POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS, CREADO POR LA LEY Nº 125/91. |
VISTO: Que el Art. 1º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1.992 crea el Impuesto a la Renta, y,
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones establecidas en el Capítulo I, Título 1 del Libro I, de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta de actividades comerciales, industriales o de servicios.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.- SOCIEDADES COMERCIALES. Constituyen sociedades comerciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades anónimas, sociedades en comandita simple o por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, cooperativas y las sociedades de hecho.
En el inciso c) del Art. 2º de la Ley están comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el impuesto y las provenientes de actividades agropecuarias.
ART. 3º.- ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. A los efectos del inciso f) del Art. 2º de la Ley, los arrendamientos de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerarán arrendamientos de más de un inmueble y estarán gravados.
ART. 4º.- COMPRAVENTA DE INMUEBLES. Para los efectos del inciso a) del Art. 2º de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.
ART. 5º.- SERVICIOS PERSONALES. Los servicios de carácter personal son aquellos que para su realización es preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia que los mismos sean prestados por una persona natural o una sociedad no comercial. Se encuentran comprendidos entre ellos los servicios tales como: a) El ejercicio de profesiones universitarias y artes.
Los servicios no personales son aquellos que para su realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo o escasa participación de este último, como así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.
Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el inciso f) del Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de carácter personal.
Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a dos.
La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados al régimen legal de propiedad horizontal.
ART. 8º.- UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO. En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquellas cuyo término para el pago sea superior a doce meses.
La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble.
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.
Se incluirá en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.
ART. 9º.- SUCESIONES INDIVISAS. Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta que se produzca la partición.
ART. 10º.- RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.
ART. 11º.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. El importe de operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador en el mercado libre a nivel bancario al cierre del último día del mes anterior al de la operación. Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se tomará la del día anterior más próxima.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al día de la operación de que se trate. Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
ART. 12º.- PERMUTA. Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este decreto. b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser impugnado por la Administración. c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este decreto para las operaciones que se documenten en dicha moneda.
ART. 13º.- ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS. La actividad consistente en el servicio de arrendamiento de espacios para vehículos se considerarán comprendidas en el impuesto, independientemente del tiempo pactado, de la forma de pago y de la denominación acordada entre las partes para dicho contrato.
ART. 14º.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE. Cuando se distribuyen utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el impuesto.
ART. 15º.- DIFERENCIAS DE CAMBIO. El resultado del ejercicio proveniente de diferencias de cambio se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos y el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de las cuentas de socios o del dueño.
El cómputo de las mismas se iniciará desde el momento en que se hubiere operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados o que se hubiera prestado el servicio. Las diferencias anteriores integrarán el costo.
ART. 16º.- TRANSFERENCIAS DE EMPRESAS. En las transferencias de empresas el resultado se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor patrimonio fiscal transferido.
ART. 17º. - REMUNERACIÓN PERSONALES. Las remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En el caso que las mismas estén exoneradas o no correspondan aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas dentro de los límites que establezca al respecto.
El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a dicho agotamiento.
La Administración queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización.
Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado.
El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
Todas las amortizaciones comenzarán a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.
ART. 19º.- CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO. Cuando se efectúen construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, el monto invertido deberá revaluarse y amortizarse en un período de vida útil de cinco años.
En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente impuesto, deberá computar el monto mencionado como renta bruta al constituirse en un incremento de patrimonio.
El referido valor deberá ser revaluado y amortizado en el período normal que establezca la Administración para este tipo de bienes.
Se presume de derecho que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.
ART. 20º.- PERDIDAS EXTRAORDINARIAS. Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio.
El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.
ART. 21º.- DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS. Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a juicio de la Administración quede demostrada la efectividad de las mismas.
ART. 22º.- RESERVAS MATEMÁTICAS DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS. Se admitirán como gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener las reservas matemáticas de las compañías de seguros o similares destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados. La fórmula de cálculo de las mismas se basarán en las concepciones técnicas generalmente admitidas. La Administración podrá establecer criterios al respecto como así también impugnar las utilizadas por las empresas de referencia.
Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8° de la Ley, serán admitidas hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) de la renta neta del ejercicio que se liquida.
La Administración establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los contribuyentes a los efectos de su contralor.
Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán ser depurados eliminándose los que se consideran incobrables.
Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.
