POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EL EN LIBRO I, TÍTULO 1, CAPÍTULO I DE LA LEY Nº 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3º DE LA LEY Nº 2421/04 «DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL», REGLAMENTADO POR EL DECRETO Nº 6359 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Asunción, 09 de diciembre de 2005
VISTO: El Decreto Nº 6359 del 13 de Setiembre de 2005 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004”; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar determinadas cuestiones concernientes a las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico tributario relativas al Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Que la Administración Tributaria esta abocada a unificar y sintetizar las diferentes normas reglamentarias relativas a los Impuestos que esta administra, con el objetivo de facilitar su aplicación.
POR TANTO
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- EJERCICIO FISCAL. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, salvo los casos señalados en el presente articulo.
El ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, así como el de las cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizará el 30 de abril de cada año civil.
Las actividades de seguros y reaseguros así como las industrias de las cervezas y de las gaseosas, finalizarán su ejercicio fiscal al 30 de Junio de cada año civil.
Las excepciones mencionadas son aplicables siempre que se lleve contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes en la materia, y sin perjuicio que el contribuyente opte por finalizar su ejercicio fiscal de acuerdo al criterio general, al 31 de diciembre de cada año, pero una vez optado no podrá modificar la finalización de su ejercicio fiscal en un plazo de 5 (cinco) ejercicios fiscales.
Art. 2º.- REMUNERACIONES PERSONALES. En los casos que el dueño y/o su cónyuge Socio-Gerente, Director-Presidente, Gerente presten efectivo servicio en la empresa en carácter de tales, y perciban remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por la cual no estén alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal ni correspondan aportar al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley, se regirán por el siguiente régimen:
1) PARA EL DUEÑO, SOCIO-GERENTE Y DIRECTOR-PRESIDENTE: el contribuyente podrá deducir por dicho concepto en base a sus ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos mensuales, conforme a la siguiente escala:
A |
B |
C |
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados – Exentos o Exonerados) |
Cantidad de salarios mínimos mensuales |
Cantidad máxima de salarios min. mensuales a deducir por empresas |
DESDE |
HASTA |
HASTA |
|
0 |
500.000.000 |
2 |
4 |
500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
6 |
1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
8 |
2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
10 |
5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
18 |
10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
21 |
20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
24 |
30.000.000.001 |
40.000.000.000 |
9 |
27 |
40.000.000.001 |
Y MAS |
10 |
30 |
Si existiere más de un Socio-Gerente o Director–Presidente, por sólo uno de ellos podrá aplicarse la escala que antecede; para los demás Socios-Gerente o Directores–Presidente que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, igualmente podrá aplicarse la escala precedente siempre que el total de las citadas deducciones no exceda de la cantidad de salarios prevista en la columna C.
2) PARA LOS GERENTES: Las empresas que por las características de la actividad desarrollada requieran los servicios de Gerentes, la remuneración que éstos perciban en carácter de tales, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán ser deducida por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:
A |
B |
C |
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados – Exentos o Exonerados) |
Cantidad de salarios mínimos mensuales |
Cantidad máxima de salarios min. mensuales a deducir por empresas |
DESDE |
HASTA |
HASTA |
|
0 |
500.000.000 |
2 |
2 |
500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
3 |
1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
4 |
2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
10 |
5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
12 |
10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
21 |
20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
24 |
30.000.000.001 |
40.000.000.000 |
9 |
27 |
40.000.000.001 |
Y MAS |
10 |
40 |
La deducción a que hace referencia la comuna B será la máxima a ser aplicada por cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la Columna C.
3) PARA EL CÓNYUGE. En los casos en que el cónyuge del dueño de una empresa unipersonal preste un efectivo servicio de dirección dentro de la misma y perciba una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, la empresa podrá deducir por dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales.
