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Resolución N°1021/2005 - Impuestos Py

Resolución N°1021/2005

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 6.406 DEL 19 DE SETIEMBRE DE 2.005.

Asunción, 28 de octubre de 2005

VISTO: El Artículo 9º del Decreto No. 6.406/05;

 

CONSIDERANDO: Que, el Decreto Nº 6.406/05 establece el 1 de Noviembre de 2.005 como la fecha de entrada en vigencia del Régimen Específico de Liquidación de los tributos internos establecidos en dicho Decreto.

Que como consecuencia de lo expuesto precedentemente, resulta conveniente, conforme a las atribuciones otorgadas a la Administración Tributaria, orientar a los contribuyentes que estarán operando en el Régimen Específico, para su correcta importación, registro y venta de los bienes que se mencionan en el Decreto citado.

POR TANTO:

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

Art. 1º.- Registro de Importadores y Distribuidores Registrados: la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) expedirá a los importadores y Distribuidores Registrados e inscriptos en el Registro Especial habilitado, conforme a la Resolución No. 335 del 12 de Octubre de 2.005 de la DNA, un Certificado en el cual conste su inscripción. Dicho certificado deberá estar expuesto en un lugar visible en el local principal comercial, sucursales y/o agencias del contribuyente inscripto.

La vigencia de dicho Registro es por un plazo de hasta un año y renovable con la presentación de los siguientes documentos:

a. Copia autenticada del Acta de la última Asamblea, en caso de Sociedad Anónima.

b. Copia autenticada del libro de Registro de Accionistas.

c. Nómina actualizada de accionistas, indicado cantidad de acciones por cada accionista y participación en el capital integrado, expresado en porcentaje. Dicha nómina deberá ser presentada en original con membrete de la sociedad y firmada por el Presidente en ejercicio, un Director en ejercicio y el Síndico Titular.

d. Constancia de cuenta habilitada en entidad financiera local, en caso que haya algún cambio o modificación de la misma.

e. En caso de empresas en formación el original del balance de apertura. La presentación del original del balance de apertura reemplaza en etapas posteriores a los incisos f y g de éste Artículo.

f. Original de la presentación  de la Declaración Jurada del IVA correspondiente al mes precedente.

g. Original de la  presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del último ejercicio fiscal.

Art. 2º.- Informes adicionales: los contribuyentes inscriptos en el Registro Especial, deberán presentar a la Subsecretaria de Estado de Tributación (SET), los siguientes informes adicionales que conformarán la base de datos de los mismos:

a. Inscripción en el Registro Patronal del Instituto de Previsión Social.

b. Nombre, dirección del banco operante local y correo electrónico del oficial de cuenta.

c. Nombre, dirección, teléfono del o de los proveedores del exterior y correo electrónico del ejecutivo  principal de la empresa proveedora.

d. Informe semestral del movimiento contable de los bienes del Régimen Especial generado de la importación y comercialización de los mismos y el que contendrá como mínimo:

  • Número del comprobante de compra (factura o invoice) de los bienes.
  • Nombre del proveedor en el exterior.
  • Monto de la compra.
  • Detalle de los bienes comprados (cantidad, descripción, costo unitario).
  • Número de comprobante de venta.
  • Nombre del comprador.
  • Documento del comprador.
  • Nacionalidad del comprador.
  • Monto de la venta sin IVA.
  • Monto de la venta con IVA.
  • Detalle de los bienes vendidos (cantidad, descripción, valor unitario del bien).
  • Inventario o existencia de corte a la fecha del informe, de los bienes incorporados a través del Régimen Especial.

El período semestral corresponde de Enero a Junio y de Julio a Diciembre de cada año. El primer informe semestral será presentado dentro de los primeros 15 días del mes de Julio del 2.006. Aquellos contribuyentes que se hayan registrado con posterioridad al 28 de Febrero del 2.006, presentarán los datos desde la fecha de su inscripción. De ahí en adelante, los informes serán presentados en los siguientes plazos:

  • Informe del Primer Semestre: dentro de los primeros 15 días del mes de julio del año en curso.
  • Informe del Segundo Semestre: dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año siguiente.

Aquellos contribuyentes que se hayan inscriptos hasta el 28 de Febrero del 2.006, deberán presentar en un plazo máximo de hasta el 31 de Marzo del mismo año, los informes solicitados en los incisos a, b y c precedentes.  Los contribuyentes registrados con posterioridad al 28 de febrero en todos los casos presentarán las citadas informaciones dentro de los treinta días corridos de su inscripción.

Dichos informes serán suministrados por el contribuyente en soporte magnético, cuyo formato será definido por la Administración Tributaria y publicado en la página web de la misma (www.hacienda.gov.py//sset).

