POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N° 125/92. |
VISTO: Que el Art. 77° de la Ley 125 del 9 de Enero de 1.992 crea el Impuesto al Valor Agregado; y,
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Título 1 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1°.- CONCEPTOS. Para la aplicación del impuesto se tendrán en cuenta las definiciones y aclaraciones indicadas en este artículo.
a) Entidades: Sociedades con o sin personería jurídica, empresas, organismos, firmas, asociaciones, fundaciones. b) Importador: Persona física o entidad que en forma habitual introduce a su nombre definitivamente bienes al país, ya sea por cuenta propia o ajena.
c) Exportación: Comprende la salida de bienes muebles en forma definitiva del país y el servicio de flete internacional para el transporte de los mismos.
d) Exportador: Persona física o entidad a nombre de quien se realiza la exportación.
e) Bienes: Objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor.
f) Permuta: Toda enajenación o prestación de servicios que realice el contribuyente por la cual reciba como contraprestación un servicio o un bien que no sea dinero de curso legal.
g) Afectación al uso o consumo personal: Retiro de los bienes de la empresa o utilización de los servicios de la misma que realice el dueño, socios, o directores, para uso o consumo personal o familiar, como para cualquier otro destino.
h) IVA: Impuesto al Valor Agregado.
i) Factura: Comprobante de venta al contado o a crédito.
j) Bienes inmuebles: Terrenos, construcciones y demás mejoras.
k) Ingresos Brutos: Ingresos provenientes de las operaciones que realice el contribuyente, ya sean gravadas o no por el impuesto, una vez deducida de los mismos las devoluciones.
l) Productos agropecuarios en estado natural : Bienes primarios, animales y vegetales, obtenidos o producidos en su forma o estado natural.
Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado natural en que se obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado.
m) Valores privados: Documentos emitidos por entidades privadas con el objeto de captar ahorro, tales como título, acciones y debentures.
ART. 2°.- CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes comprendidos en los inc. a) y b) del Art. 79º de la Ley tributarán el impuesto por la totalidad de sus actos gravados cualquiera sea el monto de sus ingresos.
Las personas físicas titulares de las empresas unipersonales de que trata el inc. b) del artículo mencionado, que demás presten servicios personales considerados en el inc. a) del mismo artículo, serán contribuyentes por cada uno de dichos incisos en forma independiente y de acuerdo con las estipulaciones de los mismos.
ART. 3°.- TERRITORIALIDAD. Se considerará servicio de transporte internacional correspondiente a la jurisdicción paraguaya el prestado desde la Aduana por la cual se ingresa el bien al país hasta el destino final del mismo en el territorio nacional.
ART. 4°.- BASE IMPONIBLE. La base imponible se constituye con el precio neto devengado y todos los demás importes cargados al comprador, entre los que se incluyen los impuestos que gravan la operación excluido el IVA.
En las locaciones de bienes con opción a compra prevista en el inc. b) del Art. 78º de la Ley, la base imponible constituye el valor total de las cuotas pactadas. En oportunidad de la entrega del bien, el locador expedirá una factura por el total de las mencionadas cuotas, dejando constancia del contrato pertinente. Cuando se haga uso de la opción, de compra, se expedirá una factura complementaria por el valor final pactado en la que se hará mención del contrato correspondiente.
Para el servicio de transporte internacional prestado en jurisdicción paraguaya, la base imponible se determina de acuerdo con los siguientes procedimientos, independientemente de la identificación de recorrido, que conste en las facturas correspondientes:
1) Transporte de bienes por cualquier medio: 25% (veinte y cinco por ciento) del valor del total flete. Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dichos porcentajes se aplicarán sobre el 10% (diez por ciento) del precio mencionado.
2) Transporte de personas.
En los servicios de transporte internacional de personas la base imponible se determinará aplicando el porcentaje del 25% (veinte y cinco por ciento) sobre el precio total de los pasajes emitidos en el país.
3) Servicio de transporte en tránsito.
Cuando las empresas de transporte terrestre presten servicios de fletes que tengan origen y destino en el exterior del territorio nacional, pero parte del recorrido se realice en el país la base imponible será el 15% (quince por ciento) del valor total del flete.