Las instituciones financieras previstas en la Ley Nº 417/73 podrán aplicar las disposiciones que en tal sentido establezca el Banco Central del Paraguay.
ART. 25º.- INCOBRABLES. Se consideran incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta: a) Los créditos que habiendo transcurrido tres años a partir del momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
b) Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo. Estas tendrán validez solamente durante el ejercicio en que hubieren sido dictadas.
c) Los créditos que se posean ante quienes la autoridad competente haya declarado la quiebra.
d) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.
ART. 26º.- GASTOS EN EL EXTERIOR. Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados, justificados ante la Administración y afectados a las operaciones de exportación e importación prevista en el inciso k) del Art. 8º de la Ley, no podrán exceder el porcentaje que sobre el valor FOB establezca la Administración, la que queda facultada para fijar otros límites al respecto si así lo considerara pertinente.
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los efectos de su compensación con las rentas netas de los ejercicios siguientes.
Los resultados positivos se compensarán con las pérdidas de fecha más antigua, dentro de los tres años anteriores al ejercicio que se liquida.
ART. 28º.- GASTOS NO DEDUCIBLES. No podrán deducirse los gastos y costos o la parte proporcional de los mismos, aplicados a actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por el impuesto.
Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera.
La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
La Administración queda facultada para establecer otros criterios que sean representativos de la actividad realizada, a los efectos de efectuar este tipo de deducciones de carácter indirecto.
Los inventarios de mercaderías deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se les podrá agrupar por clase o concepto.
La valuación se deberá realizar siguiendo un método uniforme a opción del contribuyente, siempre que fuere técnicamente admisible y de fácil fiscalización, de acuerdo con la naturaleza y característica de la explotación.
Los métodos de valuación podrán ser: a) Costo de producción; el sistema deberá ser adoptado por quienes elaboran mercaderías. Los intereses de capital invertido por el dueño o socios de la explotación no podrán ser computados a los efectos de la determinación del costo.
Las mercaderías en elaboración se valuarán de acuerdo al estado en que se encuentran a la fecha del inventario y las materias primas al precio de costo de producción o de adquisición. b) Costo de adquisición; para su determinación deberá adicionarse al precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en condiciones de venta (acarreo, fletes, acondicionamiento y otros).
Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las mercaderías adquiridas (costo de la última compra, precio promedio u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios. c) Costo en plaza; corresponde al valor de reposición de las mercaderías en existencia al cierre del ejercicio.
Los inventarios confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones normales de acuerdo al negocio y siempre que puedan verificarse con elementos de apreciación claros y fehacientes.
Los métodos de valuación a que se refiere este artículo comprenden también los criterios de imputación de las unidades al costo (FIFO y LIFO). Tanto uno como otro, una vez adoptados no podrán cambiarse sin la autorización de la Administración.
Los contribuyentes que adopten el sistema LIFO a los efectos de la imputación de las unidades al costo, deberán llevar un sistema de inventario permanente que permita una completa y fácil identificación de las partidas en que fueron adquiridas las mercaderías que integran la existencia final, así como un pleno seguimiento del flujo de las operaciones.
ART. 30º.- CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN. En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes en el inventario de cierre del ejercicio mencionado, computándose los resultados correspondientes al cambio introducido.
ART. 31º.- VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones del de la tierra. La Administración se reserva el derecho de impugnar dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado.
ART. 32º.- CONSTRUCCIONES O MEJORAS. El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que estos elementos tienen la valuación fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los inmuebles rurales el valor de las mejoras que no haya sido individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.
La Administración se reserva el derecho de impugnar la referida estimación, cuando entienda que la misma se aparte de los valores normales.
ART. 33º.- BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo lo constituye el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea posible conocer el precio de compra, el valor lo estimará el contribuyente, quedando la Administración facultada para impugnarlo si no lo considera ajustado a la realidad.
ART. 34º.- ACTIVOS INTANGIBLES Y GASTOS DE ORGANIZACIÓN. Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real.
Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el periodo autorizado por la Administración.
Los gastos de organización serán amortizados en los términos que establezca la Administración.
ART. 35º.- HONORARIOS PROFESIONALES Y OTRAS REMUNERACIONES. La Administración establecerá los límites y condiciones para realizar deducciones por concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones similares.
ART. 36º.- VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos lo constituye el costo de adquisición o construcción, o el costo revaluado de los referidos bienes, cuando corresponda, menos las amortizaciones.
Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a amortizar a partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumo generada entre el mes de la adquisición del bien y el del cierre del ejercicio.
A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin del mes correspondiente. ART. 37º.- VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA. La moneda extranjera así como los saldos deudores o acreedores en dicha moneda al último día del ejercicio, se valuarán a la cotización tipo comprador en el mercado libre a nivel bancario al cierre de la fecha mencionada o a la del día anterior más próximo, cuando en aquella no existiera cotización.
Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.
ART. 38º.- VALUACIÓN EN EMPRESAS SUCESORAS. En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.
ART. 39º.- BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS. Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que determine la Dirección General de Aduanas.
ART. 40º.- BIENES RECIBIDOS EN PAGOS. Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta.
En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.
ART. 41º.- ENVASES. Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.
ART. 42º.- MERCADERÍAS FUERA DE MODA. Las mercaderías fuera de moda, averiadas, deterioradas o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causa análogas, serán valuadas por el contribuyente. La Administración podrá rechazar dicha valuación si no la considera ajustada a la realidad.
La determinación de la renta neta gravada se realizará partiendo del resultado del balance comercial del contribuyente, al que se le realizarán los ajustes fiscales correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este decreto.
Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la Administración.
ART. 44º.- CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Los bienes del activo fijo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos circulantes para todos los efectos.
El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en el balance contable de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión.
Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos o circulantes de acuerdo con la clasificación que ocupen en el balance al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.
El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo como activo circulante para el ejercicio que se inicia.
A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo circulante que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.
ART. 45º.- AGROINDUSTRIA. Los balances de las actividades agroindustriales deberán presentar en forma separada los rubros patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación del tributo. La Administración podrá establecer aquellos criterios que considere más adecuados técnicamente para la imputación de los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores.
ART. 46º.- ACTIVIDAD AGROPECUARIA. Se considera actividad agropecuaria la definida como tal por el Art. 27º de la Ley Nº 125/91.
ART. 47º.- ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL. Se considera actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por aquella.
ART. 48º.- SUCURSALES Y AGENCIAS. La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos que pudieran ser necesarios.
Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por aquella.
ART. 49º.- PATRIMONIO FISCAL. El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación prevista en el impuesto que se reglamenta.
No se considerarán activos a estos efectos: a) Las cuentas de orden. b) Las pérdidas que figuren en el activo. c) Las cuentas por integraciones de capital pendientes. d) Los saldos deudores del dueño. e) Los bienes autovaluados por el contribuyente.
El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos: a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deben llevarse a fondos de reserva, el importe correspondiente será considerado capital. b) Reservas matemáticas de las compañías de seguro y similares. c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados. d) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.
ART. 50º.- INTEGRACIÓN Y RESCATES. Las integraciones y rescates de capital que se realicen en las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones en la parte del capital accionario, no determinará resultados computables para el impuesto que se reglamenta.
ART. 51º.- AGENTES DE RETENCIÓN. Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como agentes de retención en las siguientes situaciones: a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país. La tasa a aplicar sobre la renta neta será del 35 % (treinta y cinco por ciento), excepto en el caso de utilidades o dividendos, donde la tasa será del 5 % (cinco por ciento). En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a la determinación de la renta neta. b) Las sucursales, agencias o establecimientos en el país de personas o entidades del exterior, deberán efectuar la retención del 5 % (cinco por ciento) de las rentas netas del ejercicio fiscal, por concepto de acreditamiento de las mismas a la casa matriz.
Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.
ART. 52º.- FLETE INTERNACIONAL. Para los fletes internacionales realizados por empresas del exterior sin intervención de sucursales, agencias o establecimientos en el país, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa fletera o al exportador del exterior.
Si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará aplicando un 10 % (diez por ciento) sobre el valor CIF de la importación.
En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retención del 3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizará sobre el valor del flete facturado por la empresa transportista.
b) Cuando se realicen exportaciones con valor CIF, la retención del 3,5 % (tres punto cinco por ciento) se realizará sobre el precio total del flete.
En los restantes casos de exportaciones con valor FOB o FAS, el exportador deberá actuar como agente de percepción, debiéndole cobrar al importador extranjero conjuntamente con el precio de la mercadería un 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor del flete que se realice desde el territorio nacional al exterior del país, el que se presume de derecho que asciende al 15 % (quince por ciento) del valor FAS o FOB de la mercadería.
