POR LA CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN Y SE ACLARAN ALGUNAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL
Asunción, 20 de octubre de 2021.
VISTO: El Libro V de la Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributarios» y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 2787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380, del 25 de setiembre de 2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
El Decreto N° 3184/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;
La Resolución General N° 69/2020 «Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Personal (IRP) y se aprueban los formularios de declaraciones juradas»; y
CONSIDERANDO: Que las rentas y ganancias de capital constituyen rentas en dinero o en especie que provienen directa o indirectamente del patrimonio, de bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente del Impuesto a la Renta Personal por Rentas y Ganancias del Capital.
Que, con el objetivo de que no existan dudas ni controversias en el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria derivada de la generación de las rentas mencionadas en el párrafo anterior por parte de los contribuyentes, resulta necesario aclarar los artículos 15 y 17 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Que, por otra parte, el artículo 240 de la Ley N° 125/1991 otorga atribuciones legales a la Administración Tributaria para designar agentes de retención de impuestos a aquellas personas que, por razones de su actividad o profesión, intervengan en operaciones que por sus características y afinidades puedan percibir los mismos.
Que la aplicación de la norma señalada se justifica plenamente al facilitar al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas, fin de lograr un mayor dinamismo en la recaudación.
Que el Viceministro de Tributación cuenta con las facultades suficientes para dictar este acto administrativo.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 53 del 13 de octubre de 2021.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°. – Agentes de Retención
Designar Agentes de Retención del Impuesto a la Renta Personal por Rentas y Ganancias del Capital (IRP-RGC) a:
- Las personas jurídicas, entes o patrimonios residentes en el país cuando acrediten, paguen, o en cualquier otra forma, pongan a disposición del contribuyente del presente impuesto intereses, comisiones o rendimientos.
- Las Estructuras Jurídicas Transparentes cuando acrediten, paguen, o en cualquier otra forma, pongan a disposición del contribuyente del presente impuesto, lo que ocurra primero, rendimientos financieros, intereses, rendimientos provenientes de la valorización de los bienes y activos derivados de la ejecución del negocio fiduciario o de inversiones realizadas.
La retención no será aplicable cuando las rentas mencionadas estén contempladas en el artículo 56 de la Ley o, en su caso, hayan sido objeto de retención por el IDU.
Los agentes de retención aplicarán la tasa del ocho por ciento (8%) sobre el total de la operación gravada.
La retención constituirá pago único y definitivo.
Reglamenta: Art. 52; Art. 56, nums. 9, 10 y 11; y Art. 57, nums. 1, 2 y 3 de la Ley.
Artículo 2°. – Subarrendamiento
Aclarar que en la determinación de la renta neta real en el IRP-RGC prevista en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley, el contribuyente que subarriende inmuebles podrá utilizar como gasto deducible el monto del alquiler abonado al arrendador.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 59 de la Ley y Art. 15 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Artículo 3°. – Excedentes de cajas mutuales
No están alcanzados por el IRP-RGC los excedentes acreditados por las cajas mutuales, consistentes en rendimientos anuales generados por la inversión del afiliado en los Fondos Voluntarios de Capitalización Individual previstos en la Ley N° 3472/2008 «De Mutuales» que forman parte del monto de los haberes jubilatorios percibidos a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad, conforme a lo señalado en el numeral 8 del artículo 10 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Reglamenta: Num. 1 del Art. 57 de la Ley y Art. 17 del Anexo al Decreto N° 3184/2019.
Artículo 4°. – Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
ÓSCAR ALCIDES ORUÉ ORTÍZ
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN