QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL ÁMBITO DE APLICACIÓN |
Artículo 150º: Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente libro serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con excepción de los regidos por el Código Aduanero. CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES Artículo 151º: Domicilio Fiscal: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración Tributaria. Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su ubicación pudiese obstaculizar las tareas de determinación y recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro domicilio fiscal. Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de diez (10) días. El domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los efectos tributarios. La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los artículos siguientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad. Artículo 152º: Domicilio de las personas físicas: Se presume que el domicilio de las personas físicas en el país es: 1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días en el año. 2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para su determinación. 3) El domicilio de su representante. 4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este artículo o de plantearse dudas acerca de la tipificación de las hipótesis descritas en los numerales precedentes. Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador. Artículo 153º: Domicilio de las entidades constituidas en el país: Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es: 1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración. 2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no existir o no conocerse dirección o administración. 3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes. Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador. Artículo 154º: Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero: En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regirán las siguientes normas: 1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 151 y 153. 2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo 151. Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador. Artículo 155º: Establecimiento permanente: Se entiende que la expresión establecimiento permanente en el país comprende, entre otros casos, los siguientes: a) Las sucursales o agencias. b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento agropecuario. c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses. Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior, se considerará que constituye establecimiento permanente en el país si tiene y ejerce habitualmente en éste poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Artículo 156º: Medios de extinción de la obligación tributaria: La obligación tributaria se extingue por: 1) Pago PAGO Artículo 157º: Pago: El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligación tributaria. Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o retención en la fuente de los tributos previstos en la presente ley. Artículo 158: Pago por terceros: Los terceros extraños a la obligación tributaria pueden realizar el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho de crédito al reembolso y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales. Artículo 159º: Lugar, plazo y forma de pago: El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. Artículo 160º: Pagos anticipados: La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley. Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden mediante declaración jurada, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma y plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso. Artículo 161º: Prórrogas y facilidades de pagos: Las prórrogas y demás facilidades de pago sólo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones. No podrán concederse prórrogas ni facilidades a los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias. Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora. El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria. Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la prórroga o facilidades se devengará el interés a que refiere este artículo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda total por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades implicará la suspensión de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado. La Administración Tributaria podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades. Artículo 162º: Imputación del pago: Cuando el crédito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas. Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua. Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elección el pago se imputará a la obligación más antigua. COMPENSACIÓN Artículo 163º: Compensación: Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo. Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados. Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración. A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo. PRESCRIPCIÓN Artículo 164º: Prescripción: La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron. Artículo 165º: Interrupción del plazo de prescripción: El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso. 2) Por la determinación del tributo efectuado por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva. 3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor. 4) Por el pago parcial de la deuda. 5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. 6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor. Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este artículo. La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el cursos de la prescripción de los tributos respectivos. Artículo 166º: Suspensión del plazo de prescripción: La interposición por el interesado de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure la resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso. Artículo 167º: Subsistencia de obligación natural: Lo pagado para satisfacer una obligación prescripta no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción. Artículo 168º: Remisión: La obligación tributaria, sólo puede ser remitida por ley. Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley. Artículo 169º: Confusión: La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos, objeto del tributo. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 170º: Infracciones Tributarias: Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación. MORA Artículo 171º: Mora: La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en términos, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término. DEFRAUDACIÓN Artículo 172º: Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco. Artículo 173º: Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas. 2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días. 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos. 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo. 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo. Artículo 174º: Presunciones de defraudación: Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: 1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos; así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial. 2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen. 3) Por la adulteración de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos. 4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administración. 5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 (treinta) días. 6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos. 7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia. 8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras. 9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control, o su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia. 10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción. 11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o adulterados. 12) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados. 13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la operación. 