Resolución Nº 85/2014

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS PROFESIONALES ESCALAFONADOS.

Asunción, 12 de marzo de 2014.

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.324, de fecha 28 de febrero de 2014, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

 

CONSIDERANDO: Que por el referido Decreto, que rige desde el 1° de marzo del año en curso, se dispone un aumento salarial del 10% (diez por ciento) sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

 

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.

 

Que, según lo previsto en el Art. 4º, Numeral 15, de la Ley 5115/13, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social sería la Autoridad Administrativa competente, que interviene en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del serctor privado.

 

POR TANTO, en uso de sus atribuciones:

EL ENCARGADO DE DESPACHO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1.324 del 28 de febrero de 2014, por el que se dispone el aumento de 10% (diez por ciento), de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de marzo de 2014.

 

Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

 

Art. 3°.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República, con validez desde el 1º de marzo de 2014, es como sigue:

 

PERIODISTAS:
Jefe de Redacción
Salario Mensual Gs. 2.701.603.-
Secretario de Redacción
Salario Mensual Gs. 2.519.239.-
Redactor de Primera
Salario Mensual Gs. 306.954.-
Redactor de Segunda
Salario Mensual Gs 2.205.199.-
Redactor de Tercera
Salario Mensual Gs. 2.189.012.-
Cronista
Salario Mensual Gs. 2.036.694.-
Reportero
Salario Mensual Gs. 1.977.921.-
Correctores
Salario Mensual Gs. 2.136.959.-
GRÁFICOS:
Linotipista
1º Categoría
Salario Mensual Gs. 2.240.886.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 86.188.-
2º Categoría
Salario Mensual Gs. 2.155.187.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 82.888.-
IMPRESORES:
1º Categoría
Salario Mensual Gs. 2.240.886.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 86.188.-
2º Categoría
Salario Mensual Gs. 2.155.187.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 82.888.-
TIPÓGRAFOS:
1º Categoría
Salario Mensual Gs. 2240.886.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 86.188.-
2º Categoría
Salario Mensual Gs. 2.240.886.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 86.188.-
ALBAÑILES Y CARPINTEROS, ENCOFRADORES Y ANEXOS
Oficial de 1º
Salario Mensual Gs. 2.133.322.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 82.051.-
Oficial de 2°
Salario Mensual Gs. 2.077.260.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 79.859.-
Calero
Salario Mensual Gs. 2.050.422.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 78.862.-
TALLERES MECÁNICOS:
Oficial de 1°
Salario Mensual Gs. 2.374.560.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 91.329.-
Oficial de 2º
Salario Mensual Gs. 2.183.477.-
Salario por dia trabajador a jornal Gs. 83.980.-
Ayudante
Salario Mensual Gs. 2.047.209.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 78.739.-
ZAPATEROS: 
Primera Categoría
Salario Mensual Gs. 2.047.209.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 78.739.-
Segunda Categoría
Salario Mensual Gs. 1.934.172.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 74.737.-
Tercera Categoría
Salario Mensual Gs. 1.845.140.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 70.967.-

 

BANCARIOS
Antigüedad Funcionarios Personal de Servicio
Sueldo Inicial Gs. 2.946.849 Gs. 2.370.459
1 año Gs. 2.985.986 Gs. 2.387.836
2 años Gs. 3.023.096 Gs. 2.405.270
3 años Gs. 3.057.835 Gs. 2.422.611
4 años Gs. 3.094.905 Gs. 2.440.169
5 años Gs. 3.131.866 Gs. 2.457.501
6 años Gs. 3.240.714 Gs. 2.492.639
7 años Gs. 3.240.714 Gs. 2.527.569
8 años Gs. 3.293.895 Gs. 2.563.080
9 años Gs. 3.348.940 Gs. 2.596.057
10/11 años Gs. 3.405.056 Gs. 2.632.464
12/13 años Gs. 3.465.171 Gs. 2.669.874
14/15 años Gs. 3.513.808 Gs. 2.705.811
16/17 años Gs. 3.572.213 Gs. 2.741.517
18/19 años Gs. 3.627.262 Gs. 2.777.478
20/22 años Gs. 3.640.931 Gs. 2.849.661
23/25 años Gs. 3.842.513 Gs. 2.922.214

 

