Impuestos > Impuesto Selectivo al Consumo > Normativa > Decreto Nº 16.067/97 - 20/01/97

                                                    DECRETO Nº 16.067/97

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 2º Y 8º DEL DECRETO Nº 15.199/96, "POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 7.303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES".

                                                                                                            Asunción, 20 de enero de 1997

VISTO: Las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo en los Arts. 90º y 106º de la Ley Nº 125/91 (Exp. M.H.Nº 9.163/97); y

CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno Nacional implementar medidas de Política Fiscal, con el objetivo de cumplir con las metas previstas en el Programa Económico Nacional.

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

Artículo.- MODIFICACIÓN.  Modifícanse los Arts. y del Decreto Nº 15.199/96, "POR EL CUAL SE CONSOLIDA EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 7.303 DEL 13 DE ENERO DE 1995 Y SUS MODIFICACIONES", cuyas redacciones quedan como sigue:

Artículo.- Establécense regímenes especiales de liquidación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a la Renta sobre la comercialización dentro del territorio nacional de los bienes o productos consignados en el anexo del presente Decreto.

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) se determinará aplicando la tasa prevista en la Ley sobre la base imponible establecida de la siguiente manera:

  1. Para los cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, la base imponible será el 70% (setenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992.

  2. Para los demás bienes o productos la base imponible será el 15% (quince por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992.

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) así determinado será abonado en la primera enajenación a cualquier título cuando sean bienes de producción nacional, y previo al retiro del recinto aduanero cuando se trate de mercancías importadas. Dicho pago tendrá carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su comercialización."

Artículo 8º.- Fíjase la tasa para los bienes comprendidos en el Art. 106º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992, como sigue:

SECCIÓN I

1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares, 5% (cinco por ciento)."

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Carlos A. Facetti M.

 

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