LEY N° 7067/2023

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 100 NUMERAL 3) INCISO H) DE LA LEY N° 6.380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL».

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Modifícase el Artículo 100 numeral 3) inciso h) de la Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, que queda redactado como sigue:

Art. 100.- Exoneraciones.

Estarán exoneradas del presente impuesto:

1. Las enajenaciones de:

a) Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuotas partes de sociedades.

b) Cesión de créditos.

c) Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo o agropecuario, por los inversionistas que se encuentran amparados por la Ley N° 60/1990.

d) Libros y periódicos, publicados en papel o por medio electrónico.

e) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico.

f) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas para dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exoneración se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.

g) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley; asimismo los donados a las entidades sin fines de lucro, reconocidas por la autoridad competente, que se dediquen a las actividades deportivas. En caso de que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.

h) Los juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997.

i) Los combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles.

j) Las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas; incluyéndose dentro del concepto de reorganización de empresas, las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones y transformación de empresas.

k) Las transferencias hechas en concepto de aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de empresas; así como las hechas como consecuencia de la reducción del capital de empresas, hasta el límite del monto del aporte realizado en bienes sujeto a esta consideración.

La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos f) y g) del presente numeral, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

2. La exportación de bienes. A este efecto el contribuyente deberá conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración Tributaria establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.

A falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiendo abonarse el IVA.

3. Las siguientes prestaciones de servicios:

a) Los intereses de valores públicos y privados.

b) Las operaciones con instrumentos financieros derivados.

c) Los servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre, prestados para la exportación de bienes.

d) Los depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/1996, así como en las Cooperativas, Mutuales y las entidades financieras públicas.

e) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme con las leyes vigentes.

f) Los servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley. Incluidos los servicios que, por extensión o práctica universitaria, deban realizarse con terceros.

g) Los servicios de docencia prestados a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley.

h) Los servicios de transporte público de pasajeros nacionales, ya sean urbanos, metropolitanos o de corta, media y larga distancia.

4. Las importaciones de:

a) Los bienes cuya enajenación se exonera en el presente artículo.

b) Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por viajeros, en concordancia con el Código Aduanero.

c) Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme a las leyes vigentes.

d) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/1990.

e) Las unidades nuevas de ómnibus para transporte público de pasajeros con capacidad mínima de treinta pasajeros sentados, ingresados al país en el marco del Plan de Renovación de Buses, desarrollado por el Gobierno Nacional, incluido la primera enajenación en el mercado local que realiza el importador a la empresa de transporte.

5. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica; las entidades religiosas; y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados. Así también, está exonerada la percepción de las cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades, los servicios religiosos o del culto y los aportes en concepto de diezmos.

La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.

La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.

6. Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, consistentes en equipos e insumos para laboratorios; útiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios; fotocopiadoras, equipos de informática y de telecomunicaciones.

7. Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por las Cooperativas entre sí y éstas con sus socios. Se incluye en este numeral, a las Mutuales reguladas por la Ley N° 3472/2008 y a las entidades de seguridad social creadas por ley, con los mismos alcances y condiciones.

Para acceder a los beneficios previstos en el numeral 4, inciso e) y el numeral 6 de este artículo, los Importadores de ómnibus o empresas de transporte público de pasajeros y las entidades educativas, respectivamente, deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del IVA, para su presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas o el enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad beneficiada y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.

Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios a las entidades beneficiadas con la exoneración prevista en el párrafo anterior, deberán proceder conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 91 de la presente ley.”

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de octubre del ano dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 9153 de fecha 18 de abril de 2023. Rechazada la Objeción Total por la Honorable Cámara de Diputados en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés y por la Honorable Cámara de Senadores en fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacional.

Carlos M. López

Oscar R. Salomon

Presidente

Presidente

H. Cámara de Diputados

H. Cámara de Senadores

Fredy T. D´Ecclesiis Rojas

Patrick Kemper

Secretario Parlamentario

Secretario Parlamentario

Asunción, 10 de julio de 2023.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Mario Abdo Benítez

Óscar Llamosas

Ministro de Hacienda