Resolución General N° 106/2021

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N.° 39/2020 «POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 3.107/2019 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019, ‘DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL'»».

Asunción, 22 de diciembre de 2021

VISTO: El Libro V de la Ley N.° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;

La Ley N.° 667/1995 «Que establece el régimen de registro y fiscalización integral de los productos de uso veterinario y fija condiciones para desarrollar actividades de elaboración, fraccionamiento, distribución, importación, exportación, tenencia, expendio y uso de dichos productos»;

La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;

El Decreto N.° 6539/2005 «Por el cual se dicta el Reglamento General del Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión, y Comprobantes de Retención» y sus modificaciones;

El Decreto N.° 3107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019, «De modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»»;

La Resolución General N.° 39/2020 «Por la cual se reglamenta el Decreto N° 3.107/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6.380/2019, «De modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»»;

La nota presentada por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) a través del expediente N.° 20213008827; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 92 de la Ley N.° 6380/2019 establece que los contribuyentes que realicen actos gravados, exentos o no gravados estarán obligados a emitir y entregar comprobantes de venta, debidamente timbrados por la Administración Tributaria, por cada enajenación y prestación de servicios que realicen y, asimismo, exigir dichos documentos por cada compra efectuada, facultando a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a establecer las formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de venta.

Que el artículo 8° de la Ley N.° 667/1995 establece que los productos veterinarios y/o sus materias primas que se elaboren, fraccionen, importen, exporten, depositen, distribuyan, expendan y utilicen en el país, deberán ser inscriptos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante la presentación de una solicitud de registro con carácter de Declaración Jurada.

Que el artículo 9° de la Ley citada en el párrafo anterior establece que queda prohibido el uso, venta, fraccionamiento, distribución, importación, exportación, tenencia y expendio de productos veterinarios o sus materias primas no registrados.

Que el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) solicitó a la SET que establezca medidas que contribuyan a la disminución efectiva en el comercio ilegal de productos veterinarios que ingresan de contrabando, incluyendo como campos obligatorios del comprobante de venta de dichos productos el número de lote y fecha de vencimiento de estos.

Que esta Subsecretaría de Estado consideró viable atender el pedido realizado por el SENACSA, por lo que resulta necesario ampliar los requisitos formales estipulados en el Decreto N.° 6539/2005 a fin de que los comprobantes de venta emitidos por la enajenación de los productos veterinarios cuenten con mayor información complementaria que ayude a mejorar los controles que realizada la SET, así como obtener la trazabilidad de los productos vendidos.

Que la SET cuenta con las más amplias facultades de administración y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y de terceros, así como de establecer las formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de venta.

Que el Departamento de Elaboración e Interpretación de Normas Tributarias se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DEINT/PN N.° 60 del 14 de diciembre de 2021.

 

POR TANTO,

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar el artículo 15 de la Resolución General N.° 39/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:

«Enajenación de productos agroquímicos y veterinarios

El comprobante de venta emitido por el enajenante de productos agroquímicos y veterinarios deberá contener, además de los requisitos formales establecidos, las siguientes informaciones complementarias:

1) Productos agroquímicos.

  1. a) Número de registro de la entidad comercial, otorgado por la Secretaría Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
  2. b) Número de registro del producto, otorgado por la SENAVE.
  3. c) Nombre del producto.
  4. d) Número de lote del producto.

2) Productos veterinarios.

  1. a) Número de registro del producto, otorgado por el Servicio Nacional de Control y Salud Animal (SENACSA).
  2. b) Nombre del producto.
  3. c) Número de lote o serie del producto.

A los efectos del numeral 2 del presente artículo se entenderá por productos veterinarios a los productos biológicos (vacunas) y farmacológicos utilizables en los animales.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 15 de la Resolución General N.° 39/2020, texto modificado, entrará en vigencia el 1 de febrero de 2022.

Artículo 3°.- Publicar, comunicar y cumplido, archivar.

 

Fdo.: Oscar Orué. Viceministro de Tributación