Las retenciones mencionadas tendrán el carácter de pago definitivo y el importador no podrá retirar la mercadería introducida al país sin haber exhibido la constancia de haber ingresado las mismas a la Administración o de haber efectuado la retención, si aún no venció el plazo para el pago.
ART. 53º.- PROVEEDORES DEL ESTADO. Los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta y las Municipalidades, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto.
La retención a aplicar ascenderá al 3 % (tres por ciento) del monto total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad que se efectúe cada pago.
El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta.
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de ventas o prestación de servicios sin el IVA no sea superior a Gs. 250.000.- (Guaraníes doscientos cincuenta mil). Dicho valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de Noviembre de cada año civil que transcurre.
ART. 54º.- SEGUROS Y REASEGUROS. Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato.
Similar criterio se aplicará para los casos de reaseguros.
Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto a la Renta.
Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradoras.
Los porcentajes establecidos en el párrafo final del Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo. La presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de personas o de bienes.
El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
ART. 57º.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN. Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes: a) Pago. b) Puesta a disposición de los fondos. c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
ART. 58º.- RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta.
ART. 59º.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN.
Los agentes de retención o de percepción deberán: a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la ley o la reglamentación. b) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
ART. 60º.- EMPRESAS UNIPERSONALES. Se considera que las actividades de electricista y la de plomería, constituye empresa unipersonal al utilizarse capital y trabajo en forma conjunta con el objeto de obtener un resultado económico.
ART. 61º.- GASTOS DE LOCACIÓN. Los gastos mensuales por concepto de arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador no sea contribuyente del Impuesto a la Renta, será el correspondiente a la menor de las siguientes cantidades: a) El alquiler que figure en el contrato vigente en el transcurso del ejercicio fiscal. b) El 5 % (cinco por ciento) del valor oficial vigente al cierre del ejercicio fiscal, establecido por el Servicio Nacional de Catastro.
ART. 62º.- GASTOS EN FAVOR DEL PERSONAL. Los gastos previstos en el inciso o) del Art. 8° de la Ley deberán tener como único destino la asistencia sanitaria, escolar y cultural, siempre que la misma se preste en forma general a todos los funcionarios o empleados de la empresa sin ningún tipo de discriminación cualquiera sea el cargo que ocupen.
La capacitación del personal tendrá que estar orientada exclusivamente a aquellos aspectos que tengan una directa relación con la actividad de la empresa. Dichos gastos podrán estar limitados por las condiciones que establezca la Administración atendiendo las diferentes características de la capacitación y lugar en donde se preste, pudiendo impugnar los mismos.
ART. 63º.- REINVERSIONES. El costo de la reinversión de los bienes del activo fijo se deberá justificar por medio de la factura o documentación equivalente que cumpla con los requisitos y formalidades que exigen las disposiciones legales pertinentes.
El costo de forestación y reforestación también deberá comprobarse con la documentación respectiva, con un certificado expedido por Ingeniero Agrónomo así como por una constancia del Servicio Nacional Forestal en la cual se detalle la implantación o reforestación realizada.
Los extremos expresados son sin perjuicio de otros comprobantes que se les exija a los contribuyentes, así como de la verificación in situ que realice la Administración.
El incumplimiento de los referidos requisitos dejarán sin efecto la deducción de la reinversión realizada.
La reinversión en bienes del activo fijo se considerará efectivamente realizada una vez que estén instalados y en condiciones de producir.
La efectividad de la implantación de la forestación o reforestación la establecerá el certificado expedido por el Servicio Nacional de Forestación sin perjuicio de la verificación que realice la Administración.
La cuenta de reserva se denominará "Reserva por reinversión" y deberá identificarse con el año a que corresponde el ejercicio fiscal al cual se imputa.
ART. 64º.- INDEPENDENCIA DE LAS RESERVAS Y SU DISTRIBUCIÓN. Las reservas que se deben constituir para acogerse a beneficios fiscales deberán mantener su independencia, no pudiendo afectarse un mismo rubro de reserva para diferentes beneficios fiscales. Las mencionadas reservas no podrán ser distribuidas salvo en el caso de clausura o liquidación de la empresa.
ART. 65º.- DEROGACIONES.- Derógase el Art. 6º del Decreto Nº 12.300/92.
ARTÍCULO 66º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez Juan José Díaz Pérez
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