Ley N° 6380/2019

DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

LIBRO I

IMPUESTOS A LAS RENTAS

TÍTULO IV
IMPUESTO A LA RENTA DE NO RESIDENTES (INR)
Artículo 71. Hecho Generador.
Créase el Impuesto a la Renta de No Residentes (INR) que gravará las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por personas físicas, jurídicas y otras entidades no residentes en la República, que provengan de los hechos generadores previstos en los Títulos I y III del presente Libro.
Artículo 72. Contribuyentes.
Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes, domiciliadas o constituidas en el exterior y que no cumplan con la condición de residentes ni cuenten con domicilio permanente en el país, cuando obtengan rentas, ganancias o beneficios gravados conforme al presente Título, independientemente a que estos contribuyentes actúen por medio de mandatario, apoderado o representante en el país.
Artículo 73. Fuente.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán rentas de fuente paraguaya, las que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos aprovechados económicamente en la República por parte de personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en el país.
Además, se considerarán rentas de fuente paraguaya las provenientes de:
1.  Los intereses por préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado en concepto de regalías y asistencia técnica, por parte de las sucursales, agencias o establecimientos de personas físicas, jurídicas y demás entidades del exterior.
2.  Los intereses o comisiones provenientes de financiaciones o préstamos, cuando la entidad emisora o prestadora esté constituida o resida en el exterior.
3.  Los intereses, comisiones, rendimientos, ganancias o rentas de capital derivados de títulos y de valores mobiliarios provenientes de personas jurídicas o demás entidades constituidas o radicadas en la República.
4.  Las ganancias de capital que provengan de la enajenación o arrendamiento de bienes situados en el país; cesión de derechos; y la enajenación de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades constituidas en la República.
5.  Las operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en el país, o que se refieran a personas o entidades que al tiempo de la celebración del contrato residan en el país.
6.  La cesión de uso de bienes y derechos, cuando sean utilizados o aprovechados en el país, aún en forma parcial.
7.  Las operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
8.  Las operaciones de transporte internacional de bienes o personas, cuando se realicen entre el Paraguay y otro país.
9.  Los servicios prestados desde el exterior por personas físicas, profesionales o no, cuando estén vinculados a la obtención de rentas gravadas por el IRE.
10. Los servicios prestados en el territorio nacional, en forma total o parcial, por personas físicas, profesionales o no, con independencia a su vinculación con la obtención de rentas gravadas por el IRE.
11. Los servicios prestados por personas jurídicas y demás entidades no residentes en la República, realizados desde el exterior o en el territorio nacional, en tanto se vinculen a la obtención de rentas gravadas por el IRE.
12. Los servicios digitales cuando sean utilizados o aprovechados efectivamente en el país, incluidos los servicios de entretenimiento o de azar, con independencia de quien los presta o que el servicio esté vinculado o no a la obtención de rentas gravadas por el IRE o el IRP. Para dicho efecto, se entenderá que el servicio es utilizado o aprovechado en el país cuando se encuentren localizados en el Paraguay cualesquiera de las siguientes: la dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM; o la dirección de facturación del cliente; o la cuenta bancaria utilizada para la remisión del pago; o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco; o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o de débito con que se realice el pago.
13. Todo importe puesto a disposición, remesado o pagado desde el país al exterior, en cualquier otro concepto no mencionado en los numerales precedentes, excluido los vinculados a las operaciones de importación de bienes.
No se considerarán rentas de fuente paraguaya la reparación de aeronaves, embarcaciones y de vehículos terrestres realizados en el exterior.
Artículo 74. Nacimiento de la Obligación.
El nacimiento de la obligación será al momento de la puesta a disposición de los fondos, de la remesa al exterior o del pago, lo que ocurra primero. Se considerará puesta a disposición, la compensación, novación, transacción y otros medios admitidos para la cancelación de la obligación.
Artículo 75. Renta Neta.
Se determinarán las rentas netas de fuente paraguaya, sin admitir prueba en contrario, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. El 30% (treinta por ciento) sobre el monto del importe bruto correspondiente a:
