POR LA CUAL SE ACLARAN Y COMPLEMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS, IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHICULOS, DOCUMENTACIONES Y FORMULARIOS
Asunción, 09 de junio de 2006
VISTO: La Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, los Decretos 4305/04, 4369/04, 5069/05, 5655/05, 6539/05, 6359/05, 6406/05, 6665/05, 6672/05 y 6806/05, y las Resoluciones 251/00, 449/05, 1346/05, 1387/05, 1382/05, 1419/05, 1421/05, 107/06 y 243/06; y
CONSIDERANDO: Que, es necesario aclarar el alcance de algunas disposiciones referidas a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos, Documentaciones y Formularios, conforme a las normas legales señaladas en el Visto precedente.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones.
POR TANTO:
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
SECCIÓN I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 1°.- CRÉDITO FISCAL. COMPROBANTES DE RETENCIÓN POR ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado podrán utilizar como documentación respaldatoria de su Crédito Fiscal por la adquisición de inmuebles, el comprobante de la retención del impuesto practicada por el Escribano Público de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 7º de la Resolución Nº 1421/05, cuando dicha adquisición esté directa o indirectamente vinculada a su actividad gravada.
En estas operaciones, el comprobante de retención deberá ser emitido a nombre del vendedor, debiendo consignarse el nombre completo e Identificador RUC del comprador y en lugar previsto para detallar el número y fecha del comprobante de venta deberá consignar los de la Escritura Pública. El Escribano deberá otorgar una copia autenticada de este documento al comprador del inmueble, a los fines señalados precedentemente.
Art. 2°.- INTERESES RESARCITORIOS Y/O PUNITORIOS.- Cuando, como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos, los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real transferencia de recursos a favor del perceptor mediante un pago en efectivo o en especie o mediante débito en la cuenta del prestatario.
Art. 3°. ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO DE CONTRIBUYENTES DEL IMAGRO.- Aclárase que no está alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) la enajenación de bienes muebles del activo fijo de contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), cuando el IVA contenido en los comprobantes de compra de estos bienes se hubiera imputado como costo o gasto en la determinación de la renta neta gravada por el IMAGRO.
En cambio, cuando el IVA incluido en los comprobantes de compra de los bienes objeto de enajenación se hubiera imputado como Crédito Fiscal en los términos establecidos por los Arts. 9° (con la redacción dada por el Art. 3° del Decreto N° 5069/05) y 30° del Decreto N° 4305/04 y 18° de la Resolución 449/05, dichas enajenaciones estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, debiendo el contribuyente apersonarse en los locales de la Subsecretaría de Estado de Tributación de su jurisdicción a efectos de la liquidación del Impuesto, en el Formulario 828, dentro del plazo establecido en el Art. 13° de la Resolución N° 449/05.
Art. 4°.- Alcance de la exoneración.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20° de la Resolución N° 1346/05, quedan comprendidas dentro del alcance del artículo 83° (texto actualizado) de la Ley N° 125/91, las actividades descriptas en el artículo 2° de la Resolución N° 929/05, para las citadas entidades.
SECCIÓN II
IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS
Art. 5°.- EMPRESAS UNIPERSONALES. INGRESOS Y GASTOS COMPUTABLES.- Aclárase que las personas físicas propietarias de empresas unipersonales y que conjuntamente perciban ingresos provenientes de servicios profesionales o personales gravados por el Impuesto al Valor Agregado, no deberán computar los ingresos y gastos relativos a estos servicios en la contabilidad de la empresa unipersonal.
En caso que dichos servicios profesionales o personales sean realizados a favor de la empresa unipersonal los mismos deberán, siempre que corresponda, registrarse en concepto de gasto de la empresa, tal el caso de la remuneración del dueño.
Con referencia al Libro Compras y Ventas IVA, el contribuyente podrá optar por utilizar libros separados para cada actividad, o registrar sus operaciones en un solo libro, debiendo en este último caso distinguir las correspondientes a cada actividad.
Art. 6°.- COLOCACIÓN DE CAPITALES EN EL EXTERIOR.- Aclárase que la disposición del tercer párrafo del Art. 5º de la Ley Nº 125/91, modificado por la Ley Nº 2421/04, incluye, entre otras modalidades de colocación de capitales en el exterior, las efectuadas por medio de inversiones mobiliarias, inmobiliarias, de depósitos de dinero en cualquiera de sus modalidades, colocaciones contra letras y pagarés en entidades del exterior.
Art. 7°.- RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS QUE CEDAN EL USO DE ESPACIOS FÍSICOS.- Los contribuyentes que contratan el servicio de cesión de uso de espacios físicos, para la colocación de carteles publicitarios, antenas y similares, deberán actuar en carácter de agentes de retención del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, cuando la prestación de este servicio sea efectuada por personas físicas que no se encuentren inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes o que sean exclusivamente contribuyentes del IMAGRO.