A los efectos de la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente:
A)SALARIO MÍNIMO MENSUAL. El salario mínimo se refiere al establecido para actividades diversas no especificadas para la Capital de la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
B) LIMITACIÓN. Cuando las personas mencionadas mas arriba, realicen tareas similares en más de una empresa, la deducción máxima admitida a cada uno de los contribuyentes deberá prorratearse al numero de empresas en que prestan servicios y estará limitado al rango incidido para el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
C) REMUNERACIONES GLOBALES. Cuando las remuneraciones acordadas no sean mensuales, ya sea porque se establecen en función de los resultados del ejercicio, porcentaje de las ventas o ingresos o porque se acuerdan por períodos mayores, como así también en el caso que se acuerden conjuntamente estos tipos de retribuciones, el contribuyente deberá sumarlas y dividirlas entre el número de meses que abarcó el ejercicio. Dicho monto promedio constituye la remuneración mensual la cual deberá ser comparada con el límite expresado en salarios mínimos mensuales establecido en la escala correspondiente a los efectos de establecer la deducción fiscalmente admitida.
D) PRORRATEO DEL GASTO. La deducción del gasto por remuneraciones al personal superior que afecta indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, exentas o exoneradas y de operaciones que determinan su renta con base presunta, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones, luego de la aplicación de la escala prevista en el presente artículo.
Art. 3º.- REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES. A los fines de la aplicación del inc. ñ)del Art. 8º de la Ley 125/91 (texto actualizado), reglamentado por el Art. 43º del Anexo al Decreto Nº 6359/2005, la deducción global de los gastos relacionados a servicios de carácter personal están limitados al 2,5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.
Se considerarán servicios de carácter personal, entre otras, las siguientes actividades:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación de otros servicios personales comprendidas en el Impuesto a la Renta de Servicios de Carácter Personal,
b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores.
c) Las actividades de comisionistas, corretaje e intermediaciones en general.
La limitación señalada no será aplicable en los casos que el prestador del servicio este alcanzado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y en caso que la deducción de la remuneración esté reglada por el inciso c) del Art. 8º de la Ley.
Art. 4º.- DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA: Las remuneraciones personales deberán estar documentadas de la siguiente forma:
1. HONORARIOS PROFESIONALES. Por el Comprobante de Venta emitido por el profesional sin relación de dependencia, independientemente al monto del honorario.
2. SUELDOS, SALARIOS, AGUINALDOS Y DEMÁS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN LOS EMPLEADOS O TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEBAN APORTAR AL SEGURO SOCIAL. Por la planilla de sueldo y aporte presentado ante la entidad responsable del Seguro Social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En los casos del aguinaldo y demás beneficios estipulados expresamente que estén exentos o exceptuados del correspondiente aporte, se deberá justificar por medio de la planilla de pago visada o rubricada por el Ministerio de Justicia y Trabajo o el recibo oficial de la empresa.
3. PARA LAS DEMÁS REMUNERACIONES PERSONALES -CUALQUIERA SEA SU DENOMINACIÓN- NO ENCUADRADAS EN LOS NUMERALES PRECEDENTES, SEA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES SIN RELACIÓN DE DEPENDENCIA O PORQUE POR LOS MISMOS NO CORRESPONDA APORTAR A ALGÚN SEGURO SOCIAL PREVISTO EN LA LEY O DECRETO-LEY, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PERSONAL ESTÉ ALCANZADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONFORME AL INC. A) DEL ART. 79º DE LA LEY: Por el Comprobante de Venta emitido por el prestador del servicio.
b) CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PERSONAL NO ESTE ALCANZADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, CONFORME AL ALCANCE DE LO ESTIPULADO EN EL INC. A) DEL ART. 79º DE LA LEY: Por la autofactura expedida por la entidad contratante.
Art. 5º.- DONACIONES Y LEGADOS A UNIVERSIDADES. Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, en aplicación del Art. 19 de la Ley No. 136/93 (texto actualizado), serán admitidas como gastos deducibles para el Impuesto, hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio que se liquida.
Art. 6º.- INTERÉS POR PRÉSTAMOS. A los efectos del inciso h) del Art. 7 de la Ley, los préstamos o colocaciones que realicen los contribuyentes del Impuesto no podrán generar en ningún caso un interés a tasas inferiores a las que se establecen a continuación, las que se mantendrán vigentes mientras que la Administración no las modifique:
PLAZOS |
TASAS |
a) Hasta 360 días |
|
Capitales de hasta G. 5.000.000 |
15,50% |
Mas de G. 5.000.000 y menos de G. 20.000.000 |
16,00% |
Mas de G. 20.000.000 |
17,00% |
b) Mas de 360 días |
17,00% |
En caso de transacciones en moneda extranjera el monto deberá convertirse en moneda nacional al cambio del día de la operación y aplicar las tasas señaladas más arriba.
