QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5°, 10, 15, Y ABROGA EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 6389/2019 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 5°, 10 y 15 de la Ley N° 6389/2019 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 5.° POLÍTICA DE MEZCLA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA MOTORES DIÉSEL.
Se establece que la mezcla obligatoria local de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel con el Gasoil Tipo III o el que lo sustituya no será inferior al 5 % (cinco por ciento) ni superior al 20 % (veinte por ciento).
La mezcla efectiva de un biocombustible apto para ser utilizado por motores diésel deberá ser validada por la autoridad pertinente.
En ningún caso se permitirá la importación de biocombustible apto para motores diésel.”
“Art. 10. FOMENTO A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Y AL DESARROLLO SOSTENIBLE.
Con el objetivo de elevar los estándares de calidad, eficiencia y competitividad del sector industrial y productivo abocados a la elaboración del biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, en la República del Paraguay, y de manera de consolidar las condiciones necesarias para la sostenibilidad y sustentabilidad de la actividad, la Autoridad de Aplicación podrá recurrir a los organismos competentes en cuanto a tecnología, innovación, normalización y calidad, a fin de proponer y generar un programa de fomento integral en este sentido. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, sin perjuicio de que otros organismos nacionales, internacionales u otras instancias puedan o deban impulsar el desarrollo en los términos de este artículo.
Además, se promoverá el desarrollo sostenible de la cadena de valor de los biocombustibles, priorizando la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la mejora de la calidad del aire y la conservación de los recursos naturales.”
“Art. 15. ASPECTOS TRIBUTARIOS.
Los productores nacionales habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio, que elaboren biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, ya sea con destino a la mezcla obligatoria local o para exportación, gozarán, por todo el periodo de duración del presente régimen, de los siguientes beneficios:
- a) La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado, por las ventas del referido combustible, tanto para la mezcla obligatoria local como para exportación. Esta exención también se aplicará a la adquisición de materias primas, insumos, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración del biocombustible.
- b) La exención del pago del impuesto y/o tasa a la importación, como así también de cualquier otro gravamen que pudiera originar la importación de los bienes de capital necesarios para la elaboración del citado producto.
- c) La exoneración del pago del Impuesto al Capital, por los inmuebles necesarios para el desarrollo de la citada actividad.
Los mencionados beneficios serán complementarios de otros beneficios establecidos en leyes especiales.”
Artículo 2.° Abrógase el artículo 9° de la Ley N° 6389/2019 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL”.
Artículo 3.° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de sesenta días posteriores a su publicación.
Artículo 4.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Diputados a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, quedando sancionado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo. Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veintiséis, y por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del año dos mil veintiséis, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución.
| Raúl Latorre Presidente H. Cámara de Diputados |
Basilio Núñez Presidente H. Cámara de Senadores |
| Bettina Aguilera Secretaria Parlamentaria |
Hermelinda Alvarenga Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 27 de mayo de 2026.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Santiago Peña
Marco Riquelme
Ministro de Industria y Comercio