El contribuyente inscripto deberá contar con un sistema informático, conforme a la Resolución SET No. 412/04 y sus modificaciones desde la misma fecha de inscripción en el Registro Especial, y cuyo uso debe ser comunicado a la SET, en caso que aún no lo haya realizado con anterioridad a la fecha del Registro.

Art. 3º.- Lugar de presentación: la presentación de los Informes Adicionales deberá realizarse en las siguientes reparticiones dependientes de la Subsecretaria de Estado de Tributación.

  • Grandes contribuyentes: en la Dirección General de Grandes Contribuyentes, Departamento de Control de Obligaciones Tributarias (Asunción) y en los Departamentos de Grandes Contribuyentes de Encarnación y Ciudad del Este, según corresponda.
  • Medianos contribuyentes: en la Dirección General de Recaudación,   Departamento de Medianos Contribuyentes (Asunción).
  • Demás Contribuyentes: en la Dirección de Apoyo de Asunción o en la Oficina Regional dependiente de la Dirección General de Recaudación, ubicada en la Capital Departamental más próxima a su domicilio.

Art. 4º.- Inventario de Bienes: aquellos contribuyentes inscriptos en el Registro Especial y que posean en existencia los bienes detallados en los anexos de los Decretos Nos. 10.624/00 y 2.545/04, deberán inventariarlos y presentar dicho inventario, con carácter de declaración jurada, en las oficinas de Registro de las diferentes Administraciones Aduaneras, dentro de los 30 días siguientes de su inscripción. La presentación se hará en medio magnético, en formato plano (tipo texto), separados por “,” coma,  anexando una copia impresa.

Los demás contribuyentes que no se acojan al sistema previsto y posean bienes ingresados bajo el régimen del Decreto Nº 15.199/96 y sus modificaciones, deberán igualmente presentar dicho inventario en las reparticiones previstas en el Art. 3º de esta Resolución, hasta el 30 de noviembre de 2005.

El inventario se deberá realizar en forma detallada por rubros en base a las partidas arancelarias consignándose los números y fecha de despacho y cantidad de los bienes en existencia al 31 de octubre de 2005, cuya incorporación en ningún caso podrá ser posterior a la mencionada fecha.

Los bienes declarados en el inventario serán enajenados en la forma y condiciones que determine el Decreto Nº 15.199/96 hasta agotar la existencia o inventario introducido al amparo del mismo.

Una vez vencidos los plazos, la Subsecretaria de Estado de Tributación no recepcionará ninguna presentación del mencionado inventario. Por tanto, las enajenaciones de estos bienes en existencia e importados o adquiridos y no declarados e informados en inventario, se realizará de acuerdo con el Régimen General.

Art. 5º.- Importaciones en Curso: aquellas importaciones de los contribuyentes cuyos conocimientos de embarques marítimos tengan fecha anterior a la vigencia del Decreto No. 6.406/05, se liquidarán conforme a lo establecido en el Decreto No. 15.199/96 hasta el 31 de diciembre de 2005, siempre y cuando los importadores presenten una declaración previa en la DNA hasta el 15 de noviembre de 2005, de las mercaderías específicas con importación en curso.

El incumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente, dará lugar a la liquidación de los impuestos conforme al Régimen General.

Art. 6º.- Documentación de Importación: los importadores deberán solicitar a sus proveedores del exterior facturas comerciales que deberán contener las informaciones exigidas en el Art. 170º- punto 3 del Decreto No. 4.672/05.

Además, se deberán adicionar las siguientes informaciones que consignen en otro documento, tales como: condiciones de pago, instrumento de pago, banco operante del proveedor, domicilio del banco operante, SWIFT.

Art. 7º.- Operaciones en zonas francas: las operaciones realizadas por usuarios de las zonas francas habilitadas en el territorio nacional, serán consideradas como operaciones provenientes del exterior y para cuya nacionalización de bienes será aplicado según lo establecido en la presente Resolución.

Art. 8º.- Operaciones en Recinto Aduanero: los contribuyentes inscriptos en el Registro Especial de la DNA, podrán realizar enajenaciones en recinto aduanero.

En caso de que un contribuyente no inscripto realizarse enajenaciones a contribuyentes inscriptos o no inscriptos, el impuesto correspondiente será liquidado de acuerdo al Régimen General y conforme al procedimiento establecido en la Resolución  SET No. 376/05.

Art. 9º.- Enajenación por parte del Importador Registrado y Distribuidores Registrados: La enajenación de bienes entre los contribuyentes registrados en la DNA, se hará sin incluir el IVA. En los demás casos la operación se regirá por el sistema general de liquidación del impuesto.

