DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO. SANCIONA CON FUERZA DE LEY RENDICIONES DE CUENTAS |
Artículo 115.- Las reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencia pública, están obligados a rendir cuenta documentada de su administración o gestión, sin perjuicio de las inspecciones periódicas de libros, antecedentes y archivo, prescriptas por esta Ley. Artículo 116.- El P.E. reglamentará las épocas en que estas rendiciones de cuentas deban tener en lugar y en los casos en que no estuvieren determinados, se entenderá que deben presentarse en Diciembre de cada año. (1) Artículo 117.- En caso de renuncia o cesación del responsable, éste deberá rendir cuenta dentro del perentorio plazo de quince días. (2) Artículo 118.- Todos los dineros administrados por las personas, empresas y establecimientos obligados a rendir cuentas, serán depositados en el banco designado por Ley, debiendo entregarse a la Tesorería General, en el plazo de tres días en la Capital y diez en la campaña, los saldos sobrantes o sin aplicación. (3) Artículo 119.- Sin perjuicio de las acciones criminales se cargará a los contraventores el interés mensual sobre las sumas que hubiesen omitido depositar o entregar a tiempo. Artículo 120.- En las cuentas que presentan las reparticiones fiscales, las operaciones serán suscriptas por los empleados a quienes corresponda ejecutarlas, siendo ellos responsables de los reparos a que hubiere lugar. Artículo 121.- La rendición de cuentas comprende dos periodos:
TITULO IX EXAMEN DE CUENTAS Artículo 122.- La Contaduría General (hoy Contraloría Financiera) tiene a su cargo el examen de todas las cuentas a que se refiere el Artículo 115, a cuyo efecto le serán presentadas directamente. Requerirá en caso de retardo en la forma prescripta por las leyes y decretos vigentes, pudiendo pedir todos los datos, informes y documentos que juzgue conveniente. Artículo 123.- (Derogado s/Artículo 24, Dto-Ley N. 17.101/46). Artículo 124.- Las cuentas que hayan de presentarse serán dirigidas al Contador General, quien, después, de registradas en el libro correspondiente y de acusar recibo de ellas, las pasará por su examen a u Contador Fiscal, procurando en lo posible evitar que un mismo contador examine por dos años consecutivos las cuentas de una misma repartición o persona. Artículo 125.- El Contador General y los contadores Fiscales podrán excusarse pero no serán recusables, en los asuntos referentes al examen de las cuentas. En caso de excusación el Contador General será sustituido, por uno de los Contadores Mayores y los Contadores Fiscales por otros. Artículo 126.- Los Contadores Fiscales practicarán el estudio de las cuentas verificando especialmente;
Artículo 127.- Con el despacho del Contador Fiscal que no contuviese reparo alguno, y previa revisación del Contador Mayor respectivo, el Contador General aconsejará la aprobación de las cuentas, si no tiene objeción que hacer, remitiéndolas al Tribunal de Cuentas. Artículo 128.- Formulados algunos reparos o cargos, se emplazará al responsable, sus herederos o representantes para contestarlos, señalándose un término que no podrá bajar de ocho días. Este término podrá prorrogarse hasta quince días a contar desde la fecha del primer emplazamiento. Artículo 129.- El emplazamiento se hará por el Secretario de la Contaduría General a los responsables que comparezcan ante ella y consistirá en la entrega personal de una copia autorizada del pliego de reparos bajo el recibo que se agregará al expediente. A los que no hayan comparecido, se le dirigirán los reparos a cargos en pliego certificado a su domicilio agregándose el recibo del correo a las actuaciones. Artículo 130.- Cuando por omisión no se tuviese registrado el domicilio del responsable, o el correo informase que la casa está deshabitada o hubiere fallecido o no fueren conocidos sus herederos, el emplazamiento se hará por ocho días en dos diarios de la Capital agregando una constancia de la publicación a las actuaciones de la cuenta. Artículo 131.- El que ha rendido la cuenta podrá comparecer a contestar los cargos personalmente o por apoderado, acompañando documentos y demás probanzas y podrá pedir que la Contaduría General solicite los documentos que indique en su descargo y existan en las oficinas públicas, siempre que fueren pertinentes a la cuestión. Artículo 132.- Si no compareciese personalmente, la Contaduría General, le admitirá las mismas gestiones por comunicación escrita desde el lugar de su residencia, pero en todo transcurso del término fijado para la contestación a los reparos le causará el perjuicio a que haya lugar. Artículo 133.- Respecto de los reparos cuya documentación pueda o deba existir en las oficinas públicas, se pedirá de informes y copias sin esperar gestión del interesado. Si las oficinas morosas en el diligenciamiento, la Contaduría General reiterará el requerimiento señalando término para cumplirlo, y si no lo fuere, lo comunicará al Ministerio de Hacienda para que haga cumplir lo ordenado con imposición de multa, suspensión o separación del culpable según la gravedad del caso. Artículo 134.- Las mismas oficinas estarán obligadas, bajo la responsabilidad de sus jefes, a facilitar al interesado, sin demora, certificación formal de todos los antecedentes y documentos relativos a la comprobación de las cuentas que obren en su poder y sean solicitadas por aquel. Artículo 135.