14) Adquirir mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente. Artículo 175º:Sanción y su graduación: La defraudación será penada con una multa de entre (1) una y (3) tres veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30 (treinta) días, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo anterior de la referida Ley. El incumplimiento de la sanción que impone la clausura será considerada desacato. La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias: 1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más infracciones del mismo tipo dentro del término de 5 (cinco) años. 2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa. 3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos 5 (cinco) años de la aplicación por la administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción correspondiente a la infracción anterior. 4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido utilizada para facilitar la infracción. 5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance. 6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción. 7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se reputa espontánea a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración. 9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta Ley. CONTRAVENCIÓN Artículo 176º: Contravención: La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales. Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria. Será sancionada por multa de entre Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes) y Gs.1.000.000 (un millón de guaraníes). Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175. OMISIÓN DE PAGO Artículo 177º: Omisión de pago: Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación. Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido. Artículo 178º: Acumulación de sanciones: Los recargos o interés y las multas por mora serán acumulables a las multas aplicadas por la configuración de otras infracciones. Artículo 179º: Ajuste de tributos y sanciones fijas: Los tributos y sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administración, aún las que establecen máximo y mínimos, serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. Artículo 180º: Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia. Artículo 181º: Infracciones por entidades: Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física. Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes; directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán sancionados por su actuación personal en la infracción. RESPONSABILIDADES Artículo 182º: Responsabilidad subsidiaria de los representantes: Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto de normas tributarias serán subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada. Artículo 183º: Solidaridad de adquirientes de casas de comercio: Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deberán requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna observación serán solidariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumiéndose ésta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas. Artículo 184º: Responsabilidad de representados y representantes en materia de infracciones: Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en infracción, respecto de normas tributarias los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias. Las personas o entidades y los empleadores en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales. Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa participación. Artículo 185º: Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones: Excluyen responsabilidad: 1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio o provecho obtenido. 2) La fuerza mayor o el estado de necesidad. 3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cual se haya considerado lícita la acción u omisión. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES Artículo 186º: Facultades de la administración: A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a los dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187. Artículo 187º: Competencia e impugnación: Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el superior jerárquico. Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legitimo personal y directo, por el titular de éstos. También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aún cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos. Artículo 188º: Vigencia y publicidad: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su notificación a éstos. La Administración Tributaria, deberá dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley uniformar el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII - Artículo 241º y siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han perdido interés en la cuestión planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos automáticamente derogada a partir del vencimiento del plazo. Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación o criterio, no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio. Además de la mencionada publicación la Administración dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará: a) Las normas y demás disposiciones de carácter general. b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no vinculantes. c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios administrativos. d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus respectivos RUC. e) Los lugares habilitados para el pago de tributos. f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones juradas. g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias. h) El calendario impositivo de pagos. i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias. j) La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto. k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa días. l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por regímenes especiales con la cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal. m) Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la Administración Tributaria. n) Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administración Tributaria que se encuentren firmes y ejecutoriados. ñ) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador, con indicación del número de la solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por separado aquellos con garantía bancaria. o) Los pedidos de devolución de crédito tributario del exportador con documentación observada por la Administración, con indicación del número asignado al expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisión. p) Otra información que siente las bases para una mayor transparencia En la difusión de las resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se identificará al sujeto pasivo. La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta días de entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la información desde el inciso a) hasta el inciso p) en un plazo que no excederá de doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se mantendrá actualizada periódicamente y la información incorporada a la página no podrá tener un atraso de más de sesenta días. En todos los casos, prevalecerá toda la información publicada en la Gaceta Oficial. Artículo 189º: Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: 1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones juradas y pagos. 2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes. 3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones. 4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto suspensivo. 5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación. No podrán exigirse informe de: a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria. b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio. c) Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general. 6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del depositario. El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del órgano administrativo. Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos correspondientes. 