Dicha venta será documentada a través de los comprobantes de ventas habilitados por la Administración Tributaria que además deberá contener nombre del comprador, Número de Registro Especial habilitado en la DNA, Dirección, Teléfono y País de Residencia del comprador.

La Administración Tributaria podrá exigir la utilización de códigos de barras u otros mecanismos en los diferentes tipos de comprobantes de ventas, a los efectos de facilitar los informes de movimientos de inventario que serán requeridos por la Subsecretaría de Estado de Tributación.

Art. 10º.- Venta de bienes a extranjeros: El contribuyente registrado, deberá expedir el comprobante de venta local o de exportación por la enajenación realizada, según la solicitud del adquiriente del exterior,  que además deberá contener número de Registro Especial del contribuyente en la DNA, nombre del comprador, país de residencia del comprador, número de documento del comprador y condición de pago.

Art. 11º.- Venta de bienes a residentes en el país: el contribuyente registrado, deberá expedir el comprobante de venta por cada enajenación realizada a las personas domiciliadas o con residencia en el país, los cuales estarán gravados por el IVA, conforme al régimen general.

Art. 12º.- Liquidación y pago del IVA: En el caso que se realicen simultáneamente ventas a personas domiciliadas en el país o no nacionales residentes en el país – gravadas – y a los no domiciliados en el país – no gravadas -, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida.

Los contribuyentes que se inscriban en el Registro Especial de la DNA desde la vigencia del régimen previsto en el Decreto Nº 6.406/05, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un periodo transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que  liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros meses.  A partir de entonces se aplicará el periodo de seis (6) meses previstos como norma general.

Art. 13º.- Registros Contables: aquellos contribuyentes inscriptos en el Registro Especial, en caso que tengan otras operaciones que no se vinculen con la comercialización de los bienes del presente régimen que reglamenta ésta Resolución, deberá contar con un sistema de registro contable separado, a los efectos de facilitar los cálculos, procesos, informes y controles que son inherentes a la misma.

Art. 14º.- Cálculo del Impuesto a la Renta: para el cálculo de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto de referencia, el contribuyente inscripto en el Régimen Especial, procederá conforme lo determina el Art. 6º del Decreto No. 6.406/05, considerando que el pago del 0.6% en recinto aduanero en concepto de Anticipo del Impuesto a la Renta correspondiente.

Dicho porcentaje se aplicará sobre el monto resultante del valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda.

La presentación periódica, los anticipos respectivos y las liquidaciones, se harán en los formularios vigentes, conforme a las normativas que establecen los plazos y la utilización de los mismos.

Art. 15º.- Conformación de Equipos de Monitoreadores: para la verificación del funcionamiento operativo y comercial de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Especial, la Subsecretaría de Estado de Tributación constituirá un Equipo de Monitoreadores, cuyo principal objetivo es el de vincular todos los datos de fuentes primarias (suministradas por los contribuyentes) con las informaciones de fuentes secundarias (organismos del exterior, instituciones o entidades locales) acerca de los movimientos específicos registrados de la comercialización de los bienes que están enmarcados en el régimen mencionado.

Dicho Equipo de Monitoreadores estará integrado por funcionarios y técnicos de la Subsecretaría de Estado de Tributación con la incorporación de representantes de otras instituciones locales, que conforme a la necesidad, se irán realizando y podrán trabajar conjuntamente con otros organismos nacionales o internacionales vinculados a los movimientos de comercialización de los bienes, cuyo régimen está reglamentado en el Decreto 6.406/05.

El requerimiento por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación respecto de la presentación de dichos documentos respaldatorios,  podrá darse en cualquier momento a efectos de realización de controles cruzados con otras fuentes.

Art. 16º.- Verificación del stock o inventario de los bienes: la Subsecretaría de Estado de Tributación en cualquier momento podrá realizar verificación del inventario de los bienes de los contribuyentes inscriptos en el Registro Especial y que son  específicos al presente régimen.

Art. 17º.- Verificación de datos del  país de origen de los bienes: la Administración Tributaria podrá solicitar al contribuyente registrado, datos adicionales que se vinculen con el proveedor o fabricante sobre los precios unitarios de los bienes, las características específicas y del origen de los mismos. En la solicitud se hará constar el tiempo máximo o plazo para su contestación y provisión de los datos requeridos.

Art. 18º.- Verificaciones móviles de mercaderías y comprobantes: la Subsecretaría de Estado de Tributación establecerá el operativo de verificaciones móviles de los transportes de mercaderías, que consistirá en la instalación periódica de verificadores técnicos de la misma y de otras instituciones a efectos de comprobar la existencia de los documentos respaldatorios de los bienes comercializados por los contribuyentes del Registro Especial que son transportados en territorio nacional. Para dicho efecto, el transportista deberá contar con el comprobante de venta u otro documento establecido para el transporte de los bienes, el que deberá ser exhibido, sin más trámites, a los funcionarios encargados de dicha verificación.