- Contestados los cargos por el responsable, o vencido el término del emplazamiento sin hacerlo, la Contaduría General oirá, si lo creyese necesario, al Fiscal General del Estado sobre los reparos formulados, remitiéndolo los antecedentes para que expida su dictámen a la mayor brevedad posible. Es decir de la Contaduría General oír al Fiscal General del Estado cuando ocurra duda sobre algún punto de derecho. Artículo 136.- Llenados los tramites arriba prescriptos, el Contador General formulará su dictámen aconsejando su aprobación o el rechazo de la cuenta y las medidas consiguientes, remitiendo los antecedentes al Tribunal de Cuentas para su juzgamiento. Artículo 137.- Si el examinar una rendición de cuentas, la Contaduría General, se apercibiese que el responsable ha incurrido en delitos penados por las leyes, enviará la denuncia, previo dictamen fiscal con los antecedentes respectivos, a los jueces del crimen, dejando copia para proseguir la sustitución administrativa del expediente. Artículo 138.- La decisión que recayere en la jurisdicción criminal no causa estado en el expediente de la rendición de cuentas, que seguirá su curso hasta su completa terminación de acuerdo con la presente Ley. CAPITULO X JUZGAMIENTO DE LAS CUENTAS Artículo 139.- El juzgamiento de todas las cuentas a que se refiere el Art.115 estará a cargo de un Tribunal de Cuentas que se crea por esta Ley. Artículo 140.- El Tribunal de Cuentas funcionará bajo la superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. Este dictará los reglamentos convenientes para asegurar el orden, la disciplina y el buen desempeño del Tribunal. Artículo 141.- El Tribunal de Cuentas se compondrá de un Presidente y dos vocales nombrados por el P.E. de acuerdo con el Superior Tribunal de Justicia. Habrá además tres suplentes para los casos de integración. (1) Artículo 142.- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere la ciudadanía paraguaya, veinte y cinco años de edad y ser Contador o Abogado o haber desempeñado las funciones de jefe de una Oficina Administrativa. Artículo 143.- Los miembros del Tribunal de Cuentas, conservarán sus empleos por término de cuatro años, no pudiendo ser removido antes sino por sentencia del Superior Tribunal de Justicia recaída en juicio sumario por razón de queja fundada en la falta de cumplimiento de sus deberes. Para tomar posesión del cargo prestarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia. Artículo 144.- Los parientes consanguíneos o afines en línea recta y los colaterales dentro del cuarto grado, inclusive de consaguinidad o segundo de afinidad, no pueden ser simultáneamente miembros del Tribunal de Cuentas ni aún para el caso de integración. PASAR LOS ARTÍCULOS PENDIENTES TITULO X Artículo 144º. - Los parientes consanguíneos o afines en línea recta y los colaterales dentro del cuarto grado, inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad, no pueden ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal de Cuentas, ni aún para el caso de integración. Artículo 145º. - Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán excusarse y serán recusables por las mismas causas que los Jueces de Primera Instancia. De las recusaciones que se promovieran, entenderá el Superior Tribunal de Justicia y los miembros impedidos serán reemplazados por los suplentes designados por sorteo. Derogado por Decreto-Ley Nº 5.311/36 Artículo 147º. - El Tribunal de Cuentas tendrá uno o más Secretarios que autorizarán con sus firmas las resoluciones que dicte. Tendrá además, los empleados que le asigne la Ley de Presupuesto. Funcionará en los días y horas que designen sus reglamentos sin feria en el año. Artículo 148º. - Las sentencias y resoluciones del Tribunal de Cuentas deberán fundarse en la opinión de la mayoría de sus miembros, aún cuando los fundamentos sean diversos. Artículo 149º. - Corresponde al Tribunal de Cuentas:
Artículo 150º. - Corresponde al Presidente:
Artículo 151º. - Las cuentas rendidas por las reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencia pública, solo podrá ser definitivamente aprobadas o desaprobadas por el Tribunal de Cuentas, su jurisdicción es exclusiva en esto, y en consecuencia, su fallo será el único que exonere de todo cargo a los responsables. Artículo 152º. - Las funciones del Tribunal respecto a los exámenes de las cuentas de percepción o inversión de los caudales públicos, serán limitadas a comprobar si ellas han sido practicadas con arreglo a la Constitución o las leyes y decretos vigentes. Artículo 153º. - Si en el examen administrativo de las cuentas se encontrare la comisión de algunos de los delitos previstos por el Código y las leyes el tribunal inmediatamente denunciará a la jurisdicción criminal a los efectos de la instrucción de sumario a los autores y cómplices. Artículo 154º. - Recibido el expediente de la rendición de cuentas y si el dictamen del Contador General aconsejare la aprobación de ella el Tribunal de Cuentas examinará detenidamente si todas las partidas están de acuerdo con las leyes respectivas , y dentro de los veinte días dictará la resolución correspondiente. Si fuese aprobatoria, notificará al interesado devolviendo el expediente a la Contaduría General para su archivamiento. Artículo 155º. - Si el Tribunal de Cuentas , a pesar del dictamen favorable de la Contaduría General, hiciese alguna observación en la rendición de cuentas, o si dicho dictamen fuere desfavorable, emplazará al responsable para que se presente su alegato, en el término de diez días improrrogable. Artículo 156º. - Vencido