7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si éstos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas de haberse formulado el pedido. 8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios. 9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado. 10) Suspender las actividades del contribuyente, hasta por el término de 3 (tres) días hábiles, prorrogables por un período igual previa autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 8), 10), 11), 13) y 14) del Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente. Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al público haciéndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieren a los mismos casos siempre que se trate de hechos distintos. La petición será formulada por la Administración Tributaria y la decisión Judicial ordenando la suspensión, será apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deberá ser otorgada sin más trámites y al solo efecto devolutivo. Para el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato. 11) Solicitar a la autoridad judicial competente el acceso a información privada de los contribuyentes en poder de instituciones públicas nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones así obtenidas serán mantenidas en secreto, y sólo serán comunicadas a las autoridades tributarias y a los órganos y los tribunales administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus funciones. En el caso de que la información esté en poder de autoridades públicas extranjeras o internacionales, el acceso a la misma se regirá por los tratados internacionales suscriptos entre los países involucrados y la República del Paraguay. Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas. DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 190º: Secreto de las actuaciones: Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán ser utilizados, para los fines propios de la Administración. Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en aquellas. El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración Tributaria, realicen para ésta trabajos o procesamientos automáticos de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administración Tributaria. Las informaciones comprendidas en este artículo, solo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo. Artículo 191º: Acceso a las actuaciones: Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copia o fotocopia autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad. DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS Artículo 192º: Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y control que realice la Administración y en especial deberán: 1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Tributaria: a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones. b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones. c) Presentar las declaraciones que correspondan. 2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados. 3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte. 4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas. 5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida. 6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confección y avaluación de inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y en subsidio o sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación tributaria. 7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procediere, en el término posterior que establezca la Administración. Artículo 193º: Personas Obligadas: Los deberes formales deben ser cumplidos: 1) Por las mismas personas físicas. 2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales. 3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que administre los bienes. 4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO. Artículo 194º: Régimen de certificados: Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Sub-Secretaría de Estado de Tributación. Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes actos: a) Obtener patentes municipales en general. b) Suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor. c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios. d) Obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera. e) Adquisición y enajenación de inmuebles y automotores. f) Obtención de pasaporte. El certificado, al solo efecto de los dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud. El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas. La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en término. La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen. En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos referidos. La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen. Dispondrá así mismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para la realización de los actos enumerados en el presente artículo, se requerirá la presentación de la copia certificada de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del último ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentación a la Administración ya venció. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Artículo 195º: Información y control de entes públicos: Los Funcionarios de los organismos y entidades públicas están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria toda la información que le sea solicitada para la fiscalización y control de los tributos. Los titulares de Registros Públicos deberán comunicar a la Administración Tributaria información sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria. En los actos de licitación pública o concurso de precios, el oferente exhibirá en ocasión de la apertura de los sobres ofertas respectivos el certificado a que se refiere el artículo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito descalifica automáticamente al oferente omiso. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 196º: Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos. Artículo 197º: Comparecencia: Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado. Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o jurisdiccionales. Artículo 198º: Constitución de domicilio: En su primera actuación los interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 151. La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado si éste lo solicita. Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la respectiva tramitación administrativa. Artículo 199º: Actuaciones de la Administración Tributaria: Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial. Artículo 200º: Notificaciones Personales: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real. Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones. Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente. En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su comparecencia. Existirá notificación tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Artículo 202: Medios y término de prueba: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a petición de parte. Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial. Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados de la Administración Tributaria. Artículo 203: Impulsión y prueba de oficio: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer. Artículo 204: Alegatos: Vencido el término de prueba o producida la ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de diez (10) días perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