CAPITANES DE CABOTAJE Y PRÁCTICOS DE LA ZONA NORTE DEL RÍO PARAGUAY:
Capitanes
Salario Mensual Gs. 2.519.471.-
Prácticos
Salario Mensual Gs. 2.331.383.-
TARIFAS DE CAPITANES Y PRÁCTICOS DE TRABAJO DE TRAVESIA
ZebalIos Cué p/viaje Gs. 2.096.268.-
Peñón p/viaje Gs. 2.492.235.-
Capil Pobo p/viaje Gs. 2.282.536.-
Rosario p/viaje Gs. 2.356.419.-
Concepción p/viaje Gs. 2.793.228.-
Isla Margarita p/viaje Gs. 3.290.873.-
Bahía Negra p/viaje Gs. 3.744.573.-
TARIFAS DE ESTADÍA Y MANIOBRAS:
Estadía
Salario Mensual Gs. 2.589.892.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 99.611.-
Maniobras
Salario Mensual Gs. 2.780.148.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 106.929.-
MÁQUINAS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL:
En embarcaciones con motores a combustión Interna
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.248.448.-
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.230.086.-
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.212.384 .-
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual Gs.2.166.082.-
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.213.060.-
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual Gs.2.206.932 .-
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.156.848.-
En embarcaciones con máquinas a vapor
Maquinista de primera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.213.530.-
Maquinista de segunda con cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.192.619.-
Maquinista de segunda sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 1.912.313.-
Maquinista de tercera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.200.611.-
Maquinista de tercera sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.196.784.-
Maquinista de cuarta con cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.196.784.-
Maquinista de cuarta sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.157.197.-
CENTRO DE CONDUCTORES NAVALES:
Conductor de primera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.010.039.-
Conductor de primera sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 1.947.836.-
Conductor de segunda con cabotaje
Salario Mensual Gs. 1.947.836.-
Conductor de segunda sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 1.946.269.-
Conductor de tercera con cabotaje
Salario Mensual Gs. 1.935.669.-
Conductor de tercera sin cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.258.970.-
Conductor a vapor
Salario Mensual Gs. 1.913.248.-
FOGUISTAS FLUVIALES
Cabo foguista
Salario Mensual Gs. 1.837.851.-
Calderero
Salario Mensual Gs. 1.837.851.-
Foguista
Salario Mensual Gs. 1.833.740.-
Engrasador
Salario Mensual Gs. 1.833.740.-
Carbonero
Salario Mensual Gs. 1.824.055.-
CENTRO NAVAL DE TIMONELES
Timoneles
Salario Mensual Gs. 1.824.055.-
CENTRO DE PATRONES DE TERCERA Y PATRONES DE TIMONELES
Patrones de Tercera
Salario Mensual Gs. 1.949.021.-
Patrón timonel
Salario Mensual Gs. 1.964.955.-

 

CENTRO DE PATRONES DE SEGUNDA CLASE:
Patrones de segunda clase
Salario Mensual Gs. 2.141.879.-
CENTRO DE BAQUEANOS DE CABOTAJE NACIONAL:
Patrón zonas norte y sur con cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.586.596.-
Patrón ayudante zonas norte y sur
Salario Mensual Gs. 2.613.427.-
Patrón ayudante en una zona con cabotaje
Salario Mensual Gs. 2.350.058.-
Patrón una zona sin cabotaje
Salarlo Mensual Gs. 2.222.856.-
CAPITANES Y PRÁCTICOS DE CABOTAJE NACIONAL:
Capitanes
Salario Mensual Gs. 2.422.697.-
Prácticos
Salario Mensual Gs. 2.331.383.-
CONTRAMAESTRE DE CABOTAJE NACIONAL:
Contramaestres en general
Salario Mensual Gs. 2.051.563.-
MARINEROS BODEGUEROS Y SERENOS:
Marineros en cubierta
Salario Mensual Gs. 1.824.055.-
Serenos de navegación (8 h. de guardia)
Salario Mensual Gs. 1.832.960.-
Serenos con cabotaje invent. (en amarre)
Salario Mensual Gs. 1.832.960.-
Estibadores marítimos
Salario Mensual Gs. 1.869.802.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 71.916.-
COCINEROS TERRESTRES:
Primer cocinero
Salario Mensual Gs. 1.901.819.-
Segundo cocinero
Salario mensual Gs. 1.851.795.-
Ayudante de cocina
Salario Mensual Gs. 1.824.055.-

 

CARAMELEROS:
Oficial de primera
Salario Mensual Gs. 2.268.655.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 87.256.-
Oficial de segunda
Salario Mensual Gs. 2.090.101-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 80.385.-
MOZOS A BORDO:
Mayordomo
Salario Mensual Gs. 1.905.116.-
Primer Mozo
Salario Mensual Gs. 1.879.584.-
Primer despensero
Salario Mensual Gs. 1.879.584.-
Mozo de proa
Salario Mensual Gs. 1.874.968.-
Mozo de repartición
Salario Mensual Gs. 1.837.920.-
Mozo de oficial
Salario Mensual Gs. 1.824.055.-
Mozo de salón
Salario Mensual Gs. 1.824.055.-
Ayudante de proa
Salarlo Mensual Gs. 1.824.055.-
MUEBLERÍAS Y CARPINTERIAS:
Oficial de primera
Salario Mensual Gs. 2.011.664.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 77.372.-
Oficial de segunda
Salario Mensual Gs. 1.931.873.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 74.303.-
Medio oficial
Salario Mensual Gs. 1.895.402.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 72.900.-
Ayudante
Salario Mensual Gs. 1.844.725.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 70.951.-
ESTABLECIMIENTO FIDEEROS AUTOMATIZADOS:
Maquinista
Salario Mensual Gs. 2.189.175.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 84.199.-
Ayudante maquinista
Salario Mensual Gs. 2.007.001.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 77.192.-

 

Secantero
Salario Mensual Gs. 2.189.175.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 84.199.-
Ayudante secantero
Salario Mensual Gs. 2.006.425.-
Salario por día trabajador a jornal Gs. 77.170.-

 

Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

 

Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

 

Art. 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

 

Guillermo Sosa Flores

Encargado de Despacho