La retención se deberá realizar aplicando el 4,5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio total de la operación consignado en la Autofactura. El monto así determinado constituirá, para el prestador del servicio, pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Los agentes de retención deberán emitir el Comprobante de Retención, en el cual deberá constar el número de la Autofactura que refleje el monto de la operación, debiendo presentar la declaración jurada y pago en el plazo establecido en el Inc. b) del Art. 18º de la Resolución Nº 1346/05, no siendo obligatoria su presentación en los períodos en que no realizaron retenciones.
SECCIÓN III
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Art. 8°.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE CONTRIBUYENTES DEL IMAGRO.- Las personas fisicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias que eventualmente presten servicios de maquinaria agrícola a otros contribuyentes del mismo tributo, documentarán estas operaciones, alos fines de la correcta aplicación delIMAGRO, mediante la expedición del correspondiente Comprobante de Venta.
SECCIÓN IV
IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL
Art. 9°.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE DECLARACIÓN ANTE ESCRIBANO PÚBLICO.- En la Constancia de Declaración Jurada de Patrimonio Gravado ante Escribano Público a que se refieren el Art. 42° del Decreto Nº 6665/05 -modificado por el Decreto Nº 6672/05- y los Arts. 8° y 34° de la Resolución 1387/05, además de identificarse al Escribano interviniente consignando su nombre completo, dirección, Nº de teléfono, Identificador RUC y Nº de Matrícula, deberá indicarse de manera indubitable el nombre completo del contribuyente, su Identificador RUC y el N° de su Cédula de Identidad, la fecha y lugar de la presentación de la Declaración Jurada, si ésta es Inicial o Anual, el año del ejercicio al que corresponde, el número y fecha de la Escritura Pública de su protocolización y los datos de su protocolo y sección, quedando a cargo del Escribano las demás formalidades de ley y estilo.
Art. 10°.- MODIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS.- Los contribuyentes podrán modificar su Declaración Jurada de Patrimonio – Inicial solamente una vez y antes de la presentación de su primera Declaración Jurada de Patrimonio – Anual o del vencimiento del plazo establecido para esta presentación, lo que ocurra primero.
La Declaración Jurada Anual del Impuesto y la Declaración Jurada de Patrimonio – Anual podrán modificarse solamente una vez y antes de la presentación de la siguiente Declaración Jurada Anual del Impuesto o del vencimiento del plazo establecido para esta presentación, lo que ocurra primero. La modificación de una de estas Declaraciones Juradas importa la obligatoria modificación de la otra correspondiente al mismo ejercicio.
SECCIÓN V
PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHICULOS
Art. 11°.- BASE IMPONIBLE.- Aclárase que para los vehículos importados a partir del 15 de Enero de 2005, independientemente de su año de fabricación, cuyos valores aforo superen los $US 30.000.- (Treinta Mil 00/100 Dólares Estadounidenses), la base imponible para el pago de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos está constituida por el valor aforo fijado por la Dirección Nacional de Aduanas y expresado en el despacho de importación respectivo. De igual forma, para la liquidación del tributo será aplicable el tipo de cambio fijado en el citado despacho.
Esta disposición es aplicable en todos los casos en que el vehículo no esté consignado en el listado Anexo de la Resolución Nº 51/05; si lo estuviera, deben aplicarse la base imponible y el tipo de cambio dispuestos en la citada Resolución.
Art. 12°.- MULTA POR PRESENTACIÓN TARDÍA.- Aclárase que el plazo para la liquidación y pago de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos, conforme al literal b) del Art. 6° de la Decreto Nº 4369/04, vence el 31 de diciembre de 2006. Los pagos que se realicen en forma posterior a la indicada fecha, darán lugar a la aplicación de sanciones por mora y por contravención de presentación tardía.
Art. 13°.- NO RETENCIÓN POR ESCRIBANOS. Aclárase que, en aplicación del inciso c) del Art. 6° del Decreto N° 4369/04, a partir del 1 de enero de 2006 no es aplicable la retención de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos por los Escribanos Públicos.
SECCIÓN VI
DOCUMENTACIONES
Art. 14°.- PAGO DE DIVIDENDOS Y UTILIDADES. DOCUMENTACIÓN.- Los contribuyentes que paguen dividendos o utilidades deberán documentar dicha erogación con la expedición del recibo oficial de la empresa, en duplicado, quedando el original en poder del contribuyente y el duplicado en poder del beneficiario del pago.
