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                     Decreto Nº 6.672/05 - 05/12/05


                                                    DECRETO Nº 6.672/05

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 4, 6, 10, 24, 35, 42 Y 49 DEL DECRETO Nº 6.665 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL" Y SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO Nº 6505 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2005.

                                                                                                       Asunción, 05 de diciembre de 2005

VISTO: El Decreto Nº 6665 del 30 de noviembre de 2005, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, creado por Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" y se deja sin efecto el Decreto Nº 6505 del 19 de octubre de 2005"; y

CONSIDERANDO: Que se han detectado errores involuntarios en la redacción del citado Decreto, que afectan a la correcta aplicación del mismo.

Que en salvaguarda de los intereses que afectan la promulgación del Decreto Nº 6665/2005, se hace necesaria la modificación de sendos artículos del mismo.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos , , 10º, 24º, 35º, 42º y 49º del Decreto Nº 6665 del 30 de noviembre de 2005, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, creado por Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" y se deja sin efecto el Decreto Nº 6505 del 19 de octubre de 2005", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 4º.- Otros Hechos Generadores. Constituye también hecho generador, gravado por el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que las personas físicas y las sociedades simples perciban en su calidad de dueños, accionistas, socios o cooperados, siempre que tales dividendos, utilidades y excedentes hayan sido distribuidos por entidades o contribuyentes sujetos del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, que al efecto definen los Artículos 3º y 28º de la Ley Nº 125/91.

También constituyen hecho generador las utilidades o beneficios distribuidos por las sociedades simples a sus socios, independientemente que tales sociedades sean contribuyentes de este impuesto y los que obtengan los titulares de sus empresas unipersonales, siempre que no provengan de actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, por el Tributo Único o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.

Tendrán la calidad de dividendos para los efectos de este Impuesto, los préstamos de dinero efectuados por las sociedades comerciales o agropecuarias al accionista, al socio y/o a sus familiares dependientes. Cuando se produzca la devolución de los referidos préstamos, los pagos que se realicen por esta devolución serán deducibles en un cincuenta por ciento (50%) el capital y la totalidad de los correspondientes intereses y otros cargos vinculados.

Quedan asimilados a retiro de utilidades o de beneficios los préstamos de dinero efectuados por las sociedades simples a sus socios y/o a los familiares dependientes de estos últimos. Cuando se produzca la devolución de los referidos préstamos, los pagos en concepto de capital, intereses y otros cargos, que se realicen por esta devolución, serán deducibles en su totalidad".

"Artículo 6º.- Ingresos por Enajenaciones. Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples.

Para tales efectos se entenderán por enajenación ocasional cuando no se realicen mas de dos (2) ventas de inmuebles en un mismo ejercicio fiscal".

Artículo 10º.- Contribuyente del Impuesto. Son contribuyentes sujetos del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo, del Artículo 1013 del Código Civil.

Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravada por otros impuestos vigentes en el país.

Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este Impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, salvo que deban tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capítulo I, Libro I de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, hecho que deberán comunicar a la Administración en la forma y condiciones que ésta establezca.

Las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto, para el ejercicio fiscal 2006, a partir del mes inmediatamente siguiente a aquel durante el cual hubieran percibidos ingresos por un monto superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio; y a liquidar el impuesto por los meses siguientes restantes del año, contados a partir de su condición de contribuyente, debiendo imputar los ingresos percibidos y los egresos abonados desde dicho momento.

Para los ejercicios fiscales siguientes, dichas personas serán contribuyentes a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquel durante el cual hubieran percibido ingresos por un monto superior al rango no incidido correspondiente al siguiente ejercicio. Las mismas estarán obligadas a inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha de su constitución.

Sin perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de oficio a las sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 1352/88, y a las personas físicas si como resultado del procedimiento previsto en el Artículos 225 de la Ley Nº 125/91 se constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales, debieron inscribirse.

Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria".

"Artículo 24º.- Deducciones de las Personas Físicas. En el caso de las personas físicas, serán deducibles, además, los egresos efectuados por los siguientes conceptos:

a) Los gastos e inversiones necesarios para producir la renta que se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, en los mismos términos y condiciones señaladas en el Artículos 8º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, y su reglamento, y solo hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado.

Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.

b) La capitalización de excedentes en las sociedades Cooperativas, así como los retornos e intereses referidos en el Artículo 45 de la Ley Nº 438/94, igualmente, las cuotas o aportes realizados a las entidades señaladas en los Artículos 14 Numeral 2) y 83, Numeral 4) de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, cuando la entidad receptora realice una contraprestación al socio o asociado.

c) Los gastos e inversiones personales y de familiares a cargo del contribuyente, realizados en el país, incluidos aquellos pagados con ingresos que ya han abonado el impuesto de conformidad a lo establecido en el Articulo 13, Numeral 3), literal f), tercer párrafo; aun cuando no sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinadas a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido. Además, podrá deducir los gastos e inversiones realizados con ingresos de su cónyuge, cuanto este (a) no sea contribuyente del presente impuesto, hasta el limite del monto de ingresos del contribuyente.