a) Los intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito realizados por entidades públicas o privadas y organismos multilaterales de crédito, radicados en el exterior, siempre que no sean operaciones entre empresas o entidades vinculadas. Incluidos los provenientes de la colocación de bonos en el exterior a través de mercados de valores de reconocida trayectoria.
b) La realización de operaciones de transporte internacional de personas; fletes marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.
c) La cesión de uso de contenedores.
d) La retribución por servicios de artes escénicas de espectáculos públicos, las representaciones en vivo de expresiones artísticas de teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano, que congregan público fuera de un ámbito meramente doméstico.
e) La prima y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros, de coaseguros o de reaseguros, que cubran conjuntamente riesgos en el país y en el extranjero.
f) La llamada telefónica; la realización de operaciones de radiogramas, el servicio de transmisión de audio o video; la emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios digitales o similares; que se presten desde el exterior al país.
g) La enajenación de bienes muebles, registrables o no, situados en el país.
2.  El 30% (treinta por ciento) sobre el monto de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3.  El 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto del arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el país.
4.  El 70% (setenta por ciento) sobre el monto del importe bruto de la realización de servicios personales, profesionales o no.
5.  Cuando la operación se refiera a la enajenación de acciones o cuota parte de sociedades, constituido por la diferencia entre el precio de venta y el valor nominal de los títulos o el 30% (treinta por ciento) del precio de venta, el que resulte menor.
6.  El 100% (cien por ciento) sobre el monto de los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados a socios, accionistas, casa matriz, empresas o entidades vinculadas, excluidos los conceptos mencionados en los numerales e incisos precedentes.
7.  El 100% (cien por ciento) sobre el monto de los importes brutos puestos a disposición, remesados o pagados en cualquier otro concepto excluido o no mencionado en los numerales e incisos precedentes.
Artículo 76. Tasa.
La tasa del INR será del 15% (quince por ciento).
Artículo 77. Liquidación y Pago.
Las personas o entidades individualizadas en el artículo 2.° de la presente ley, incluido el Estado y las Municipalidades, deberán actuar como agentes de retención o de percepción y responderán solidariamente por el pago del impuesto, cuando pongan a disposición, remesen o paguen las rentas devengadas a los contribuyentes de este impuesto.
En el caso de las personas físicas que presten servicios personales independientes, sólo deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando paguen servicios de similar naturaleza y se encuentren relacionados directamente a la obtención de sus rentas gravadas por el IRP.
En las transferencias de acciones o cuotas partes de sociedades constituidas en el país, realizadas entre personas físicas, jurídicas o entidades no residentes, las sociedades constituidas en el país emisoras de los títulos objeto de la transacción, serán las responsables del pago del impuesto que corresponda al vendedor por dicha transacción. En este caso, el nacimiento de la obligación será la fecha de la operación o del contrato.
En los fletes internacionales, el pago del impuesto se realizará antes del retiro de bienes del recinto aduanero.
El impuesto se ingresará, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Tributaria, que a su vez podrá designar como agentes de retención o de percepción del presente impuesto a escribanos, mandatarios, apoderados, representantes, empresas procesadoras o administradoras de tarjetas de débito o crédito, u otras personas o entidades públicas o privadas que intervengan en las operaciones.
Para la liquidación de la retención o percepción a ser aplicada, no se admitirá la deducción del presente impuesto.
Lo abonado en concepto del presente impuesto constituirá pago único y definitivo.
Artículo 78. Documentaciones.
Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones reglamentarias que establezca la Administración Tributaria para el presente impuesto.
Artículo 79. Exoneraciones.
Estarán exonerados del presente impuesto:
1.  Los intereses de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.
2.  Las remuneraciones que los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países u organismos internacionales acreditados ante el Gobierno paraguayo, reciban por el desempeño de sus funciones, a condición de reciprocidad.
3.  Las operaciones de fletes internacionales prestados por empresas transportadoras del exterior destinados a la exportación de bienes. Se entenderá por empresa transportadora la que emita la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
4.  Los intereses, los rendimientos y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.
5.  Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/2015.