Resolución MTESS N° 857/2023

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.

Asunción,30 de junio de 2023.

VISTO: el Decreto N° 9584 de fecha 29 de junio de 2023, «POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO»; y

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto N° 9584 de fecha 29 de junio de 2023, se dispuso el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en 5,1 % (cinco coma uno por ciento), con relación al establecido según Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022, que regirá a partir del 1 de julio de 2023, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en G. 2.680.373 (dos millones seiscientos ochenta mil trescientos setenta y tres guaraníes), y el jornal mínimo en G. 103.091 (ciento tres mil noventa y un guaraníes). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo estipulado en el Artículo 3° del Decreto N° 9584 de fecha 29 de junio de 2023.

Que, la Ley N° 5115/2013 «QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL», modificada y ampliada por la Ley N° 6320/2019, en su Artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1° REGLAMENTAR el Decreto N° 9584 de fecha 29 de junto de 2023, por el cual se dispone el reajuste en 5,1 % (cinco coma uno por ciento) de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores del sector privado exclusivamente, con vigencia a partir del 1 de julio de 2023. Salario Mínimo: G. 2.680.373 (dos millones seiscientos ochenta mil trescientos setenta y tres guaraníes) – Jornal Mínimo: G. 103.091 (ciento tres mil noventa y un guaraníes).

Art. 2° ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sea por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3° FIJAR los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de panaderías y fideerías, con vigencia a partir del 01 de julio de 2023, conforme al siguiente detalle:

OBREROS PANADEROS:

Cuadrillas Kilos Maestro Amasador 2° Maestro Estibador Maquinero Ayudante
6 hombres 420 G. 122.364.- 112.627.- 106.505.- 105.369.- 104.235.- 103.107.-
5 hombres 331 G. 122.364.- 112.627.- —— 105.369.- 104.235.- 103.107.-
4 hombres 285 G. 122.364.- 112.627.- —— 105.369.- 104.235.- ——
3 hombres 218 G. 122.364.- 112.627.- —— ——– 104.235.- ——

OBREROS GALLETEROS:

Cuadrillas Kilos Maestro Amasador 2° Maestro Estibador Maquinero Ayudante
6 hombres 700 G. 122.364.- 115.566.- 106.505.- 105.369.- 104.235.- 103.107.-
5 hombres 552 G. 122.364.- 115.566.- ——- 91.625.- 104.235.- 103.107.-
4 hombres 474 G. 122.364.- 115.566.- ——- ——- 104.235.- 103.107.-
3 hombres 365 G. 122.364.- 115.566.- ——- ——- 104.235.- —–

LAS FACTURAS SE PAGARÁN EN RAZÓN DE:

Primer grupo G. 1.565.- el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).

Segundo grupo G. 942.- el kilo de harina: galleta, galletón.

Tercer grupo G. 1.614.- el kilo de harina: palitos, rosquitas, coquitos, cañoncitos.

Cuarto grupo G. 2.452.- el kilo elaborado (pan dulce).

OBREROS FIDEEROS:

Establecimientos obreros no automatizados:

– Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos G. 25.501.-

Los demás productos y precios que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.

Art. 4° DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo entre 30 (treinta) su salario mensual.

Art. 5° DISPONER que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior al monto que resulte de dividir el salario mínimo mensual entre 26 (veintiséis), conforme a lo establecido en el Artículo 232, inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).

Art. 6° COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.

Fdo.: Carla Bacigalupo. Ministra