Para los fines dispuestos en este literal, se entenderá por "familiares a cargo del Contribuyente", el cónyuge y los hijos menores de edad, así como cualquier otra persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos, incluidos los abuelos, padres, suegros, hermanos y nietos, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a tres salarios mínimos mensuales, que la ayuda prestada por el contribuyente constituya su principal fuente de ingreso, manifiesten por escrito su conformidad de recibir la referida ayuda, conste la identificación de los mismos en forma inequívoca en la declaración jurada de patrimonio del contribuyente y que los gastos estén debidamente documentadas a nombre del contribuyente o de dicho beneficiario.

También serán deducibles los siguientes gastos realizados en el exterior por el contribuyente para si mismo o para los referidos familiares a su cargo:

1. Gastos de tratamiento medico, a pedido del medico tratante, siempre y cuando dicho tratamiento no se encuentre disponible en el territorio nacional

2. Gastos educativos, solamente cuando la carrera técnica o de grado o postgrado universitario no exista en el país.

A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del contribuyente o de los familiares a su cargo únicamente las realizadas en el país, efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal y respaldadas con documentación legal, consistentes en la compra de auto vehículos, refacción o compra o construcción de hasta una segunda vivienda, compra de joyas, lanchas, mobiliario y utensilios para el hogar, electrodomésticos y equipos electrónicos, así como los activos fijos destinados o afectados a la actividad del contribuyente. Las demás erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados de las mismas, no serán objeto de compensación ni arrastre con los ejercicios siguiente, en los términos del Articulo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Nº 2421/2004

d) En los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro social obligatorio, podrá deducir las colocaciones o depósitos efectuados por los conceptos y en las instituciones que se señalan a continuación:

1. Depósitos de ahorro en entidades Bancarias o financieras regidas por la ley Nº 861/96

2. Depósitos de ahorro en cooperativas que realicen actividades de ahorro y crédito;

3. En inversiones en acciones nominativas en sociedades emisoras  de capital abierto del país; y

4. En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos.

Para los efectos de poder efectuar la deducción establecida en este literal, será indispensable cumplir  con el requisito consistente en que el deposito o la colocación sean efectuados y mantenidos en su condición, por un plazo superior a tres años calendario, o bien que, en caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya reinvertido dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes al del retiro o la venta en cualquiera de las alternativas especificadas en los numerales  1) al 4) del presente literal por un monto igual o superior al monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta.

En todo caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este literal, solo podrá ser deducido hasta el limite máximo de 15% (quince por ciento) de los Ingresos Brutos.

Será también deducible el Impuesto al Valor  Agregado (IVA) efectivamente pagado, discriminado o no en las facturas legales que sustenten sus gastos e inversiones permitidos.

En los casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de este impuesto, sean contribuyentes del Impuesto  al  Valor Agregado, sólo se aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como crédito, y siempre que esté legalmente sustentado".

"Artículo 35º.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:

a) Las pensiones que reciban del estado los veteranos, lisiados y mutilados de la guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.

b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase, debidamente certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido. Estos beneficios y sus respectivos importes deberán ser certificados por la entidad pagadora, la cual deberá estar legalmente autorizada por la autoridad competente para pagar estas prestaciones. La exoneración alcanzará hasta el límite del importe legal permitido para estos beneficios.

Entre las entidades pagadoras, se tienen: el Instituto de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Ande, Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, etcétera.

d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por ley.

e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito autorizadas legalmente para tales actividades, en ambos casos se incluyen las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos, cuando tengan el mismo tratamiento habitual o general que la entidad proporciona a todos sus clientes, y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y los títulos y valores sean transados en bolsa.

f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones por depósitos en cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en entidades nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar servicios de intermediación financiera en el país, así como de la valuación del patrimonio declarado".

g) Las herencias, legados o donaciones.

h) Los ingresos provenientes de juegos de azar regulados por la Ley Nº 1016/97 que hayan tributado el impuesto establecido en la Ley Nº 431/73 y sus actualizaciones.

i) Las utilidades, excedentes o rendimientos capitalizados en empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente o en sociedades simples, sin perjuicio del cumplimiento de lo que establece el Numeral 2) del Artículo 20 de la Ley N° 125/91, cuando corresponda.

j) Los rendimientos o intereses que por leyes especiales se encuentran exonerados del impuesto conforme a lo dispuesto en el Artículo 35, último párrafo, numeral 3) de la Ley Nº 2421/2004"

"Artículo 42º.- Declaración Jurada de Patrimonio Gravado. Los contribuyentes sujetos del presente impuesto, se encuentran obligados a presentar una Declaración jurada anual de patrimonio gravado del Contribuyente, en la que se establecerá la situación patrimonial de los Contribuyentes, con el detalle y características que establezca la Administración.