Cuando el valor del flete no se encuentre discriminado del precio total de los bienes que se transportan, dicho porcentaje se aplicará sobre el 10% (diez por ciento) del precio mencionado.
ART. 5°.- TASA. Para los contribuyentes del inc. d) del Art. 79° de la Ley la tasa del impuesto será la establecida para los restantes contribuyentes.
ART. 6° .- SUCURSALES Y AGENCIAS. Las sucursales, agencias o establecimientos de personas domiciliadas o constituidas en el exterior, serán contribuyentes por sus actos gravados con independencia de los que directamente realice en el país de la casa matriz.
ART. 7°.- AGENTES DE RETENCIÓN. La administración central, las entidades descentralizadas, las empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el proveedor no sea una entidad de las comprendidas en el inc. d) del Art. 79° de la Ley y el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a Gs. 250.000.- (Guaraníes doscientos cincuenta mil). Este valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1° de Noviembre de cada año civil que transcurra.
El importe a retener será el 10% (diez por ciento) del IVA incluido en la factura.
También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o constituidas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país y cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal o agencia.
Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el Art. 30° de este Decreto.
La retención se realizará por el total del IVA.
La Administración establecerá la documentación, registros y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención.
ART. 8°.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando el agente realice el primero de los siguientes actos: a) Pago. b) Puesta a disposición de los fondos. c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
ART. 9°.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los Agentes de Retención deberán: a) Practicar la retención en la oportunidad que establece el presente Decreto. b) Presentar declaración jurada y efectuar el pago por las retenciones realizadas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
ART. 10°.- APLICACIÓN DEL IMPUESTO RETENIDO. El impuesto retenido a las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, tendrá el carácter de pago definitivo.
En los demás casos el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
ART. 11°.- IMPORTACIONES DE BIENES PARA USO O CONSUMO PERSONAL. Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país que no van a ser afectados a los actos comprendidos en este impuesto, se deberá tributar de acuerdo con el criterio previsto en el Art. 89º de la Ley para los contribuyentes incluidos en el inc. e) del Art. 79º de la misma.
Quienes realicen los actos mencionados no necesitan inscribirse en el RUC.
ART. 12°.- SERVICIOS PERSONALES. Los servicios de carácter personal son aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia que los mismos sean prestados por una persona natural o una sociedad no comercial.
Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como: a) El ejercicio de profesionales universitarias y artes. b) Las actividades de despachantes de aduana y rematadores. c) Las actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general.
ART. 13°.- OTROS SERVICIOS. Los servicios comprendidos en el inc. b) del Art. 79º de la Ley, son aquellos que para su realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo o escasa participación de este último, como así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.
Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios tales como: - Reparación de bienes en general;
ART. 14°.- CONSIGNACIÓN. De acuerdo con el inc. e) del Art. 78º de la Ley la entrega de bienes en consignación constituye enajenación a los efectos del IVA debiéndose emitir la factura correspondiente. Las devoluciones, bonificaciones y demás movimientos originados por la consignación de bienes se deberán reflejar en la documentación correspondiente de acuerdo con lo estipulado en las disposiciones reglamentarias del impuesto.
ART. 15°.- TARJETA DE CRÉDITO. La emisión en territorio nacional de tarjetas de crédito por parte de entidades domiciliadas en el país o por sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, constituye un servicio gravado por el IVA.
También estarán gravados los servicios que el sistema de tarjeta de crédito presta a las entidades adheridas domiciliadas en el país.
ART. 16°.- IMPORTACIONES EXONERADAS. La exención de los bienes gravados importados por las personas indicadas en el inc. d) del numeral 3) del Art. 83º de la Ley, se acordará previa solicitud de los interesados en la que deberá figurar la lista de los bienes a importarse. Dicha solicitud en todos los casos, deberá estar autorizada por el Jefe de la Misión Diplomática o Técnica respectiva, acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los casos pertinentes dicho Ministerio expedirá la constancia respectiva, para su presentación ante la Administración.
ART. 17°.- DOCUMENTACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. Aquellas operaciones en que el precio se facture en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio comprador del mercado libre a nivel bancario, vigente al cierre del último día hábil del mes anterior al de la configuración del hecho gravado.
Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se tomará la del día anterior más próximo.
Para las monedas que no se coticen en el mercado local, se aplicará el arbitraje correspondiente. La Administración informará mensualmente las referidas cotizaciones.
En las operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la Aduana para la determinación del valor aduanero.
ART. 18°. - PERMUTA. Los bienes y servicios que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo al valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite.
Dicho patrimonio se determinará de acuerdo a lo que en tal sentido establecen las disposiciones del Impuesto a la Renta, (Capítulo I) al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación.
b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio corriente de venta o valor de servicio prestado en el mercado interno, a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración.
c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este Decreto para las operaciones que se documenten en dicha moneda.
El valor incluido en la factura, deberá ser ajustado en más o menos mediante comprobante de débito o de crédito, según corresponda, con la diferencia que surja entre el mencionado valor y el asignado al bien recibido, debiéndose en todos los casos establecerse el IVA en forma discriminada.
ART. 19°.- MODIFICACIONES DEL PRECIO NETO POR ERRORES O AJUSTES POSTERIOR. En los casos en que el precio neto que figure en el comprobante de venta y el impuesto correspondiente sean modificados como consecuencia de errores, ajustes posteriores de precio, o por cualquier otra causa, los mismos se deberán ajustar a través de otro comprobante en el cual se debe hacer expresa referencia al documento de venta principal expresando en forma separada ambos conceptos.
En el caso que el ajuste consista en una disminución del precio neto el contribuyente no podrá computar en su liquidación un importe menor al originalmente facturado, hasta tanto no se haya emitido la nota de crédito correspondiente, la cual será incluida en la liquidación del mes a que corresponda la fecha de emisión de éste último documento.
La utilización del crédito fiscal por parte del adquirente tampoco podrá ser modificado en más o en menos hasta tanto no se posea el documento emitido por el vendedor con el ajuste correspondiente y las formalidades expresadas.
El débito fiscal y el crédito fiscal del enajenante y del adquirente, cuando ambos son contribuyentes, deberán reflejar el ajuste realizado, en la liquidación que presenten por el mismo mes.
ART. 20°.- CESE DE ACTIVIDADES. En el caso de la clausura de actividades los contribuyentes deberán presentar a la Administración, dentro del mes inmediato siguiente al referido acto, un inventario detallado de los bienes en existencia y abonar el impuesto correspondiente sobre los gravados. Dichos bienes serán valuados al precio de venta en plaza.
En el caso en que posteriormente se realicen las ventas de los mismos o su adjudicación, se deberá dejar constancia en la documentación pertinente, de que el impuesto se abonó en la clausura. En este caso el adquirente no tiene derecho a crédito fiscal alguno.
ART. 21°.- INICIO DE ACTIVIDADES. Quienes inicien actividades durante la vigencia de la Ley que se reglamenta, para determinar si quedan o no comprendidos como contribuyentes, de acuerdo con lo previsto en los inc a) y b) del Art. 79º de la misma, deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
Si dicho ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, no deberán tributar el IVA en el transcurso de dicho año civil.
ART. 22°.- TRANSFERENCIA DE EMPRESAS. Cuando se transfiera una empresa unipersonal y el adquirente se haga cargo del pasivo existente a dicha fecha, éste se adicionará al precio pactado e integrará el precio total fiscal de la operación.
Los bienes que constituyen el activo que se transfiere, se deberán identificar en gravado y no gravados, valuándose de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
La base imponible se determinará de la siguiente forma: a) Cuando el precio total fiscal de la operación sea superior o igual al valor fiscal total del activo que se transfiere, se deducirá de aquel importe de los bienes exentos. Si la base imponible así determinada fuere mayor que el valor fiscal total de los bienes gravados, a diferencia se constituirá en valor llave.
b) Cuando el precio total fiscal sea inferior al valor fiscal total del activo que se transfiere, dicho precio será asignado a cada uno de los rubros que integran el referido activo, en la misma proporción en que se encuentra el valor fiscal de cada uno de ellos con respecto al activo total. La base imponible la constituirá el mencionado precio total fiscal, deducido el asignado a los bienes exentos.