Art. 19º.- Denuncias: la Subsecretaría de Estado de Tributación y la DNA recepcionarán todas las denuncias fundadas, según las instancias que corresponda, sobre cualquier irregularidad que se pueda presentar en operaciones de contribuyentes afectados o no al régimen que se reglamenta en la presente Resolución.

Art. 20º.- Sanciones a contribuyentes registrados: en el caso de que la Subsecretaría de Estado de Tributación o la DNA detectara cualquier irregularidad de las operaciones de contribuyentes inscriptos en el Registro Especial, previa apertura de causa, análisis y dictamen al respecto, los importadores o distribuidores registrados podrán ser penalizados con la suspensión temporal hasta con la cancelación de su inscripción en el Registro Especial, no pudiendo reincorporarse al mismo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan y contempladas en el libro V de la Ley Nº 125/91 y modificaciones y el Código Aduanero,  de acuerdo a la gravedad que haya generado el caso analizado.

a. Las causales de suspensión temporal de la inscripción del contribuyente en el Registro Especial son:

(i). Presentación tardía, en mas de una ocasión, de las informaciones requeridas por la presente Resolución.

(ii). Reiteración de errores de información, en más de dos presentaciones.

b. Las causales de cancelación de la inscripción del contribuyente en el Registro Especial son:

(i). Haber realizado transacción con otros comercios no registrados en el Registro Especial, asumiendo los beneficios del presente régimen.

(ii). Reiteración de las causales de suspensión en mayor cantidad de la establecida como tales.

(iii). No facilitar las informaciones a la Administración Tributaria y/o a la DNA de las informaciones que le son requeridas, dentro del plazo previsto.

(iv). La detección de parte de la Administración Tributaria y/o de parte de la DNA de operaciones y/o transacciones que no tengan el respaldo o sustento de las mismas.

(v). Haber realizado alguna operación o registro con documentos no auténticos o de contenido falso, o firmas autógrafas apócrifas.

(vi). Haber realizado alguna operación explícitamente prohibida por las normativas aduaneras y por la presente Resolución.

(vii). Haber cometido infracciones a la Ley 125/91 como defraudación o la omisión de pago de impuestos.

Art. 21º.- Bajas del Registro Especial: el contribuyente inscripto podrá solicitar su retiro del Registro Especial, a través de una nota de solicitud a la DNA con una antelación de 60 días corridos. En ése período el contribuyente deberá facilitar a la DNA de todas las informaciones relacionadas a los saldos que se hayan generado hasta la fecha, por las operaciones de los bienes del régimen.

Dichas informaciones, deberán ser suministradas en medio magnético y en impreso, a efectos de su verificación en los registros del contribuyente por parte de los integrantes del Equipo de Monitoreadores, que de acuerdo al informe de éste, se procederá posteriormente al retiro del Registro Especial del contribuyente solicitante.

El contribuyente inscripto que no realizara su renovación como tal en el plazo previsto de un año, se le dará automáticamente de baja del Registro Especial, no pudiendo realizar las operaciones con el régimen especial de liquidación de tributos.

Art. 22º.- Comercialización de bienes de contribuyentes no inscriptos en el Registro Especial: los contribuyentes no inscriptos en el Registro Especial de la DNA, y que comercialicen los bienes descritos en el anexo de los Decretos Nros. 10.624/00 y 2.545/04 y modificaciones, deberán liquidar sus impuestos conforme al Régimen General.

Art. 23º.- Aclaratoria: el presente Régimen será de aplicación únicamente para aquellos bienes importados comprendidos en los anexos de los Decretos Nros. 10.624/00 y 2.545/04, siempre y cuando los mismos no sean usados, los cuales no podrán acogerse al presente régimen.

Art. 24º.- Disposiciones Transitorias: aquellos contribuyentes que, conforme al Art. 2º. del Decreto 6.406/05, estén en proceso de constitución de la estructura jurídica, podrán solicitar su inscripción en el Registro Especial con la constancia de solicitud de Inscripción en el Registro Público de Comercio y la constancia de solicitud de Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas, con sello de mesa de entrada de dichas dependencias. Los mismos tendrán un plazo máximo de 120 días corridos a partir de la fecha de inscripción en el Registro Especial, para presentar su Inscripción definitiva en el Registro Público de Comercio y en el Registro Público de Personas Jurídicas.

Venido el plazo mencionado, el contribuyente será automáticamente excluido del Registro Especial.

Art. 25°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

ANDREAS NEUFELD TOEWS

VICEMINISTRO DE TRIBUTACION