Impuestos > Impuesto Selectivo al Consumo > Normativa > Decreto Nº 13.946/92 - 22/06/92

                                                    DECRETO Nº 13.946/92

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY Nº 125/91.

                                                                                                              Asunción, 22 de junio de 1992

VISTO: Que el Art. 99° de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 crea el Impuesto Selectivo al Consumo, y

CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Título 2 del Libro III de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto Selectivo al Consumo.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAYDECRETA:

Artículo- BASE IMPONIBLE. La base imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio impuesto y el IVA, el cual será comunicado por el fabricante a la Administración para cada marca o clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena.Dicho precio a los efectos de la liquidación del impuesto, no podrá ser alterado como consecuencia de bonificaciones o descuentos que se concedan con motivo de su comercialización.En las importaciones la base imponible la constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera al que se adicionarán los tributos aduaneros así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de las mercaderías, excluidos el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).Para los combustibles derivados del petróleo la base imponible será el precio de venta al público que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para los productos cuya importación y precios de comercialización sean libres, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones generales del impuesto.Artículo.- LIQUIDACIÓN. A los efectos de la liquidación del impuesto, los contribuyentes deberán considerar la cantidad de envases enajenados por cada marca y clase de productos nacionales, discriminados por capacidad, así como las unidades vendidas en las operaciones que se realicen a granel.En cada caso se deducirán las devoluciones pertinentes, obteniéndose así la cantidad neta del producto enajenado. La misma será multiplicada por el precio de venta respectivo determinándose así la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa correspondiente.Cuando se trate de bienes importados, el tributo se determinará en la Dirección General de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen.

Artículo.- INSTRUMENTOS DE CONTROL. Los bienes gravados por el presente impuesto no podrán circular en el mercado interno, sin los timbres, precintas, cédulas u otros instrumentos destinados al control fiscal que establezca la Administración.

Artículo
.- MODIFICACIONES DE PRECIOS. Los fabricantes deberán comunicar a la Administración con una anticipación no menor de 15 (quince) días, las modificaciones de precios que se producirán, identificando claramente la marca, clase y capacidad del envase, así como la unidad de venta si ésta se realiza a granel.

Artículo
.- NUEVOS PRODUCTOS. Cuando los contribuyentes fabriquen nuevos productos o modifiquen los envases para su circulación, deberán informar a la Administración dicha situación, estableciendo el precio correspondiente, la capacidad del envase o la unidad de venta en su caso.Esta comunicación deberá ser realizada con una anticipación no menor a 15 (quince) días de la fecha que se disponga librar el producto al consumo.

Artículo.- TASAS. Fíjanse las siguientes tasas para los bienes comprendidos en el Art. 106° de la Ley.

SECCIÓN I

  1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares, 3 % (tres por ciento).

    Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior, 3% (tres por ciento).

    Cigarros de cualquier clase, 7% (siete por ciento)

    Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas, 7% (siete por ciento).

  2. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé) o el cualquier otra forma 7% (siete por ciento).

SECCIÓN II

  1. Aguas minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no especificadas con un máximo de 2% (dos por ciento) de alcohol, 8 % (ocho por ciento).

    Jugos de frutas con un máximo de 2% (dos porciento) de alcohol, 8% (ocho por ciento).

    Cervezas en general, 6% (seis por ciento).

    Coñac artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y agua ardientes no especificados, 5% (cinco por ciento).

    Productos de licorerías, anís, bitter, amargo, fernet, y sus similares; vermouths, ponches, licores en general, 5% (cinco por ciento).

    Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no; vinos espumantes, vinos o mosto alcoholizado o concentrado y mistelas, 10% (diez por ciento).

    Vino natural de jugo de uvas (tinto, rosado o blanco exceptuando los endulzados) 5% (cinco por ciento).

    Vino dulce (incluso vino natural endulzado), vinos de postre, vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general, 5% (cinco por ciento).

    Champaña y equivalentes, 3% (tres por ciento).

  2. Whisky, 3% (tres por ciento).

SECCIÓN III

  1. Alcohol anhídrido o absoluto, y alcohol rectificado desnaturalizado, exclusivamente para carburante nacional, 5% (cinco por ciento).

    Alcohol desnaturalizado, 5% (cinco por ciento).

    Alcoholes rectificados, 10% (diez por ciento).

  2. Líquidos alcohólicos no especificados, 10% (diez por ciento).

SECCIÓN IV

Combustibles derivados del petróleo.

  • Motonafta y alconafta, 41,5% (cuarenta y uno punto cinco por ciento).

    Supernafta, 39,56% (treinta y nueve punto cincuenta y seis por ciento).

    Nafta de aviación, 20% (veinte por ciento).

    Kerosene, 10% (diez por ciento).

    Turbo fuel, 10% (diez por ciento).

    Gas oíl, 10,57% (diez punto cincuenta y siete por ciento)

    Fuel oíl, 10% (diez por ciento)

  • Gas licuado 10% (diez por ciento)

Artículo.- MONEDA EXTRANJERA.  En las operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la Aduana para la determinación del valor aduanero.

Artículo.- TRANSPORTE DE MERCADERÍAS. Las mercaderías que circulen en el territorio nacional, deberán estar acompañadas de su correspondiente factura la cual podrá ser sustituida por la nota de envío la que deberá cumplir con los requisitos y formalidades que establece la Administración para el Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de que la mercadería sea trasladada de un local a otro del propio contribuyente, la nota de envío deberá dejar expresamente reflejada dicha situación, identificando el domicilio del local que la recibirá. En todos los casos la nota de envío deberá contener un detalle de la mercadería transportada.

La Administración podrá solicitar otras exigencias a las que deberá someterse la documentación mencionada.

Artículo 9º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez

 

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