Los contratos de transferencia de empresas, deberán establecer expresamente el precio y las demás condiciones de la operación, debiéndose mencionar que al precio allí establecido se le deberá adicionar en forma discriminada el IVA correspondiente.
No será válida ninguna cláusula que establezca que el IVA se encuentra incluido en el precio pactado.
ART. 23°.- LIQUIDACIÓN. El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida.
El débito fiscal estará integrado por: a) La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. b) El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 19º de este Decreto. c) El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previstos en el Art. 30° de este Decreto. d) El impuesto incluido en los tickets emitidos según lo autorizado por la Administración. e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a las enajenaciones a título gratuito. f) El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables.
El crédito fiscal estará integrado por: a) El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminada. b) El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al contado, previstos en el Art. 30º de este Decreto. c) El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras correspondientes a las situaciones previstas en el Art. 19º de este Reglamento. d) El impuesto abonado en la importación de bienes. e) El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.
Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el período correspondiente a los últimos seis meses, incluyendo el que se liquida.
Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto, utilizará a los efectos de determinar la referida proporción, un período transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se aplicará el período de seis meses previsto como norma general.
Quienes inicien actividades y se constituyan en contribuyentes, aplicarán a los efectos de la mencionada proporción un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, únicamente por los primeros cinco meses.
ART. 24°.- INCOBRABLES.Se considerarán incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta, únicamente las siguientes situaciones: a) Los créditos que habiendo transcurrido treinta y seis meses a partir del momento que se hicieron exigibles no se hubieran percibido. b) Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibición general de vender o gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo. Estas tendrán validez solamente durante el ejercicio que hubieren sido dictadas. c) Los créditos que se posean ante quienes la autoridad competente ya haya declarado la quiebra. d) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.
ART. 25°.- UTILIZACIÓN INDEBIDA DEL CRÉDITO FISCAL. La utilización como crédito fiscal del impuesto incluido en comprobantes de compra que no reúnan las exigencias formales previstas por las normas legales y reglamentarias, determinará que el contribuyente deba reliquidar las declaraciones juradas en las cuales utilizó dicho crédito fiscal indebidamente con los recargos y multas pertinentes.
ART. 26°.- CRÉDITO DE EXPORTADORES. En el caso que el exportador realice simultáneamente operaciones en el mercado interno y exportaciones en el crédito fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos destinados indistintamente a ambos tipos de operaciones, se considerará que está afectado a las exportaciones en la misma proporción que se encuentren estas operaciones con respecto a las totales, en el período previsto en el Art. 23º de este Decreto, aplicando igual criterio que allí expresado, según sea el caso.
Cuando el exportador realice además, actos gravados y no gravados en el mercado interno, el crédito fiscal proveniente de bienes y servicios que se destinen indistintamente a ambos tipos de operaciones, se deducirá en la misma proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales, en el mismo período mencionado en el párrafo precedente.
ART. 27°.- ADMISIÓN TEMPORARIA. Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios a quienes introduzcan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria previsto en el Art. 88º de la Ley, deberán facturar los mismos con el IVA correspondiente.
Cuando dichas adquisiciones se afecten, directa o indirectamente a los bienes introducidos en admisión temporaria, transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, el IVA de las compras podrá ser recuperado como crédito fiscal en iguales términos y condiciones que los previstos para los exportadores.
ART. 28°.- DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN. En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el despacho de exportación y el conocimiento de embarque.
La Administración podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deberá tener visación consular, en los casos que exista dicha representación.
ART. 29°.- SERVICIOS ACCESORIOS. Cuando el precio total se integre con el importe de prestaciones de servicios, accesorios gravados, tales como: transporte, instalaciones mecánicas, intereses, recargos de financiación y los mismos se facturen simultáneamente, constituirán el importe neto y no será obligatorio realizar la discriminación entre bienes y servicios.