Art. 7º.- RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS UNIPERSONALES. Las empresas unipersonales que no estén obligadas a llevar registros contables conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 1034/83 o cuando los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente no constituyan una información valida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán utilizar los siguientes criterios con el objeto de determinar en forma presunta la renta neta gravada:
a) Se aplicará el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre el monto total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. A estos efectos se deberán deducir las devoluciones y descuentos de uso corriente en el mercado interno, debidamente documentados de acuerdo con las disposiciones fiscales correspondientes.
Quedan comprendidas en el presente inciso:
1) Las empresas unipersonales, condominios y sucesiones indivisas que obtengan rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
2) La prestación de servicios de consultoría o fiscalización de obras públicas nacionales o binacionales.
3) Las empresas que prestan servicios de transporte de combustibles.
4) Las empresas constructoras.
Constituye empresa constructora la que realiza la actividad de construcción, refacción o demolición de edificios, así como la de obras de arquitectura o de ingeniería tales como las de vialidad, pavimentos, carreteras y puentes, ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales.
Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes, salvo que documentalmente demuestre que otra persona sea la ejecutora de la obra.
b) La Renta Neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas comprendidas en el inciso anterior obtengan conjuntamente con lo allí mencionado, en el mismo ejercicio fiscal, se determinarán aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre los citados ingresos.
Se consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier operación cuyo resultado esté comprendido en el concepto de renta gravada.
Art. 8º.- RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las empresas autorizadas por el organismo competente, a prestar servicios de transporte público de pasajeros de carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, podrán liquidar el Impuesto, de acuerdo al presente régimen:
Establécese que el ingreso bruto mensual generado por cada vehículo de transporte de pasajeros comprendido en el párrafo precedente, será el equivalente a 2.500 (dos mil quinientos) pasajes fijados por la Secretaria de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA). En caso que se modifique el costo del pasaje dicha modificación deberá aplicarse a partir del mes inmediato posterior a su cambio.
Para determinar su renta neta mensual deberá imputar el porcentaje del 10% (diez por ciento) al ingreso presunto establecido. A este resultado se le aplicará la tasa general prevista en el num. 1 del Art. 20º de la Ley, liquidando así el Impuesto por cada mes y por vehículo, pago que tendrá el carácter de definitivo con respecto a la aplicación de la tasa señalada.
La renta neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas de transporte público de pasajeros obtengan conjuntamente con los mencionados en los párrafos precedentes, se determinará aplicando el 30 % (treinta por ciento) sobre el total de los mismos.
La presente disposición no exime de la obligación de presentar la declaración jurada anual, ni de liquidar y pagar el Impuesto en caso de acreditación de utilidades o distribución de dividendos aplicando las tasas previstas en los numerales 2 y 3 del Art. 20º de la Ley según correspondan.
Art. 9º.- REGISTRACIÓN CONTABLE. El régimen previsto en el artículo precedente no exime a los contribuyentes del Impuesto a llevar contabilidad de acuerdo a la Ley Nº 1034/83, cuando estén obligados por ésta.
Todas las operaciones contables deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultará su valor probatorio de aquellas.
El régimen de determinación de la renta neta presunta, no exime a los contribuyentes comprendidos dentro de esta modalidad, de expedir y de contar con las documentaciones legales correspondientes por las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado. En caso de omisión, serán solidariamente responsables del pago de dicho impuesto. Asimismo deberán actuar como agentes de retención cuando la normativa pertinente así lo disponga, tal el caso de las retenciones previstas en el Decreto Nº 6359/2005.
Art. 10º.- CAMBIO DE RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN. Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios que liquiden el Impuesto sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por cambiar al sistema general de liquidación y pago, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses antes de la iniciación del ejercicio a partir del cual aplicarán el régimen general. Una vez que hubieran optado por este régimen no podrán volver al sistema de liquidación sobre base presunta.