Artículo 205: Resoluciones: La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba. Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación. Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta. Vencido el plazo señalado en el párrafo 1º de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que haya denegatoria tácita pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren. El vencimiento del plazo al que se refiere este artículo, no exime a la Administración para dictar la resolución. DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN Artículo 206: Deber de iniciativa: Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y responsables deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo. Artículo 207: Declaraciones de los contribuyentes y responsables: Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de juradas y deberán: a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución de la Administración. b) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente. c) Ir acompañado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir. d) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administración en función de las leyes y reglamentos. Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud. Artículo 208º: Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas: Las declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido. La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente. DETERMINACIÓN Artículo 209º: Determinación tributaria: La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes. Artículo 210º: Procedencia de la determinación: La determinación procederá en los siguientes casos: a) Cuando la ley así lo establezca. b) Cuando las declaraciones no sean presentadas. c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas. d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud. e) Cuando mediante su fiscalización la Administración Tributaria comprobare la existencia de deudas. Artículo 211º: Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta y mixta: La determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas: 1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. 2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la obligación. Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo género. 3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A este efecto se podrá utilizar en parte la información contable del contribuyente y rechazarla en otra, según el mérito o grado de confiabilidad que ella merezca. La determinación sobre base presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la Administración Tributaria, dentro del término fijado. En todo caso subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada. Artículo 212º:Procedimiento de determinación Tributaria: La determinación de oficio de la obligación Tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. 1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas. 2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantará acta y estos deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que él o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración Tributaria procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondrá término a este procedimiento. 4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual, el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas. 5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3). 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en una única resolución. Artículo 213º: Presunciones especiales: A efectos de la determinación de deudas por concepto de tributo o tributos regirán las siguientes presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral. 1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cuales quiera de un año (1) calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicará si en un mes se constata omisiones que superen el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se presume de hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio. 2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cualesquiera del año calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones constatadas en esos períodos guarden relación con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. Se presume de hecho que el referido incremento es utilidad del año o ejercicio. 3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados, omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se presumirá que las mismas se han realizado como consecuencia de la omisión o falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose asimismo, que se han producido en el año o ejercicio anterior a aquel en que se descubre la omisión, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado. Si se comprobare la desaparición de bienes de activo fijo se estará a lo que dispone el numeral 1), para los casos de constatación de omisión de registros de ventas. 4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral 1), para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3), párrafo primero. Artículo 214º: No acumulación de presunciones: En caso de que la aplicación de las presunciones especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas estén comprendidos también en otras, no se acumulará la aplicación de todas ellas. Sino que sólo se tomará la base imponible de mayor monto. Artículo 215º: Requisitos formales del acto de determinación: El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias: 1) Lugar y fecha. 2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o responsable. 3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes. 4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas. 5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación. 6) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base. 7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o recargos, multas, así como los períodos que comprenden los cálculos. 8) Orden de que se notifique el acto de determinación. 9) Firma del funcionario competente. Artículo 216º: Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción: La Administración Tributaria podrá redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinación en razón de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos. PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO Artículo 217º: Repetición de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes. Artículo 218º: Procedencia de la repetición de pago: La repetición procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo. Artículo 219º: Legitimación activa: La acción de repetición corresponderá a los sucesores universales de éstos, así como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la repetición, los responsables y terceros deberán contar con la autorización escrita de quien verdaderamente soportó la carga económica del pago indebido o excesivo. Artículo 220º: Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo: Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de tributo deberán ser ingresadas al Fisco, pudiéntes promover la repetición. Podrá el actor percibir la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a favor de quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo. Artículo 221º: Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada. Artículo 222º: Competencias y procedimiento: La reclamación se interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso. Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes. La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta días (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución. Artículo 223º: Contenido y alcance de la resolución: Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas. Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS Artículo 224º: Competencia: Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que establezca una competencia distinta. Artículo 225º: Procedimiento para la aplicación de sanciones: Excepto para las infracciones por mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el Artículo 189 numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo. 1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida. 2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se les levantará un acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud. 3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso. 4) En el término de traslado, prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba. 5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un término de prueba de quince días (15), prorrogables por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale. 6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente. 7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días. 8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del termino de diez (10) días Dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236º. El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212º para la determinación de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única resolución. PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR MEDIDAS CAUTELARES Artículo 226º: Medidas Cautelares: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos fiscales, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente, que se adopten las siguientes medidas cautelares: 1) Embargo preventivo de bienes. 