ART. 30°.- NO DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO. Facúltase a la Administración para que en aquellas actividades en que las operaciones se realicen al detalle y de contado, autorice a que el impuesto sea incluido en el precio total de la operación sin discriminarlo, como así también a que no se individualice al adquirente. En el caso que éste fuere también contribuyente, el mismo tiene que estar identificado en la factura con su número identificador del RUC y deberá determinar el impuesto incluido en el precio a los efectos de su utilización como crédito fiscal, cuando corresponda. Con tal finalidad se aplicará, sobre el precio total, el porcentaje del 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento) para la tasa del 10% (diez por ciento) . Igual porcentaje aplicará el enajenante para determinar su débito fiscal.
Cuando se haga uso de esta autorización, la factura deberá contener en forma impresa y visible la leyenda "IVA INCLUIDO".
ART. 31°.- DEVOLUCIONES Y DESCUENTOS. En el caso de devoluciones se deberá extender la nota de crédito correspondiente en la cual se hará mención del número de la factura emitida que corresponda. Los bienes devueltos deberán quedar claramente identificados, así como su cantidad y valor.
Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones los mismos deberán quedar reflejados en el documentos de venta o en el recibo correspondiente, según el caso. Dichas operaciones tendrán que estar debidamente registradas. Para poder ajustar el IVA generado en la operación original, será necesario que dicho tributo se identifique y discrimine en cada uno de los actos mencionados, teniendo presente lo previsto en el Art. 19º de este Decreto.
ART. 32°.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Los contribuyentes y adquirentes que intervienen en las operaciones comprendidas en el impuesto, tienen la obligación de expedir y de exigir, respectivamente, la factura y toda otra documentación que se menciona en la Ley y su reglamentación, con los requisitos establecidos.
ART. 33°.- COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Todas las operaciones contables deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultará el valor probatorio de aquellas.
Los comprobantes de contabilidad, las planillas y las cintas duplicadas de las máquinas registradoras se deberán mantener debidamente ordenados y conservarse a los fines de su fiscalización, por el término de prescripción del impuesto.
ART. 34°.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. El impuesto incluido en los comprobantes de compras, afectadas, directa o indirectamente a operaciones no gravadas, excepto exportaciones, será admitido como gasto deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.
ART. 35°.- ACTUALIZACIONES. La Administración anualmente, deberá establecer y difundir antes del 31 de Diciembre de cada año, los montos que rigen para el año civil anterior, de conformidad a lo previsto en los incs. a) y b) del Art. 79º de la Ley, como consecuencia de las actualizaciones establecidas en la mencionada disposición.
ART. 36°.- EXONERACIONES DE ACTIVOS IMPORTADOS. Los bienes muebles a que hace referencia el inc. e) del numeral 3) del Art. 83º de la Ley, son los del activo fijo de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, tales como las maquinarias y equipos.
El concepto "primera instalación" no comprende la ampliación, renovación o modernización del equipamiento de la empresa.
La existencia o no de producción nacional de los referidos bienes estará establecida en una constancia emitida por el Ministerio de Industria y Comercio a solicitud del interesado, la cual deberá ser presentada por el contribuyente ante la Administración Tributaria.
Los bienes importados comprendidos en la presente exoneración no podrán ser retirados de la Aduana sin una Resolución favorable de la Administración.
ART. 37º.- TRANSPORTE DE MERCADERÍAS. Las mercaderías que circulen en el territorio nacional, deberán estar acompañadas de su correspondiente factura la cual podrá ser sustituida por la nota de envío que reúna los requisitos y formalidades que establezca la Administración.
Cuando la mercadería sea trasladada de un local a otro del propio contribuyente, en la nota de envío se deberá dejar expresamente reflejada dicha situación, identificando el domicilio del local que la recibirá. En todos los casos la nota de envío deberá contener un detalle de la mercadería transportada.
ART. 38°.- TRANSITORIO. Quienes ya vienen realizando actividades, determinarán su situación a los efectos de su inclusión o no en los incs. a) o b) del Art. 79º de la Ley, tomando en consideración el monto total de los ingresos brutos devengados del año civil anterior. En caso que las actividades se hubiesen desarrollado en un período menor, los ingresos reales del mismo se proporcionarán a todo el año a dichos efectos.
ARTÍCULO 39°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez Juan José Díaz Pérez
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