La comunicación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser presentada a la Dirección General de Fiscalización Tributaria, a la Dirección de Grandes Contribuyentes o a la oficina regional de la Administración Tributaria más cercana a su domicilio.
Los contribuyentes que decidan optar por este cambio de régimen para su aplicación a partir del ejercicio fiscal que inicia el 1 de enero de 2006, podrán presentar su comunicación a la Administración Tributaria hasta el último día hábil del mes de febrero de 2006.
Art. 11º.- ANTICIPOS A CUENTA – RÉGIMEN GENERAL. Los contribuyentes, salvo las situaciones particulares regladas en esta Resolución, deberán realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.
Los anticipos serán equivalentes al 25% (veinte y cinco por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debiéndose abonar los mismos en el primero, tercero, quinto y séptimo mes siguientes al plazo de presentación de la declaración jurada de liquidación del impuesto.
Al efecto, se establecen las fechas de vencimiento para la presentación y pago de los anticipos a cuenta, que se indica a continuación:
Última posición del identificador R.U.C. Fecha de Vencimiento
O a 4 Séptimo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
5 a 9 Octavo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
A a E Noveno día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
F a J Décimo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
K a Ñ Decimoprimer día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
O a R Decimosegundo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
S a V Decimotercero día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
W a Z Decimocuarto día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
Para el cálculo de los anticipos se tendrá en cuenta el impuesto resultante de aplicar la tasa general prevista en el num. 1 del art. 20º de la Ley.
Art. 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS ANTICIPOS. Los contribuyentes que hayan ingresado los dos (2) primeros anticipos y consideren que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el ejercicio, deberán presentar una liquidación pro forma en carácter de Declaración Jurada del Balance General y Estados Financieros en la cual deberán estimar el impuesto en base a las rentas reales obtenidas entre el comienzo del ejercicio y el mes anterior al que corresponda realizar el próximo anticipo que se solicita suspender. Dicha declaración deberá presentarse dentro del plazo previsto para el pago del anticipo cuya suspensión se solicita.
La Administración podrá autorizar la suspensión de todos o de algunos de los anticipos, previo estudio de una declaración jurada provisoria que deberá presentar el contribuyente, así como de las pruebas, en los casos de siniestro, cese de actividades y de cualquier otro hecho fortuito o de fuerza mayor no imputable al contribuyente.
Si de la declaración jurada definitiva surge saldo a favor de la Administración, se exigirán multas y recargos por cada anticipo suspendido, sobre la diferencia resultante entre el monto pagado y el de la liquidación del impuesto, siempre que sea igual o inferior al del ejercicio inmediatamente anterior.
Esta diferencia será considerada como base para aplicar la sanción de mora sobre el importe de los anticipos no realizados, necesarios para cubrir el impuesto liquidado. Cuando éste resultare superior, dicha base siempre estará limitada a los anticipos suspendidos. La sanción se calculará desde el día siguiente del vencimiento del pago de los aludidos anticipos hasta la fecha en que se ingrese el impuesto liquidado en la referida declaración anual.
Art. 13º.- ANTICIPOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES EN RECINTOS ADUANEROS. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que enajenen bienes a bordo, en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, ingresarán anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta en el Formulario Nº 832 “Liquidación en Recinto Aduanero”, ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes o la Dirección General de Recaudación: a) Departamento de Medianos Contribuyentes o, b) Red Bancaria, según corresponda, por cada enajenación realizada. Dichos anticipos deberán imputarse a los efectos del pago que corresponda realizar conforme a los vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.
La base imponible del anticipo por cada operación constituirá el valor CIF de la transferencia, incrementado en un 30% (treinta por ciento).
Sobre el monto así determinado, se aplicará un porcentaje del 3% (tres por ciento).
En este orden, el procedimiento será el siguiente:
1) El consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades establecidas, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas en el momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte.
2) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Dirección Nacional de Aduanas, el fraccionamiento del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte a nombre de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el punto anterior.
3) La solicitud o comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en los puntos 1 y 2 deberá contener los siguientes datos mínimos:
– Registro de entrada, Nº y Fecha;
– Número del Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte;
– Nombre o Razón social y RUC del enajenante;
– Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese;
– Precio de Venta real del o los bienes enajenados a bordo, en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados;
– Cantidad y descripción de bienes enajenados;
– Procedencia;
– Saldo existente en caso de fraccionamiento;
– Tratándose de automotores, además se incluirá el Nº de motor y chasis, origen, tipo y demás datos de los mismos.
