POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO Nº 15.370 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996. "POR EL CUAL SE MODIFICA EL PORCENTAJE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O PROVISIÓN DE BIENES A LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO Nº 13.424/92". |
VISTOS: Los artículos 1º del Decreto Nº 15.370/96, "Por el cual se modifica el porcentaje de retención del impuesto al valor agregado por la prestación de servicios o provisión de bienes a las entidades del sector público, previsto en el artículo 7º del decreto Nº 13.424/92" y 240º de la Ley Nº 125/91 (Exp. M. H. Nº 5412/98); y CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer medidas administrativas que simplifiquen la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), vía retención en la fuente, con el objeto de adecuar la recaudación a los requerimientos del Presupuesto General de la Nación, por lo que debe ser modificado el artículo 1º del decreto Nº 15.370/96. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 516 del 19 de marzo de 1998. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Artículo 1º.- MODIFICACIÓN. Modificase el artículo 1º del decreto Nº 15.370 del 6 de noviembre de 1996. "Por el cual se modifica el porcentaje de retención del impuesto al valor agregado por prestación de servicios o provisión de bienes a las entidades del sector público, previsto en el artículo 7º del decreto Nº 13.424/92, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN - La administración central, las entidades descentralizadas, las empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el monto total de la operación sin IVA sea superior a GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES (Gs. 460.583). Este valor podrá ser actualizado anualmente por al administración en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el periodo de 12 meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurra. El importe a retener será el cincuenta por ciento (50%) del IVA incluido en la factura. En las provisiones realizadas por las entidades tales como: ANDE, ANTELCO, CORPOSANA que deban ser pagadas directamente a través de la Dirección General del Tesoro, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, con cargo a las partidas presupuestarias de las instituciones usuarias, la retención será del cien por ciento (100%) del IVA incluido en la factura. También se designa agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas o prestados por personas domiciliadas o constituidas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal o agencia. Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el artículo 30º de este decreto. La retención se realizará por el total del IVA. La administración establecerá la documentación, registro y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención. Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial. Fdo.: JUAN CARLOS WASMOSY Luis Vera Cañisá
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