2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas. El fiscalizador especial será necesariamente un funcionario público profesional universitario y por su gestión no percibirá honorarios. El fiscalizador especial tendrá como función principal vigilar los movimientos de fondos de la empresa y sus funciones serán las siguientes: a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban. b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa. c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas convenidas con la Administración Tributaria, asegurando asimismo el pago de las obligaciones tributarias que se generen, dentro de los términos legales o reglamentarios. d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la percepción de los tributos, aconsejando las medidas y alternativas posibles. La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta fiscalización especial. 3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad. 4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Las medidas podrán ser sustituidas por garantías y cauciones suficientes, a criterio del Juez actuante. Artículo 227º: Requisitos: Para solicitar la medida cautelar, según la naturaleza que ella sea la Administración Tributaria deberá acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según la circunstancia del caso. No se exigirá contracautela a la Administración Tributaria. Ordenada una medida cautelar se la cumplirá sin más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria en la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan las medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar las medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto suspensivo. Artículo 228º: Competencia y procedimientos: Son competentes para conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los Jueces de primera instancia en lo civil y comercial. El Juez decretará las medidas cautelares dentro del término de dos días y según sea la naturaleza de la misma deberá fijar el término durante el cual tendrá vigencia, el cual será susceptible de prórroga hasta por un término igual, siempre que al vencimiento de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida cautelar deberá levantarse la correspondiente acta respecto de la misma. PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO Artículo 229º: Titulo Ejecutivo Fiscal: La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables. Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por la Administración. Artículo 230: Requisitos formales del certificado de deuda: Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de la emisión. 2) Nombre del obligado. 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda. 4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación. Artículo 231º: Juicio Ejecutivo: El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil. Serán admisibles las siguientes excepciones: a) Inhabilidad del Título; b) Falta de legitimación pasiva; c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa; d) Extinción de deuda; e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo; f) Otras excepciones consagradas en el Código Procesal Civil para la ejecución de sentencias. Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio. Artículo 232º: Pago provisorio de tributos vencidos: En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más períodos tributarios, la Administración Tributaria, sin perjuicio de poder practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para que dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes. Si dentro de dicho término los contribuyentes no presentan las declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administración Tributaria por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá, sin otro trámite, requerir en vía ejecutiva el pago a cuenta del tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces el tributo del último período fiscal en el cual se liquidó el tributo, cuanto sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. Si no existiera tributo declarado o determinado en períodos anteriores, la suma a cobrar a cuenta será equivalente a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en el mes calendario anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la presentación de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los períodos por los cuales se dejaron de presentar las mismas. En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podrá deducir de los tributos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA Artículo 233º: Régimen de recursos administrativos: En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la Constitución Nacional y los establecidos en la presente Ley. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN Artículo 234º: Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido. RECURSO DE APELACIÓN Artículo 235º: Derogado por el artículo 35 num. 1 inc. b) de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 236º: Resoluciones expresas: Si la resolución de la Administración Tributaria, dictada dentro o fuera del término, acogiere totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales. Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del interesado no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes. COMPETENCIAS JURISDICCIONALES ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Artículo 237º: Acción Contencioso Administrativa: En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita. Representará al Ministerio de Hacienda en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro. DENUNCIAS Artículo 238º: Denuncias: Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán reunir las siguientes formalidades y requisitos: 1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria. 2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes datos: a) Nombre y apellido, documento de identidad, así como el domicilio particular o comercial del denunciante; b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del denunciado; c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y, d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción ni sugerir la sanción aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo. 3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra índole que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de presentación. El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la Administración a su rechazo y devolución sin más trámite. Artículo 239º: Multas: El funcionario actuante será considerado “denunciante”, de cualquier infracción a la Ley Nº 125, del 09 de enero de 1992, y tendrá derecho hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. Se considera que el funcionario actúa en carácter de denunciante en nombre y representación de los funcionarios públicos de la Administración Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el producido de la participación en la multa mediante un sistema equitativo que se establecerá reglamentariamente por resolución de la Administración Tributaria. AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN Artículo 240º: Agentes de retención y percepción: Desígnanse agentes de retención o de percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente. La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales. Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada. La Administración otorgará constancia de no retención, cuando el monto del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra exonerado. CONSULTA VINCULANTE Artículo 241º: Consulta vinculante, requisitos: Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada. Artículo 242º: Efectos de su planteamiento: La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante. Artículo 243º: Resolución: La Administración se expedirá dentro del término de noventa (90) días. La resolución podrá ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo. Artículo 244º: Efectos de la Resolución: La Administración estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución, la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación. Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de los intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva. Artículo 245º: Consulta no vinculante: Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 241 deberán ser evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante. REGLAS DE INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN Artículo 246º: Interpretación de las normas: En la interpretación podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero significado. Artículo 247º: Interpretación del hecho generador: Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen; se debe asignar a aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la Ley al crear el tributo. Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica. Artículo 248º: Interpretación analógica: En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda se estará a la interpretación mas favorable al contribuyente. Artículo 249º: Computo de plazos: Para todos los términos en días a que se refiere esta Ley se computarán únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esté abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace extensiva a la Administración. DISPOSICIONES VARIAS Artículo 250º: Recaudación y Simplificación de Procedimientos en Beneficio del Contribuyente: Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas. La Administración Tributaria habilitará en todos los Municipios de la República una o más agencias receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de información a los contribuyentes y responsables, de recepción y entrega de comprobantes de venta para el timbrado, así como los demás documentos que establezca la Administración. Asimismo, se podrá contratar con Gobiernos locales, entidades bancarias, financieras, cooperativas, entes públicos y/o privados que la Administración considere conveniente, tanto en materia de recaudación como de servicios conexos relacionados con la gestión de la Administración Tributaria. Al efecto deberá suscribirse un contrato y el contratado asumirá las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios públicos por el mal desempeño de sus trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de manera uniforme, conforme al volumen y características propias de las operaciones. La Administración podrá requerir al contratado garantías reales o personales sobre las gestiones que se le encomienden. Artículo 252º: Administración Tributaria: En todo cuanto esta Ley aluda a la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. VIGENCIAS Y DEROGACIONES Artículo 253º: Vigencia de las normas sobre tributos: Las normas que regulan los tributos creados por la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1992, debiéndose publicar en cuatro diarios de gran circulación. Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente ley durante el año 1992. Artículo 254º:Derogaciones expresas: Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los términos del articulo anterior quedarán derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales: 1) Ley Nº 1.462 del 18 de Julio de 1935, articulo 3, inciso e; 2) Ley Nº 8.723 de 8 de Setiembre de 1941, articulo 4; 3) Decreto-Ley Nº 8.859 del 17 de Setiembre de 1941, y sus modificaciones; 4) Decreto-Ley Nº 16.670 del 22 de Enero de 1943; 5) Decreto-Ley Nº 9.240 del 29 de Diciembre de 1949 y sus modificaciones; 6) Decreto-Ley Nº 5 de 12 de Enero de 1952 con sus modificaciones, y adicionales; 7) Las de carácter tributario previstas en el decreto Ley Nº 51 del 24 de Diciembre de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter catastral; 8) Decreto-Ley Nº 59 del 5 de Febrero de 1953 y sus modificaciones; 9) Decreto-Ley Nº 68 del 6 de Marzo de 1953 y sus modificaciones; 10) Decreto-Ley Nº 11 del 22 de Diciembre de 1953 y sus modificaciones; 11) Decreto-Ley Nº 130 del 21 de Marzo de 1957, articulo 2, nota 8; 12) Decreto-Ley Nº 315 del 22 de Marzo de 1962; 13) Ley Nº 1006 del 19 de Enero de 1965; 14) Ley Nº 1003 del 18 de Diciembre de 1964 y sus modificaciones; 15) Decreto-Ley Nº 449 del 29 de Marzo de 1967; 16) Ley Nº 39 del 17 de Diciembre de 1968; 17) Ley Nº 40 del 17 de Diciembre de 1968; 18) Ley Nº 69 del 26 de Diciembre de 1968 y sus modificaciones; 19) Ley Nº 70 del 26 de Diciembre de 1968; 20) Ley Nº 248 del 7 de Abril de 1971; 21) Ley Nº 344 del 22 de Diciembre de 1971; 22) Ley Nº 349 del 12 de Enero de 1972, articulo 89 al 93 inclusive. 23) Decreto-Ley Nº 46, del 11 de Febrero de 1972, párrafo 44 del articulo 13; 24) Ley Nº 706 del 8 de Agosto de 1978. 25) Ley Nº 622 del 31 de Enero 1977; 26) Ley Nº 793 del 20 de Diciembre de 1979; 27) Ley Nº 831 del 25 de Noviembre de 1980, articulo 8: 28) Ley Nº 904 del 18 de Diciembre de 1981, articulo 57, Inciso b; 29) Ley Nº 1.035 831 del 19 de Diciembre de 1983; 30) Ley Nº 1.289 del 18 de Diciembre de 1987, articulo 17; 31) Ley Nº 1.356 del 19 de Diciembre de 1988, articulo 1°, numeral VI. 32) Ley Nº 48 del 25 de Diciembre de 1989; 33) Decreto-Ley Nº 2 del 9 de Enero de 1990; 34) Ley Nº 90 del 11 de Diciembre de 1991; 35) Ley Nº 99 del 16 de Diciembre de 1991, articulo 17; Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Facúltase el poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de todas o algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992. Artículo 255º: Derogación de exoneraciones generales y particulares: A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos, gravámenes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la ley Nº 60/90 del 26 de Marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas, las del régimen legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras públicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales así como las previstas en la presente Ley. Artículo 256º: Vigencia de las disposiciones generales: Las disposiciones generales entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos. Artículo 257º: Subsistencia del régimen anterior para los plazos en curso: Los plazos para interponer los recursos y las acciones de que trata la presente ley, serán los que regían al momento en que comenzaron a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 258º: Normas formales y procesales en el tiempo: Prevalecerán sobre las leyes anteriores, las normas de la presente Ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a la sustanciación y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en vigor. Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación. Artículo 259º: Prescripciones en curso a la vigencia de la ley: La prescripción iniciada bajo el imperio de la ley anterior y que no se hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta ley se regirá por aquella ley. Artículo 260º: La tasa de recargos por mora en el tiempo: Las normas de la presente ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán sólo respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Artículo 261º: Sorteos y Loterías Fiscales.La Administración Tributaria implementara un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes veinte mil millones). Podrán participar del mismo los consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios exigiendo la documentación legal de carácter fiscal. La Administración Tributaria dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento del sistema, asegurando su regularidad, transparencia, publicidad y participación de los consumidores de todas las áreas del país para cuyo efecto dividirá los sorteos y premios en regionales y nacionales. Adicionalmente, se podrá implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la formalización de la economía. |