4) El pago del anticipo se realizará previo a la numeración del Despacho de Importación correspondiente, a cuyo efecto deberá presentarse obligatoriamente ante la Dirección Nacional de Aduanas, junto con los documentos de los trámites realizados para la transferencia, el comprobante de pago debidamente intervenido por el cajero de la unidad perceptora del anticipo.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las operaciones amparadas en el régimen previsto en el Decreto No. 6406/2005.
Art. 14º.- ANTICIPO VÍA RETENCIÓN. Quienes fueran objeto de retenciones que se consideran anticipos a cuenta del tributo, podrán imputar las mismas a los efectos del pago que corresponda realizar por el anticipo normal a cuenta del ejercicio en curso.
Art. 15º.- IMPORTE RETENIDO. Quienes actúen en carácter de agentes de retención o de percepción deberán utilizar un comprobante con los requisitos que para este efecto señale la reglamentación respectiva, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la identificación y RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción. El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el período de prescripción del impuesto.
Art. 16º.- CONSTANCIA. Quienes no sean contribuyentes del presente Impuesto y se constituyan en proveedores de bienes o servicios del sector público, deberán obtener una constancia de la Administración en la cual se establecerá que el interesado no es contribuyente del referido impuesto, con el objeto de evitar que el mencionado sector realice la retención correspondiente.
También se expedirán a los contribuyentes del Impuesto a la Renta, cuando los anticipos pagados sean superiores al impuesto del ejercicio anterior.
La constancia de no retención no se exigirá a proveedores que sean contribuyentes del Tributo Único en tanto dicho tributo esté en vigencia. Para estos efectos será necesario que el comprobante que se presenta a cobro, señale en forma impresa que se trata de «Comprobante de Venta – Tributo Único».
El procedimiento de expedición será el dado por la Resolución Nº 117/92 o la que la sustituya en el futuro.
Art. 17º.- SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES (FLETES) Y DE PERSONAS POR VÍA AÉREA. LIQUIDACIÓN. Los contribuyentes que presten servicios relacionados con el traslado de personas y de bienes por vía aérea y utilizan el criterio de la determinación presunta de la renta neta, de acuerdo con lo previsto en los incisos b) y e) del Art. 10° de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado), deberán mensualmente realizar una liquidación del Impuesto a la Renta y presentarla a la Administración Tributaria mediante Declaración Jurada.
La presentación de la indicada Declaración Jurada y el pago del impuesto se deberán realizar en el plazo previsto en el inciso a) del Art. 2° de la Resolución Nº 49/92, modificado por el Art. 2º de la Resolución Nº 23/03, para el Impuesto al Valor Agregado.
El monto ingresado a la Administración tendrá el carácter de pago definitivo.
Quienes tributan por el régimen previsto en el presente artículo, quedan eximidos de realizar anticipos a cuenta del impuesto, así como de presentar una declaración jurada anual por todo el ejercicio.
Art. 18º.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los siguientes plazos:
a) DECLARACIÓN JURADA – ANUAL. Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el mismo plazo en aquellos casos que la Administración admita que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. En caso de clausura definitiva dicho plazo se computará a partir de la fecha de cierre indicado por el contribuyente en el formulario de su declaración jurada.
Al efecto, se establecen las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas, que se indica a continuación:
Última posición del identificador R.U.C. Fecha de Vencimiento
O a 4 Décimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal
5 a 9 Decimoprimer día hábil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.
A a E Decimosegundo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal
F a J Decimotercero día hábil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.
K a Ñ Decimocuarto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal
O a R Decimoquinto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.