Art. 15°.- EMPRESAS LOTEADORAS Y ADMINISTRADORAS DE INMUEBLES. DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES EN QUE INTERVIENE.- Las operaciones de enajenación o transferencia y de locación de inmuebles a través de los servicios de empresas loteadoras y administradoras de inmuebles, se documentarán conforme a lo siguiente:
1. Si el Propietario está inscrito en el IVA:
a) La empresa loteadora o administradora entregará al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta emitido por el propietario y expedirá, a su vez, a favor del propietario, un Comprobante de Venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
b) Alternativamente a lo indicado en el literal precedente, la empresa loteadora o administradora expedirá al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta propio y recibirá, por el mismo importe, un Comprobante de Venta del propietario. En estos casos, además, la empresa loteadora o administradora deberá expedir a favor del propietario, un Comprobante de Venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
2. Si el propietario no está inscrito en el IVA ni en el Tributo Único:
La empresa loteadora o administradora expedirá al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta propio y emitirá, por el mismo importe, una Autofactura contra el propietario, procediendo, además, a retener a este último el impuesto correspondiente emitiendo el Comprobante de Retención correspondiente. En estos casos, además, la empresa loteadora o administradora deberá expedir a favor del propietario, un Comprobante de Venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
3. Si el propietario está inscrito en el Tributo Único:
a) La empresa loteadora o administradora entregará al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta – Tributo Único emitido por el propietario y expedirá, a su vez, a favor del propietario, un Comprobante de Venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
b) Alternativamente a lo indicado en el literal precedente, la empresa loteadora o administradora expedirá al adquirente o arrendatario un Comprobante de Venta propio sin IVA –registrando los datos de la operación aplicando las disposiciones generales sobre documentación de operaciones no gravadas o exentas- y recibirá, por el mismo importe, un Comprobante de Venta – Tributo Único del propietario. En estos casos, además, la empresa loteadora o administradora deberá expedir a favor del propietario, un Comprobante de Venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
Art. 16°.- NO PROCEDENCIA DEL RECIBO DE DINERO – ALQUILER.- Aclárase que por efecto del Art. 73° del Decreto N° 6539/05, a partir del 1 de enero de 2006 no procede la emisión del Recibo de Dinero – Alquiler creado por Decreto N° 9917/00, debiendo documentarse la percepción de alquileres de inmuebles únicamente mediante el comprobante de venta correspondiente conforme al Decreto Nº 6539/05.
Art. 17°.- PEAJES. DOCUMENTACIÓN.- El ticket recibido con motivo del pago del Peaje efectuado al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o a empresas concesionarias, servirá de suficiente respaldo para documentar dicho gasto, aún cuando dicho documento no identifique al usuario del servicio.
Art. 18°.- DINERO RECIBIDO PARA EL PAGO DE TASAS JUDICIALES Y OTROS. DOCUMENTACIÓN.- Los Abogados y Escribanos Públicos que perciban dinero para el pago de tasas judiciales por cuenta de sus clientes, podrán documentar dichas operaciones por medio de un recibo oficial; sin perjuicio que luego del pago de dichas tasas le entreguen al cliente, a los efectos de documentar el gasto, el correspondiente comprobante de pago o su copia autenticada.
Este procedimiento es aplicable también por los Despachantes de Aduanas, rematadores, contadores y por quienes realicen trámites a nombre de terceros, ante otras oficinas públicas o privadas, y perciban dinero de sus clientes para sufragar los gastos inherentes a dichos fines, al igual que el párrafo anterior deberán luego del pago respectivo entregar al cliente, el correspondiente comprobante de pago emitido por el ente cobrador.
Art. 19°.- ORDEN DE IMPRESIÓN. RENOVACIÓN – DUPLICADO.- Durante el período de transición hasta la implantación del Timbrado de documentos se deberá tomar en cuenta, respecto de la Orden de Impresión y el Control de Impresión, lo siguiente:
I. La Orden de Impresión a que se refiere la Resolución 251/2000 tendrá vigencia hasta el 29 de septiembre del 2006. Este plazo rige para todos los documentos que no hayan sido utilizados hasta la fecha, inclusive para aquellos que se encontraran con fecha vencida, no siendo necesario en este último caso solicitar su renovación.
II. En caso de extravío, pérdida o deterioro de la Orden de Impresión o Control de Impresión, los contribuyentes solicitarán duplicado de la Orden de Impresión al Departamento del Registro Único del Contribuyente de la Dirección de Apoyo o copia del Control de Impresión a la última imprenta que le imprimió documentos, según corresponda.
A estos efectos, los contribuyentes deberán adjuntar un escrito con carácter de declaración jurada en la cual se consigne los motivos de la solicitud. Será responsabilidad del contribuyente presentar la denuncia ante las autoridades correspondientes.