el término, y si hubiese o no presentado alegato, el Tribunal de Cuentas podrá hacer practicar las pruebas que juzgue necesarias en un término que no podrá exceder de veinte días, con cuya diligencia quedará cerrado el procedimiento, llamándose autos para la sentencia que se notificará al interesado. Artículo 157º. - El Tribunal de Cuentas, en el caso del artículo anterior, dictará sentencia en el término de treinta días, notificándose al interesado. Artículo 158º. - Las sentencias del Tribunal de Cuentas tienen el carácter de cosa juzgada. Si tres días después de su notificación no se hiciere el pago de la cantidad juzgada a favor del Fisco, la persona o empleado responsable pagará el interés de dos por ciento mensual . Si diez días después de la notificación no se hiciere el pago, el Tribunal de Cuentas suspenderá al empleado responsable, comunicando al Ministerio de Hacienda y a la Contaduría General a fin de que ésta haga retener los haberes que puedan corresponder al empleado suspendido. Artículo 159º. - Si treinta días después de la notificación de la sentencia a la persona o empleado responsable, no se hubiere hecho el pago correspondiente, el Tribunal de Cuentas pedirá al P.E. la destitución del empleado y pasará copia testimoniada de las sentencias al Fiscal General de Estado para que proceda a ejecutarla ante la jurisdicción civil. Artículo 160º. - La copia de la sentencia es suficiente título de la ejecución contra el responsable o su fiador. Artículo 161º. - Los términos indicados en el procedimiento ante el Tribunal de Cuentas rigen por las mismas reglas que los términos judiciales. Artículo 162º. - Las notificaciones serán hechas por el Secretario a los interesados o sus representantes personalmente o por cédula en su domicilio. Artículo 163º.- Toda persona o empleado que no estuviere domiciliado en la capital, está obligado a constituir un representante a los efectos del juicio de rendición de Cuentas. Si no lo constituyere, será emplazado o notificado por edictos publicados durante cinco días en un diario de la capital. Artículo 164º. - En el juicio de cuenta es admisible el recurso de nulidad por los vicios siguientes:
Artículo 165º. - El recurso de nulidad se interpretará ante el mismo Tribunal dentro de los quince días de la notificación de la sentencia, expresándose detalladamente las causas. Artículo 166º. - Interpuesto el recurso de nulidad, el Tribunal de Cuentas informará sobre los fundamentos de él e inmediatamente elevará el expediente al Superior Tribunal de Justicia para su resolución. Artículo 167º. - La resolución del Superior Tribunal de Justicia será dictada sin la presentación de nuevos escritos y tendrá por objeto pronunciarse sobre la nulidad o declarar no haber lugar en el recurso cuando este se hubiere interpuesto fuera de los casos establecidos en el artículo 164. Artículo 168º. - Si el Superior Tribunal declarase la nulidad deberá asimismo pronunciarse sobre el fondo de la cuestión: su resolución hará ejecutoria. Artículo 169º. - Todas las reparticiones públicas sin excepción están obligados a suministrar al Tribunal de Cuentas, dentro del término que el señalase, los datos, antecedentes, comprobantes, documentos originarios o copias que le fueran necesarios y pidiese. De la misma manera podrá visitar, inspeccionar todas las reparticiones cuando crea que así convenga al mejor desempeño de su cometido. Artículo 170º. - Las cuentas, libros y documentos del Tribunal de Cuentas, no podrán sacarse de su oficina sin previo acuerdo. En caso de tratarse de cuenta cuyo examen esté pendiente, no se remitirán los originales sino las copias, a no ser que sean sacados provisoriamente para una investigación judicial por delito cometido con ocasión de esas cuentas. Artículo 171º. - Los empleados del Tribunal de Cuentas están obligados a guardar el mismo sigilo y reserva que los empleados de los Tribunales y por ende están sujetos a las mismas penas y responsabilidades. Artículo 172º. - Las cuentas serán juzgadas en el orden que son presentadas. Sin embargo, el Presidente podrá disponer que se dé preferencia al juicio de una cuenta cuando circunstancias especiales lo exijan. Artículo 173º. - La persona o empleado responsable se subrogará al fisco para repetir contra quien hubiere dado causa al reparo, el importe de lo que hubiese pagado en virtud de la sentencia del Tribunal. Artículo 174º. - El Tribunal de Cuentas pasará anualmente al Superior Tribunal de Justicia una memoria sobre el movimiento de la oficina, proponiendo las reformas que estime convenientes. TITULO XI EMPLEADOS Artículo 175º. - La inversión de los caudales públicos, en sueldos, gastos de adquisición y otros servicios de deudas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con el Presupuesto General y leyes especiales se reglarán por las disposiciones subsiguientes. Artículo 176º. - Todos los servicios que deben ser retribuidos por el Gobierno, a excepción de lo que tengan carácter de impuesto o carga pública y de las funciones honoríficas de las instituciones de beneficencia y Consejo de Enseñanza. Artículo 177º. - Los empleados y funcionarios permanentes de la administración gozarán el sueldo designado por el presupuesto o leyes especiales y tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones de acuerdo con los artículos 241 y siguientes. Artículo 178º. - Las personas que desempeñaren funciones o comisiones accidentales sólo tendrán la remuneración que fije la ley o el decreto del P.E. que dispusiere de los fondos eventuales o de reserva. Artículo 179º. - El P.E. establecerá una escala para la regulación de los honorarios y comisiones a pagarse a los tasadores, rematadores, contadores, agrimensores, ingenieros y demás peritos que no siendo empleados, hubiesen prestado accidentalmente sus servicios a la administración. Artículo 180º. - La Contaduría General llevará un libro para la consignación de los nombres y domicilios de todos los empleados públicos y de sus respectivos fiadores, así como la fecha de su nombramiento, tomará de posesión del cargo, permiso de inasistencia, su retiro y la causa, y no liquidará sueldo o remuneración alguna hasta que constituyeren bajo su firma el domicilio, el cual subsistirá para todos los efectos mientras no se hubiere cambiado en la misma forma. Artículo 181º. - Los sueldos serán liquidados desde la toma de posesión del cargo, y a este efecto se comunicará a la Contaduría General en la forma que disponga la reglamentación de esta ley. Se entenderá por toma de posesión la recepción definitiva del cargo de la persona sustituida. Artículo 182º. - Los empleados de la Tesorería General y los encargados de la guarda, conservación, empleo y percibo de dineros, valores, bienes, rentas e impuestos pertenecientes al Gobierno, darán antes de entrar a ejercer sus funciones, fianzas para responder a los cargos que resultaren de su administración. Artículo 183º. - Las fianzas a que se refiere el artículo anterior deberán ser a satisfacción del P.E. o de los jefes de la repartición autorizados al efecto y se determinarán con arreglo a las disposiciones reglamentarias de esta ley, tomando por base el carácter de la administración y funciones que se encomienden y procurando que la responsabilidad pueda hacerse efectiva fácilmente. El Tribunal de Cuentas revisará, calificará la suficiencia y cancelará las fianzas de los expedientes de rendición de cuentas. Artículo 184º. - Los jefes de todas las reparticiones administrativas tienen facultad para imponer con medida disciplinaria el apercibimiento y la multa de acuerdo con la reglamentación de esta ley. Artículo 185º. - El importe de la multa que se impusiere por cualquier causa ingresará al fondo de jubilaciones y pensiones. Artículo 186º. - La destitución decretada en los casos de los artículos 133, inciso 3.o y 159, inhabilita el desempeño ulterior de todo cargo administrativo. Ocurrido un nombramiento en contravención a este artículo, la Contaduría General observará al P.E. la inhabilitación y no liquidará sueldo alguno al nombrado. Artículo 187º. - "No gozará de sueldo el empleado que obtuviese permiso de inasistencia por más de veinte días salvo el caso de enfermedad, en que el empleado tendrá derecho al sueldo hasta tres meses." Artículo 188º. - Ningún empleado de la administración podrá gozar durante el año por más de veinte días de permiso no motivado por enfermedad. Este plazo será prorrogado en circunstancias excepcionales a juicio del P.E. y en caso de enfermedad, la duración del permiso será determinada prudencialmente. Artículo 189º. - La facultad de dar permiso a los empleados administrativos corresponde a los jefes superiores hasta veinte días, sin enfermedad y hasta cuarenta por enfermedad. Artículo 190º. - Todo permiso otorgado será comunicado por intermedio de las reparticiones respectivas a la Contaduría General. Artículo 191º.- Todo empleado al dejar un cargo, tendrá derecho de pedir a la Contaduría General el testimonio de las anotaciones que a su respecto consten en el libro establecido por el Artículo 180. TITULO XII RÉGIMEN DE LAS ADQUISICIONES Y DE LAS OBRAS Artículo 192º. - "Las adquisiciones de la Administración, suministros y locaciones de obras se harán por medio de Licitación Pública a Propuesta cerrada que será formalizada en contrato Artículo 193º. "Podrá, sin embargo, usarse de la licitación verbal, o contratarse directamente con determinadas personas en los siguientes casos: :
Artículo 194º. - Toda licitación para adquisiciones, suministro y obras, deberá ser precedida de una especificación y estimación del costo, practicadas por las oficinas públicas correspondientes. Estos documentos serán reservados hasta que la licitación haya sido aprobada y aceptada la propuesta. Artículo 195º. - Salvo caso de urgencia, las licitaciones deberán anunciarse por lo menos con quince días de anticipación expresándose en los avisos correspondientes:
Artículo 196º. - La publicación deberá hacerse por lo menos en dos diarios de los de mayor circulación en la capital, y en uno, si lo hubiera, en el paraje en que la licitación tenga lugar o en que deba hacerse la obra, trabajo o suministro. En caso de no haber diarios, deberán usarse carteles u otros medios de publicidad. Artículo 197º. - Una prueba completa de la publicación será agregada al expediente respectivo, debiendo ser ésta declarada suficiente por el decreto que apruebe la licitación para que no le corra perjuicio al contratista. Artículo 198º. - En el pliego de bases y condiciones de la licitación, se determinará la cantidad o valor que los proponentes en Tesorería, o en el Banco, según el caso, para garantir la escrituración o formación del contrato, para lo cual fijará de antemano un plazo. No se tomará en consideración propuesta alguna que no venga acompañada de la constancia del depósito previo. Artículo 199º. – Tampoco serán tomadas en consideración las propuestas que modifiquen las bases y condiciones de la licitación, por ventajosas que sean; en este caso, si las ventajas fueren evidentes e importantes, se reabrirá la licitación modificando convenientemente sus bases y condiciones. Artículo 200º. - En el pliego de bases y condiciones se expresarán la cantidad o valor que el adjudicatario haya de depositar en garantía del cumplimiento del contrato, no pudiendo ser este depósito menor de cinco por ciento del importe total del mismo. Artículo 201º. - En caso que el adjudicatario no concurriese a la escrituración o formalización del contrato, perderá la garantía presentada para ese objeto, por el simple transcurso de tiempo fijado y sin necesidad de intimación expresa. La repartición contratante determinará, insertándolas en el pliego de bases y condiciones, las acciones que se reserva sobre la garantía que debe darse para el caso de inejecución de contrato, proveniente o no de fuerza mayor. Artículo 202º. - Las cantidades percibidas por la efectividad de las garantías, pertenecerán al fondo de jubilaciones y pensiones. Artículo 203º. - No serán admitidos a contratar:
Artículo 204º. - Las licitaciones relativas a obras, manufacturas o suministros que no puedan sin inconveniente entregarse a una concurrencia ilimitada, deberán contener restricciones que no admitan a la licitación, sino a personas previamente reconocidas capaces por la Administración, y que presenten las garantías que exija el pliego de base y condiciones. Artículo 205º. - Terminado el acto de la apertura de las propuestas, se hará constar su resultado en acta que será firmada por los licitadores presentes. Artículo 206º. - En el caso que entre las propuestas más bajas aparecerían algunas iguales en el precio y condiciones, se procederá a nueva licitación limitada el precio, por propuestas cerradas por el dueño de ellos, exclusivamente señalándose al efecto día y hora dentro de su término que no exceda de una semana. Artículo 207º. - La adjudicación recaerá sobre las promesas más ventajosas, siempre que esté estrictamente arreglada a las bases y condiciones que se hubiesen establecido para la licitación, pero la Administración conservará siempre el decreto de rechazar todas las propuestas. Artículo 208º. - El P.E. podrá preferir a la propuesta más baja otras de las presentadas, cuyo titular, por su reputación o recursos, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma, y siempre que el mayor valor no exceda de tres por ciento sobre la propuesta más baja, tratándose de una operación financiera. Artículo 209º. - En el pliego de bases y condiciones se advertirá siempre que si la importancia de la propuesta que resulte más ventajosa exceda de cien mil pesos, se señalará por decreto nuevo día y hora dentro de un término que no exceda de una semana para recibir propuestas de mejoras de precio entre los proponentes que hubiesen concurrido y cuyas propuestas no se hubiesen rechazado por estar ajustadas a lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones y en la presente ley. Artículo 210º. - Para prescindir de la nueva propuesta de mejora de precios exigida por el artículo anterior, deberá mediar resolución previa tomada en acuerdo de Ministros y anunciada en el aviso de licitación. Artículo 211º. - El decreto o resolución que convoque a mejoras de precios, se hará conocer a los interesados por publicaciones durante el plazo que fije para esta licitación en la misma forma que se anunció la anterior. Artículo 212º. - En la licitación de mejora de precios solo serán consideradas las propuestas que reduzcan en más de un cinco por ciento el precio de la propuesta que hubiese resultado más ventajosa en la anterior licitación, y en caso de no presentarse propuesta en estas condiciones, aquella deberá ser definitivamente aceptada y aprobada. Artículo 213º. - En el decreto aprobatorio o desaprobatorio de la licitación, se mandará devolver el depósito a todos los interesados cuyas propuestas no hubiesen sido aceptadas y éstos no tendrán derecho a demandar indemnización alguna. Artículo 214º. - Serán de cuenta del adjudicatario de la licitación los gastos de escritura, si ésta se hiciese ante Escribano Público así como los de sellos o letras que fuesen necesarios. Artículo 215º. - Todas las escrituras de contratos en que el P.E. sea parte, se otorgarán, salvo impedimento, ante el Escribano Mayor de Gobierno, quien deberá remitir copias de ellas a la Contaduría General dentro de la semana de su otorgamiento, para la debida fiscalización del cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de los contratantes. Es entendido que todo contrato celebrado ad-referéndum por el P.E. no obliga a este a promulgar la ley que no lo aprobase sino lo creyere conveniente una vez comunicada la sanción. Artículo 216º. - En ningún contrato se podrá variar, después de firmado, la clase de moneda que se hubiese designado, ni se podrá estipular la obligación de hacer adelantos a cuenta; los pagos que se hagan sería a lo sumo en proporción de uno a ochenta y cinco por ciento del valor de la obra hecha o de las cosas entregadas, debiendo pagarse el saldo, cuando se justifique que el contratista a cumplido fielmente sus compromisos. Exceptuando los contratos que se celebren en casas o establecimientos industriales de notoria solidez y crédito, que no acostumbren a tomar trabajos o hacer suministro sin un anticipo o sin pago al contado. Artículo 217º. - No podrán estipularse intereses a favor de los empresarios o contratistas sobre las sumas q que estos estuviesen obligados a anticipar para ejecución de sus contratos, ni reconocérseles indemnización por recargos o impuestos de género alguno sobre las obras o suministros contratados. Artículo 218º. - Los contratos que se hiciesen por licitación pública y cerrada, y cuya importancia exceda de cien mil pesos y los que se hiciesen por licitación verbal, y cuya importancia exceda de diez mil pesos, requieren para su validez que la propuesta haya sido aceptada en acuerdo de Ministros. El mismo previo acuerdo será requerido para declarar la rescisión de los contratos que se hubiesen otorgado. Artículo 219º. - Los contratos o propuestas aceptadas no serán transferibles sin previa anuencia del P.E. y sin que el compromiso de transferencia conste en escritura pública y exprese el precio de ella. Artículo 220º. - En todos los contratos en que además de las garantías efectivas a depositar se hubiese exigido fianza personal, ésta no podrá ser sustituida o cambiada sino por resolución tomada en acuerdo de Ministros. Artículo 221º. - Todos los contratos, después de la promulgación de la presente ley, llevarán implícita la condición de reconocer a favor del gobierno el interés legal que corresponde a todos los pagos que no se hicieren en tiempo y forma y sin necesidad del requerimiento al deudor. Artículo 222º. - Las adquisiciones por expropiación deberán ser autorizadas previamente por el Congreso, declarando en cada caso la utilidad pública de la ocupación. Esta declaración se hará con referencia a los planos descriptivos, informes profesionales u otros datos necesarios para determinar con exactitud la cosa que ha de expropiarse. Artículo 223º. - Es requisito para el perfeccionamiento de la expropiación el pago de la indemnización o su consignación judicial, a menos que el dueño de la cosa expropiada consintiere el pago a plazo o de otra manera. Artículo 224º. - En los casos de urgencia, el P.E. ocupará la cosa, quedando obligado a la indemnización, de acuerdo con las resultancias del juicio. Artículo 225º. - El P.E. podrá abonar al propietario que lo acepte, el valor que, previa tasación e informes periciales, considere ser el justo precio de la cosa y de la indemnización correspondiente. Artículo 226º. - No habiendo avenimiento, o en los casos de ser el propietario un incapaz lealmente, corresponde al juez de 1a. Instancia el juicio sumario para la fijación del precio e indemnización correspondiente. Artículo 227º. - En dicho juicio se tendrá en cuenta el informe de los peritos, quienes deducirán del precio que fijaren el aumento del valor que corresponde al remanente de la cosa; caso de ser la expropiación parcial, cuando esta fuese con el objeto de realizar obra de salubridad, ornato, viabilidad y en general todas aquellas cuya ejecución produjera aumento de valor en los inmuebles colindantes. Artículo 228º. - El valor de los bienes debe estimarse por el que hubiera tenido antes de que las obras hubiesen sido ejecutadas o autorizadas, agregándose a este valor el del perjuicio directo resultante de la expropiación pero sin tomar en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas. En ningún caso la indemnización excederá a la demanda del mismo interesado. Artículo 229º. - Las costas del juicio de expropiación serán satisfechas por mitad. Artículo 230º. - De las resoluciones del Juez de 1a. Instancia habrá los recursos permitidos por la ley de procedimientos. Artículo 231º. - Terminado el juicio, el dueño de la cosa está obligado a recibir por toda la indemnización lo que fijare la sentencia, y una vez recibida o verificada la consignación, la transferencia será otorgada en forma. Artículo 232º. - A las personas incapaces y a los asuntos representarán en el juicio de expropiación, sus padres, autores o procuradores y el Defensor de Ausentes en su caso. Artículo 233º. - Los concesionarios de las obras de utilidad pública, y para cuya ejecución se sanciona la expropiación, sustituyen al Gobierno en los derechos y en las obligaciones prescriptas por esta ley. Artículo 234º. - El propietario poseedor o que a cualquier título resistiere de hecho a la ejecución de los estudios u operaciones periciales que en virtud de esta ley fuesen dispuestas por el P.E., por sus mandatarios o por los concesionarios de la obra, Incurrirán en una multa de quinientos a dos mil pesos al arbitrio del Juez, quién procederá ejecutivamente a su ampliación previo informe sumarísimo del hecho, todo sin perjuicio de oír y resolver como corresponda sobre la resistencia que se hubiere opuesto. El importe de la multa pasará al fondo de jubilaciones y pensiones. Artículo 235º. - Ningún compromiso sobre adquisiciones, suministros, locaciones y demás gastos eventuales, autorizados por el Presupuesto o por leyes adicionales podrá ser contraído sin previa intervención de la Contaduría General. TITULO XIII RÉGIMEN DE LAS ENAJENACIONES O ARRENDAMIENTOS Artículo 236º. - Toda venta, transmisión o arrendamiento de valores y bienes muebles e inmuebles del Gobierno a menos que una ley especial establezca lo contrario, se hará en subasta pública debidamente anunciada, con especificación de la base, modo de pago y demás condiciones. Artículo 237º. - No se ordenará subasta alguna sin que se haga el justiprecio especial de las cosas por las oficinas públicas respectivas. La base de la subasta será las dos terceras partes de la tasación. Artículo 238º. - La venta en subasta que se haga por cuenta del Gobierno, lleva implícita la condición de que, antes de considerarse consumada, el P.E. deberá prestarle su aprobación y que una vez aprobada la adjudicación quedará caduca y perdida la seña que se hubiese exigido si el comprador no dobla el precio en el plazo y condiciones exigidas. Artículo 239º. - La venta en subasta deberá ser publicada en la forma y por el tiempo que en cada caso determine el P.E., debiendo los avisos contener las condiciones de las mismas y fijar un plazo para que el comprador comparezca a aceptar la escritura bajo pena de rescindirse la venta y de perderse la mitad de lo que hubiese pagado además de la seña, que quedará íntegramente perdida. Artículo 240º. - En todos los casos de compraventa u otra transacción cualquiera en que la ley disponga la fijación del precio, por medio de peritos, tal precio no se considerará definitivamente establecido mientras la estimación pericial no haya sido aprobada por el P.E.; en caso de que la desaprobase, consignará en la resolución el precio que estime justo y remitirá todos los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia para que proceda al nombramiento de un perito tercero. TITULO XIV JUBILACIONES Y PENSIONES Artículo 241º. – La jubilación es ordinaria o extraordinaria equivaliendo respectivamente al 3 % y 4% del último sueldo multiplicado por los años de servicio del que la solicita. Artículo 242º. - Se tendrá por último sueldo, a los efectos de la jubilación, el que haya correspondido al empleado durante los cuatro años anteriores a su cesantía o a la fecha de su petición, sumados y divididos por cuarenta y ocho. Artículo 243º. – Pueden adquirir derecho a la jubilación:
Artículo 244º.- Quedan excluidos de los beneficios y cargas de esta Ley, el Presidente y Vice-Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Senadores, los Diputados, los Magistrados Judiciales. Artículo 245º. - Los magistrados judiciales que quieran acogerse a los beneficios de esta ley, cargarán con las contribuciones establecidas en el siguiente artículo. Artículo 246º. - El fondo de jubilaciones y pensiones se formará con los recursos siguientes:
Artículo 247º. - Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar su entrega para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Las que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la aplicación que se haya dado a los fondos. Artículo 248º. - La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado cuando menos treinta años de servicios, o al que, después de diez años de servicios, fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el desempeño de su cargo. Artículo 249º. - "La jubilación extraordinaria se acordará a los que prestan sus servicios en el personal docente de los establecimientos oficiales de instrucción pública y a los sargentos, cabos y vigilantes de Policía, clases y soldados de línea y marina, que hayan cumplido veinte años de servicios en su empleo y a los empleados de cualquier clase y cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilicen física o intelectualmente en un acto de servicio o por causa exclusivamente imputable al mismo. En estos dos últimos casos no podrá ser menos de 5% del sueldo a la fecha del accidente o siniestro." Artículo 250º. A los efectos de la jubilación se computarán los servicios efectivos durante el mismo número de años requeridos, aunque hayan sido prestados con interrupciones. No se computará como servicios por todo el tiempo que hayan durado las interrupciones, salvo el caso de que durante ellas el recurrente hubiese desempeñado algún cargo público rentado por la ley de Presupuesto aún cuando no fuese de carácter permanente, siempre que no sean de los excluidos en el Artículo 244 de los beneficios de esta ley. Artículo 251º. Los jubilados que vuelvan a ocupar algún empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de percibir. Artículo 252º. - Los empleados despedidos sin causa justificada, tendrán derecho a reclamar la devolución de los descuentos que hubiesen sufrido durante los años de servicios, con más el interés de 3% anual. Esta prescripción comprende únicamente los descuentos de esta ley. Artículo 253º. - Si el tiempo de los servicios alcanzará quince años el empleado tendrá derecho a optar entre la devolución de los descuentos con el interés establecido o su jubilación, en la proporción que correspondiere de acuerdo con el Artículo 241. Artículo 254º. - La jubilación se solicitará ante el Ministerio de Hacienda, el que, después de llenados todos los trámites y oído al Fiscal General del Estado, elevará el expediente informado al P.E. para que éste resuelva lo que corresponda. Y si alegare inutilización para el servicio por causa física o intelectual, el Ministerio de Hacienda reclamará del Departamento Nacional de Higiene un informe sobre las causas alegadas. Artículo 255º. - Otorgada la jubilación, empezará a correr desde la fecha en que hubiere sido solicitada. Artículo 256º. - No tendrá derecho a ser jubilado el que hubiere sido condenado por sentencia judicial, por delitos contra la propiedad o cualquier otro que merezca pena de penitenciaría o dos años de presidio. Artículo 257º. - La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla solo se pierde por las causas expresadas en el artículo anterior. Artículo 258º. - La conmutación o el indulto no harán recobrar los derechos perdidos. Artículo 259º. - No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente contra su persona, siempre que se le procese por algunos de los delitos expresados en el Artículo 