en las siguientes condiciones:

  1. Cuando se realicen a través de entidades que otorguen financiamiento propio, que se encuentren avalados por garantía prendaria, hipotecaria o fiducia de garantía, o que el financiamiento se otorgue en el marco de programas de fomento a la vivienda encarados por entidades públicas o privadas, se podrán deducir el valor de las cuotas de amortización e intereses abonados en el ejercicio fiscal.
  2. Cuando la adquisición sea al contado, la deducción del 100% (cien por ciento) del valor de compra estará condicionada a que la misma se efectúe con ingresos gravados por el IRP del ejercicio fiscal que se liquida, o hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos o del remanente de los ingresos gravados de los cinco últimos ejercicios fiscales anteriores, en este último caso, conformado por la renta neta gravada menos el impuesto que haya sido pagado.

Las pérdidas fiscales que se generen como resultado de la aplicación de este numeral, se podrán compensar con hasta el 20% (veinte por ciento) de las rentas netas correspondientes a este Capítulo, de los próximos cinco Ejercicios Fiscales, a partir del siguiente ejercicio en que se produjeron las mismas.

En el caso de bienes inmuebles que hayan sido deducidos conforme a este artículo, no serán deducibles al momento de su enajenación.

Artículo 67. Deducibilidad de Otros Bienes.

La adquisición de aeronaves, autos de competición y colección, animales de competición, embarcaciones incluidos los yates y las motocicletas acuáticas, joyas, relojes, piedras y metales preciosos, perlas finas, obras de arte y antigüedades, así como los accesorios e insumos de tales bienes y los servicios que involucren o estén asociados a la cesión temporal o uso de estos; de derechos; así como los autovehículos e inmuebles que superen el límite o no se adecuen al fin establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 64 de la presente ley, respectivamente, sólo serán deducibles al momento de su enajenación en las condiciones previstas en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 68. Egresos No Deducibles.

Para la determinación de la Renta Neta derivada de la prestación de servicios personales, además de las disposiciones previstas en el artículo anterior, no serán deducibles los siguientes conceptos:

  1. El presente impuesto.
  2. Las sanciones por infracciones fiscales previstas en la legislación tributaria y las impuestas por las autoridades públicas o de Seguridad Social.
  3. Los egresos efectuados con ingresos no gravados, exentos o exonerados por el presente Capítulo.
  4. Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad, aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente y que no estén expresamente dispuestos en la presente ley, incluidos el porcentaje de las cuotas, aportes, diezmos y donaciones que superen el límite establecido por el Poder Ejecutivo.
  5. Los egresos realizados por las personas físicas en su condición de propietarios de empresas unipersonales.
  6. El IVA, cuando haya sido utilizado como IVA Crédito en la determinación del referido impuesto o cuando haya sido imputado como costo o gasto en otro impuesto.

Artículo 69. Tasas.

El impuesto correspondiente a las rentas derivadas de la prestación de servicios personales se determinará mediante la aplicación de tasas progresivas vinculadas a una escala de rentas netas.

A tales efectos, se aplicará a la porción de renta neta comprendida en cada tramo de la escala, la tasa correspondiente a dicho tramo:

 

Renta Neta Tasa aplicable
1. Hasta ₲ 50.000.000 8%
2. Desde ₲ 50.000.001 hasta ₲ 150.000.000 9%
3. Igual o mayor a ₲ 150.000.001 10%

 

El impuesto a pagar será determinado por la suma de todos los montos resultantes de la aplicación de las tasas.

En caso de que los ingresos brutos del contribuyente provenientes de la prestación de servicios personales no superen G. 80.000.000 (ochenta millones de guaraníes) en el ejercicio fiscal, el mismo deberá cumplir las obligaciones formales del impuesto conforme lo establezca la reglamentación, pero no estará obligado al pago del impuesto.

Artículo 70. Documentación Simplificada.

Los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos en terminales transaccionales POS, mediante el uso de tarjetas de crédito o de débito, tendrán el carácter de Comprobantes de Venta que sustituyan a los documentos emitidos en otros formatos, en la forma y condiciones que determine la Administración Tributaria.

La aplicación de este mecanismo de documentación de transacciones comerciales no implicará incumplimiento del deber de secreto profesional o bancario.