Art. 20º.- BOLETAS DE VENTA SIMPLIFICADAS.- Aclárese que las Boletas de Venta simplificadas, referidas en el literal D) del Art. 1º de la Resolución 1382/05, son de uso opcional por los contribuyentes del Tributo Único o del IMAGRO, pudiendo estos solicitar la impresión de Boletas de Venta con todos los requisitos establecidos en el Decreto 6539/2005 y la referida Resolución, en cuyo caso, al expedir estos documentos, deberán registrar un guión (-) en la columna “Tasa IVA %”.
Art. 21º.- DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS.- Los contribuyentes que procedan a la destrucción de sus documentos en los casos contemplados en el Art. 6º de la Resolución 1382/05, deberán dejar constancia de este hecho mediante Acta circunstanciada en que conste la fecha, el tipo y la numeración secuencial de los documentos que fueron destruidos. Esta Acta deberá ser suscrita por el contribuyente y su Contador.
Art. 22º.- NUMERACIÓN DE LAS FACTURAS.- En forma alternativa a lo dispuesto en el Art. 4° de la Resolución 1382/05, los contribuyentes a quienes se les agoten, antes de la entrada en vigencia del Timbrado, uno o ambos tipos de Facturas aprobadas conforme a la Resolución 34/92, podrán proveerse del mismo tipo de Facturas agotadas, continuando su respectiva numeración, y utilizarlas no más allá del 31 de diciembre de 2006, debiendo adecuarse a las disposiciones de la referida Resolución 1382/05 en todo lo relativo a la aplicación de las Tasas diferenciadas del IVA.
SECCIÓN VII
FORMULARIOS
Art. 23°.- FORMULARIO 850. RÉGIMEN DE TURISMO.- Los contribuyentes que comercialicen bienes de conformidad al Decreto Nº 6406/2005, deberán consignar sus importaciones correspondientes a dichas mercaderías en el Rubro 3, Inc. c) o d), según corresponda, del Formulario Nº 850, correspondiente al periodo fiscal en que se efectúen las importaciones.
En la casilla correspondiente al “Monto de las Compras“, deberá consignarse la base imponible liquidada en recinto aduanero.
Art. 24°.- FORMULARIO 850. PERSONAS FÍSICAS PROPIETARIAS DE EMPRESAS UNIPERSONALES Y QUE PRESTAN SERVICIOS PERSONALES O PROFESIONALES.- Aclárase que las personas físicas propietarias de empresas unipersonales y que conjuntamente prestan servicios profesionales o personales, deberán tener en cuenta – a los efectos del llenado del Formulario 850 – lo siguiente:
I. Los ingresos correspondientes a la prestación de servicios personales –cuando estos ingresos estén alcanzados por el IVA- o profesionales deberán consignarse, conjuntamente con el resto de ingresos por enajenaciones de bienes y servicios gravadas con la tasa del 10% realizadas por la empresa unipersonal, en el Rubro 1, Inc. a); excepto el monto de la remuneración del propietario, que deberá consignarse en el Inc. d) del señalado Rubro cuando esta remuneración esté alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado.
II. Las compras directamente vinculadas a la prestación de servicios personales alcanzados por el IVA y a la prestación de servicios profesionales deberán consignarse en el Rubro 5, Inc. a) o b), según corresponda, conjuntamente con el resto de compras directamente vinculadas a las operaciones de la empresa unipersonal gravadas con la tasa del 10%, incluido el monto de la remuneración del propietario cuando esta remuneración esté alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, que deberá registrarse en el Inc. a) del referido Rubro.
En los casos en que la empresa unipersonal realice operaciones gravadas con la tasa del 5%, la remuneración del propietario –cuando esta remuneración esté alcanzada por el IVA- se considerará una compra indistintamente afectada a las operaciones gravadas con la tasa del 10% y a las operaciones gravadas con la tasa del 5%, debiendo registrarse su importe en el Rubro 3, Inc. e).
Si la empresa unipersonal realiza operaciones no gravadas o exentas del IVA, el monto de la remuneración del propietario, cuando esta remuneración esté alcanzada por el IVA, deberá registrarse en el Rubro 3, Inc. c).
El resto de compras indistintamente afectadas a diversos tipos de operaciones, quedarán sujetas a las reglas de proporcionalidad del Crédito Fiscal dispuestas con carácter general.
III. En el Rubro 5, Inc. j) o k), según corresponda, deberá consignarse exclusivamente las compras de bienes y servicios relacionados a la prestación de servicio personal en concepto de la remuneración en carácter de dueño de empresa unipersonal, siempre que esta remuneración esté alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado.
Art. 25°.- APROBACIÓN DE FORMULARIO IVA SEMESTRAL.- Apruébese el formulario de declaración jurada que se indica a continuación:
El formato y su correspondiente instructivo constan en el anexo de la presente disposición y forman parte de la misma. El formulario será de uso obligatorio a partir del primer semestre del año 2006
Art. 26°.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN