QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: LIBRO I IMPUESTOS A LOS INGRESOS CAPITULO ÚNICO |
Artículo 42º: Hecho Generador y Contribuyentes. El Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente gravara los ingresos provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter personal. Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), parámetro que deberá actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario". Serán también contribuyentes de este impuesto los propietarios o tenedores de bosques de una superficie no superior a 30 has. (treinta hectáreas), por la extracción y venta de rollos de madera y leña. En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el control o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado para suspender la actualización anual para el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior al que resulte del procedimiento indicado en este artículo. Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de importación y exportación”. Artículo 43º: Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo. La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración. Mensualmente el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada, calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al finalizar el ejercicio. La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.” Artículo 44º: Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente deberán llevar un libro de venta y de compras que servirá de base para la liquidación de dicho impuesto así como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los datos y requisitos que establezca la reglamentación”. Artículo 45º: Traslado de Sistema. Los Pequeños Contribuyentes, podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto para el pequeño contribuyente”. Artículo 46º: Disposición Suspensiva.Incorpórase al régimen del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente a todos los contribuyentes del Tributo Único, quienes abonarán el impuesto conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo”. Artículo 47º.- Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004. Artículo 48º.- Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004. Artículo 49º.- Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004. Artículo 50º.- Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004. Artículo 51º.- Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004. Artículo 52º.- Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004. Artículo 53º.- Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004. |