S a V Decimosexto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal
W a Z Decimoséptimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.
b) AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCION – RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, los agentes de retención o de percepción del Impuesto a la Renta, incluidos los casos de retención sobre los importes netos acreditados o pagados al exterior y las empresas de transporte público de pasajeros que liquiden por el régimen presunto, deberán presentar declaraciones juradas por periodos mensuales, cuyos vencimientos se verificarán al mes siguiente del periodo fiscal declarado y coincidirán con el vencimiento para la declaración del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC.
c) TASA ADICIONAL DEL 5%. La liquidación y pago del 5% (cinco por ciento) prevista en el num. 2) del Art. 20º de la Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, lo que fuere anterior, deberá presentarse dentro del mes siguiente de producirse la acreditación o pago, verificándose su vencimiento en coincidencia con el estipulado para la declaración del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC.
Art. 19º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. INSCRIPCIÓN EN EL RUC.- Las entidades sin fines de lucro, realicen o no actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los términos previstos en la Resolución Nº 260/05 acreditando su personería jurídica y un responsable debidamente acreditado en documento emitido por la entidad (escritura publica, acta de asamblea, poder, autorización, etc.) a los efectos tributarios.
Art. 20º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN DEL IRACIS.- A los fines de lo dispuesto en el Art. 77 del Reglamento anexo al Decreto 6359/05, se entienden como ingresos propios de las entidades sin fines de lucro los originados en actividades u otras formas de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, los siguientes:
a) Las donaciones de cualquier naturaleza.
b) Los pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores.
c) Los aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones públicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto social.
d) Las cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y culturales.
e) Colectas públicas.
f) Rifas y sorteos, siempre que no estén comprendidas en la Ley Nº 1.016/97.
g) Subasta de bienes donados para tal efecto.
h) Festivales y eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza.
i) Cenas, almuerzos y otras actividades de beneficencia.
j) Los provenientes de la realización de seminarios, talleres o cursos de capacitación dirigidos a sus asociados o miembros.
k) Los ingresos que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, incluidos paneles de discusión, seminarios, guarderías, maternales, únicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a través de terceras personas.
l) Los rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y cooperativas de ahorro, con domicilio en el país, provenientes de los ingresos señalados en los incisos anteriores
Art. 21º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES.- Todas las entidades sin fines de lucro están obligadas a registrar y documentar sus operaciones y transacciones económicas, estén o no gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, de acuerdo a lo siguiente:
1. Las entidades sin fines de lucro que realizan actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios están obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y otras disposiciones aplicables, según corresponda; en estos casos, la entidad deberá registrar de manera integra todas las operaciones realizadas discriminando aquellas gravadas de las no gravadas o exentas.
Las entidades sin fines de lucro que no realizan actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios o que, haciéndolo, opten por el Régimen Simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05, solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro, rubricado por Escribano Público, cuyo formato se anexa a la presente resolución formando parte de la misma. En el mismo se consignarán la fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de comprobante, su valor y las observaciones correspondientes debiendo discrimar sus operaciones gravadas de las no gravadas o exentas, en el caso de aquellas que opten por el régimen simplificado, mediante la especificación de las tasas, en cuyo caso, tratándose de operaciones exentas deberá consignar tasa cero, o en su defecto omitir cualquier especificación.
En todos los casos, los registros señalados deberán estar respaldados por las respectivas documentaciones. Tanto los registros como sus documentos de respaldo deberán ser conservados por la entidad durante el término de la prescripción del Impuesto.
2. Las entidades sin fines de lucro deberán expedir los documentos correspondientes, por sus ingresos, sean estos gravados o no por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, conforme a:
a) Las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención, y;
b) las disposiciones que regulan la deducción de donaciones en la imposición a los ingresos, en cuya aplicación, por toda donación que reciban, las entidades sin fines de lucro deben expedir al donante un recibo en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado y recabar del donante, cuando se trate de bienes tangibles, el comprobante de venta correspondiente. Cuando los donantes sean de difícil individualización por tratarse de colectas públicas o similares, la entidad beneficiaria emitirá el referido recibo a nombre de una persona encargada de su captación, precisándose claramente esta situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
3. Por la adquisición de bienes o contratación servicios, las entidades sin fines de lucro deberán contar con el comprobante correspondiente, conforme a las normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de retención.
Las donaciones que realicen las entidades sin fines de lucro, cuando estas donaciones estén financiadas con recursos gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, están sujetas a las disposiciones del Art. 41 del Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05.
Las donaciones que realicen estas entidades con recursos exentos o no gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios se documentarán con un recibo que debe ser expedido por el beneficiario de la donación, en el que conste el monto o valor y el destino de lo donado. Cuando los beneficiarios de estas donaciones sean de difícil individualización por tratarse de entregas colectivas, públicas o similares, así como en los casos en que la entidad sin fines de lucro actúe simplemente como intermediaria a título gratuito en la provisión de bienes a grupos colectivos de personas físicas cuando los receptores de tales bienes sean de difícil individualización por su cantidad o dispersión, la entidad donante respaldará la operación con un recibo a ser expedido y suscrito por un persona designada por la autoridad de la entidad sin fines de lucro como encargada de la entrega de lo donado a los beneficiarios de la donación o de los bienes intermediados a sus destinatarios, precisándose claramente esta situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
Art. 22º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS. Todas las entidades sin fines de lucro están obligadas a presentar anualmente la declaración jurada del Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios dentro del plazo previsto con carácter general para los contribuyentes de este Impuesto, para cuyo efecto se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
1) Las entidades sin fines de lucro que realicen exclusivamente actividades no gravadas por el Impuesto y aquellas que, realizando actividades gravadas opten por el Régimen Simplificado establecido por el Art. 79 del Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05, presentarán su declaración jurada utilizando el formulario establecido al efecto.
2) Las entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios y que opten por el régimen general de liquidación y pago del Impuesto utilizarán el formulario establecido por la Administración Tributaria con carácter general y adjuntando al mismo los Estados Financieros dispuestos por la Resolución No. 173/04.
3) Las entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, independientemente de si aplican el régimen general o el régimen simplificado, deberán discriminar sus ingresos y egresos correspondientes a sus actividades gravadas de los correspondientes a sus actividades no gravadas o exentas, declarándolos en un único formulario.
Art. 23º.- ENTIDADES DE ASISTENCIA – RECONOCIMIENTO. A los efectos establecidos en el Art. 8º Inc. m) de la Ley, el reconocimiento otorgado por parte de la Administración a las entidades de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 6359/05 tendrán validez hasta el 30 de Junio de 2007, fecha a partir del cual quedarán automáticamente invalidadas.
Art. 24°.- ENAJENACIÓN DE INMUEBLE. Aclárase que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
En cambio, en los casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Art. 25º.- CUADRO DE REVALUO. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios deberán elaborar anualmente, al cierre de cada ejercicio fiscal, un cuadro detallado de cálculo del revalúo y depreciaciones de los bienes del activo fijo existente a la fecha de cierre del ejercicio, según el modelo que se aprueba por esta Resolución y que en anexo forma parte de la misma, debiendo conservar dicho cuadro en su archivo tributario por el plazo de la prescripción y presentarlo a la Administración cuando esta lo requiera.
Art. 26º.- AUTORIZACION DE USO DE LIBROS. Se autoriza a los Bancos y demás entidades de intermediación financieras sujetas a la Ley No. 861/96 a utilizar el Balance Diario emitido por dichas entidades conforme al Plan de Cuentas exigido por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay como Libro Mayor. Estos documentos, al igual que los Libros de Ventas y de Compras, deberán ser mantenidos en formato.
Art. 27°.- DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de la presente Resolución, se entenderá por:
a) IMPUESTO, IMPUESTO A LA RENTA o IRACIS: El Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios.
b) LEY: la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones introducidas por la Ley Nº 2421/04.
c) ADMINISTRACIÓN O ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 28º.- VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, excepto sus artículos 2º, 3º, 4º, 7º y 8º, que entrarán en vigencia a partir del 1 de Enero de 2006.
Derógase a partir de la vigencia de la presente norma legal, las siguientes Resoluciones: 43/92, 52/92, 159/92, 170/92, el Art. 2º de la Res. 178/92, 15/93, 566/94, 1076/95.
A partir del 1º de Enero de 2006 quedan derogadas las Resoluciones Nº 1645/98, 304/00, 75/01, 118/01, 159/01, 106/03 y 107/03.
Igualmente, quedan derogados a partir de la vigencia de este Reglamento, todos los actos de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en esta Resolución.
Art. 29º.– Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archivar.
VER ANEXOS:
ANDREAS NEUFELD TOEWS
Viceministro de Tributación