256. Artículo 260º. - En los mismos casos en que con arreglo a las prescripciones de esta ley, haya derecho a gozar de la jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado o jubilado, tendrán derecho a pedir pensión en la proporción y condiciones establecidas más adelante: la viuda, los hijos, y en su efecto los padres del causante. Artículo 261º. - El derecho a gozar de las pensiones entre las personas mencionadas, corresponderá en la proporción que disponen las leyes comunes respecto al derecho de la herencia. Artículo 262º. - El importe de la pensión será de tres cuartas partes de la jubilación que gozaba o a que habría tenido derecho el causante. Artículo 263º. - Si la esposa del empleado quedase viuda hallándose divorciada por su culpa o viviendo de hecho separada sin voluntad de unirse provisoriamente separado por su culpa a pedido del marido no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas llamadas a gozar de la pensión, en consecuencia con la viuda, recibirán la parte que les hubiesen correspondido como copartícipes. Artículo 264º. - Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su derecho a percibirla, la parte que le corresponde se destinará a aumentar los fondos de jubilaciones y pensiones. Artículo 265º. - Si a la muerte de un jubilado quedasen hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dividirá en partes iguales entre todos ellos, entregándose a sus respectivos representantes legales. Artículo 266º. - Para gozar de pensión la viuda que no hubiese tenido hijos durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que a estado casada con el empleado jubilado tres años antes del fallecimiento de éste, salvo caso que existiera hijos legitimados o que se trate de lo previsto en la última parte del artículo 218. En este caso, bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí previsto. Artículo 267º. - No se acumularán dos o más pensiones en una misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga y una vez hecha la opción, quedará extinguido el derecho de las otras. Artículo 268º. - Toda solicitud de pensión se presentará al Ministerio de Hacienda acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el postulante se encuentra en las condiciones de la ley. Artículo 269º. - El derecho de pensión se extingue:
Artículo 270º. - Las jubilaciones y pensiones existentes y las que se otorgasen en adelante, se abonarán por los fondos creados por esta ley. Artículo 271º. - Los fondos de jubilaciones y pensiones serán y las que se otorgasen en adelante, se abonarán por los fondos creados por esta ley. Artículo 272º. - Las jubilaciones y pensiones serán cubiertas exclusivamente con los fondos asignados en esta ley. Si estos recursos llegasen a ser insuficientes para cubrir el monto íntegro de las jubilaciones y pensiones, el pago se hará a prorrata hasta donde los fondos alcancen, sin compensación ulterior. Artículo 273º. - Los fondos de jubilaciones y pensiones pertenecen a todos los funcionarios y empleados públicos que contribuyan a su formación, y en consecuencia no se podrá imputarles erogaciones de ninguna clase extrañas a lo previsto en esta ley. De dichos fondos no se pagarán otras jubilaciones y pensiones que las otorgadas en virtud de esta ley y las designadas en la misma. Artículo 274º. - El Ministerio de Hacienda no hará ningún pago en contravención al artículo anterior. FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Artículo 275º. - Corresponde a la Contaduría General la fiscalización e inspección de las sociedades anónimas con todas las facultades y deberes prescripto por la ley de 10 de Julio de 1906, quedando suprimida la comisión creada por esta ley. Artículo 276º. - Corresponde al Fiscal General del Estado el asesoramiento del P.E. en las solicitudes de concesión de personería jurídica para las sociedades anónimas. Artículo 277º. - Todas las sociedades anónimas están obligadas a remitir a la Contaduría General, a más de los documentos que expresa la ley del 10 de julio de 1906, la memoria anual y balances trimestrales. La Contaduría General mandará publicar dichos balances en el "Diario Oficial". Artículo 278º. - Las sociedades o personas que explotaren una concesión gubernativa de cualquier clase que fuere, están obligadas a suministrar a la Contaduría General todos los datos que le fuesen solicitados. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 279º. - Los créditos del Estado, que estuviesen prescriptos según las leyes generales, serán cancelados por la Contaduría General al abrirse los nuevos libros en virtud de esta ley. Artículo 280º. - Declárase provisoriamente en vigencia hasta el 31 de Mayo de 1908, con adición de los gastos autorizados por leyes especiales y decretos del P.E. y con las supresiones que hubiese decretado o decretase el mismo con fines de economía. Artículo 281º. - Autorízase al P.E. a dar distribución conveniente a las sumas totales asignadas para gastos variables de cada departamento por el presupuesto declarado en vigencia provisoria, debiendo acumularles todas las demás partidas de gastos. Artículo 282º. - Declárense derogadas:
Artículo 283º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a nueve de Junio de mil novecientos nueve. El Pte. del Senado J. B. GAONA
El Pte. de la C.C. de DAD. RAMÓN LARA CASTRO
M. Arias Cabral Secretario
T.B. Appleyard (h.) Secretario Asunción, Junio 22 de 1909. Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial. GONZÁLEZ NAVERO Víctor M. Soler |