A este efecto se considera patrimonio gravado el conjunto de bienes, derechos y obligaciones generadores de los hechos imponibles gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y por tanto se encuentran excluidos, entre otros, los inmuebles, disponibilidades e inversiones situados en el exterior, incluyendo los títulos, acciones, cuotas de capital de sociedades constituidas o domiciliadas fuera del país, y las obligaciones contraídas fuera de la República del Paraguay.

La declaración jurada inicial de patrimonio gravado deberá ser presentada obligatoriamente por los contribuyentes sujetos de este impuesto, conforme al siguiente calendario:

a) Las personas que resulten alcanzadas por el presente impuesto por primera vez durante alguno de los meses del primer semestre del ejercicio fiscal 2006, deberán determinar su patrimonio gravado al 30 de junio de dicho año.

b) Las personas que resulten alcanzadas por el presente impuesto por primera vez durante el ejercicio fiscal 2006, entre los meses de julio a diciembre, deberán determinar su patrimonio gravado el primer día del mes siguiente al mes que resultaron alcanzadas.

Las demás personas deberán determinar su patrimonio gravado el primer día del mes de enero del año inmediatamente siguiente al año en que resultaron alcanzadas.

Dichas personas dispondrán de un plazo de hasta sesenta (60) días corridos, contados desde las fecha arriba indicadas, para efectuar La declaración jurada ante la Administración Tributaria, la que expedirá constancia de su recepción mediante recibo y visado de cada uno de los folios que lo integran.

Alternativamente, podrá el contribuyente a su elección y a su costo, formular dicha declaración jurada ante un escribano público por escritura pública.

El Escribano Público deberá:

a) Expedir al contribuyente una copia certificada de la escritura respectiva.

b) Expedir en doble ejemplar una constancia de haber protocolizado en escritura pública la declaración jurada del patrimonio gravado del contribuyente.

Una de esas constancias deberá ser presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria en el plazo arriba indicado. La otra constancia, junto con la escritura pública deberá ser mantenida por el contribuyente en su archivo tributario por el plazo de seis años.

La Administración Tributaria podrá revisar en el domicilio fiscal del contribuyente dicha declaración jurada en oportunidad de una fiscalización integral o de una fiscalización puntual conforme a lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Nº 2421/2004.

En caso de extravío o negativa de exhibición de la declaración jurada de patrimonio gravado por parte del contribuyente, la autoridad tributaria, mediante orden judicial podrá requerir al Escribano la entrega de una copia de la escritura al Viceministro de Tributación, o a la persona por éste designada mediante resolución, El Viceministro de Tributación o la persona así designada será el responsable de su custodia y del manejo reservado de la información en ella contenida.

En caso que con motivo de una fiscalización, el contribuyente no acepte un supuesto incremento patrimonial injustificado, se precederá a un acta sobre las cuestiones en disputa, transcribiéndose en, dicha acta solamente la parte de la declaración jurada de patrimonio gravado en discusión, manteniéndose en reserva de todo lo demás.

Las declaraciones juradas de patrimonio gravado que deben ser realizadas al cierre de cada ejercicio fiscal deberán ser presentadas durante el primer semestre de cada año en los plazos que determine la Administración Tributaria. Respecto de estas rigen las mismas disposiciones que para las declaraciones juradas de patrimonio gravado inicial establecidas precedentemente".

"Artículo 49º.- Información de Terceros Vinculantes. Las entidades e instituciones del sector público, y los contribuyentes y personas en general gravados por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado establecidos en la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, que paguen cualquier tipo de remuneraciones o rentas que la indicada ley considere ingresos gravados por este impuesto, a personas físicas o sociedades simples, gravados o no por este impuesto, deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que ésta establezca, la identificación de los beneficiarios de tales remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y fecha de cancelación.

Así también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que ésta establezca, el detalle de las ventas y/o compras efectuadas a los contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo la fecha de la operación, el tipo y número del documento, código de autorización de timbrado, el importe total y el importe cancelado por cada operación, sin perjuicio de otros antecedentes que requiera la Administración.

La Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas a través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones que la Administración establezca".

Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS

FDO.: ERNEST F. BERGEN S.                                                                                                                                                                                                                                                    Volver