QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 675/77 QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENACSA) Y SU COMPLEMENTARIA LA LEY Nº 1.289/87 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPÍTULO I DE LA CREACIÓN, NATURALEZA, DOMICILIO Y FINES. |
Artículo 1.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) creado por Ley Nº 675/77 del 20 de diciembre de 1977, como entidad descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio, se regirá por las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo y las Resoluciones emanadas de su Consejo. Artículo 2.- SENACSA tendrá como fin organizar y ejecutar el Plan Nacional de Salud Animal y los Reglamentos que a su respecto dictare el Poder Ejecutivo, mediante Campañas nacionales de sanidad animal, principalmente de lucha contra las enfermedades siguientes: Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, y New Castle. También la prevención y control de enfermedades y plagas del ganado y de otros animales domésticos y silvestres, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería lo encomiende. Artículo 3.- Las relaciones del SENACSA con el Poder Ejecutivo se realizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 4.- SENACSA, tendrá su domicilio en la ciudad de San Lorenzo, y podrá crear sus dependencias en el país conforme lo requieran los programas y la ejecución de los trabajos que desarrolle en cumplimiento de sus fines. Artículo 5.- A los efectos de lo establecido por esta Ley corresponderá al SENACSA:
CAPÍTULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 6.- La Dirección y Administración del SENACSA estará a cargo de un Consejo Directivo constituido por un Presidente y 5 miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo. Las designaciones se harán en la siguiente forma:
En la misma oportunidad de la designación de los Miembros Titulares, con excepción del Presidente, se designará un miembro suplente por cada miembro titular; quienes reemplazarán a los titulares respectivos, en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento hasta completar el período correspondiente. Artículo 7.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del Presidente del Consejo Directivo, se procederá a la designación de un nuevo Presidente, y en la forma prevista en esta Ley. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo Directivo, designará de entre sus miembros, al Miembro Titular que desempeñara la función interinamente. El Presidente y otros miembros del Consejo Directivo, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados. Artículo 8.- Para ser Presidente o Consejero, se requiere:
Artículo 9.- El Consejo Directivo formará quórum para sus sesiones con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto. Artículo 10.- Los miembros del Consejo Directivo durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser redesignados por una sola vez. Los miembros titulares gozarán de una dieta que se fijará anualmente en el Presupuesto del SENACSA. Un miembro suplente gozará de dieta solo en el caso en que reemplace al titular. Artículo 11.- El Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos una vez por semana, y extraordinariamente las veces que lo convocare el Presidente, o a propuesta de por lo menos dos de sus miembros. Artículo 12.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, ciñendo sus actos a esta Ley, las demás Leyes pertinentes y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravinieren las Leyes y sus Reglamentos o que implicaren el propósito de causar perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los Consejeros presentes en la sesión correspondiente en que hubieran participado con su voto en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán en el Acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá hasta los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos y aprobación de sus gestiones. CAPITULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo:
CAPÍTULO IV DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES. Artículo 14.- El Presidente del Consejo del SENACSA tendrá las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO V DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS Artículo 15.- El patrimonio del SENACSA estará constituido por:
Artículo 16.- Las fuentes de recursos del SENACSA serán:
DEROGADO POR LEY 125/91 ART. 254 INC. A Artículo 17.- Establécese un impuesto equivalente al 40% (cuarenta por ciento), del valor del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cada cabeza de todas las clases de ganado vacuno y equino respectivamente, vendido, cuyo producido será destinado al cumplimiento de los fines del SENACSA. Su percepción estará a cargo de la Dirección General de Recaudación del Ministerio de Hacienda. Este impuesto, se aplicará mediante estampillas especiales cuya emisión y control efectuarán conjuntamente. Artículo 18.- SENACSA percibirá por servicios prestados, por sus funcionarios las siguientes tasas:
El Consejo de SENACSA, dictará la resolución que reglamente la aplicación de estas tasas. Artículo 19.- Las Oficinas de Recaudaciones no legalizarán los certificados de transferencia de ganado vacuno ni otorgarán grúas de traslado, sin el pago del impuesto establecido por el Art. 17 de esta Ley y la presentación del Certificado Sanitario expedido por SENACSA. En caso de guía simple deberá presentar Certificado de vacunación para tránsito de animales; los que están exceptuados del pago de impuesto establecido en el art. 17. Artículo 20.- Los fondos recaudados de conformidad a los artículos 17 y 18 de esta Ley serán depositados en Cuentas Especiales abiertas en el Banco Central del Paraguay a la orden del SENACSA. CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS Artículo 21.- La contratación de obras, servicios, compras y enajenamientos de bienes a cargo del SENACSA, se realizarán por medio de Licitaciones, Concurso de Precios, Contrataciones Directas y Subasta Pública, en un todo conforme a las disposiciones legales vigentes. CAPÍTULO VII DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES Artículo 22.- Las importaciones de bienes y productos destinados exclusivamente a los fines de la Institución, serán eximidas del pago de los siguientes gravámenes:
Artículo 23.- Los materiales biológicos y los animales de laboratorio importados para uso del SENACSA serán objeto de despacho provisorio con la simple presentación de los descuentos de embarque, a fin de facilitar su retiro inmediato, con cargo a la formación posterior del despacho correspondiente. CAPÍTULO VIII DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL Artículo 24.- El personal de la Institución se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Público e incluido en el régimen de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado. El Presidente dedicará su actividad al servicio del SENACSA, excepto el ejercicio de la docencia universitaria. Artículo 25.- Ningún personal del SENACSA podrá realizar trabajos independiente o por cuenta de terceros, que compitan con las actividades propias de la Institución o que deben ser controladas por SENACSA. Artículo 26.- Es incompatible el desempeño de cualquier función en SENACSA con la calidad de socio, representante o factor de cualquier comercio, laboratorio o industria de productos veterinarios. Artículo 27.- SENACSA contará con una Asesoría Legal a cargo de un profesional Abogado, quien tendrá por función la de orientar a las autoridades de la Institución, en todos los asuntos de orden legal. Artículo 28.- El Asesor Legal, asimismo, participará en la redacción y revisión de contratos, títulos y otros documentos relacionados con las actividades de la Entidad a la que representará administrativa y judicialmente. CAPÍTULO X DEL SÍNDICO Artículo 29.- El movimiento financiero y administrativo del SENACSA será controlado permanentemente por un Síndico, designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Contraloría General de la Nación. En caso de ausencia o impedimento temporal del Síndico, la Contraloría General de la Nación designará un Síndico interino. Artículo 30.- El Síndico tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del SENACSA y acompañará con su firma los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicios. Informará semestralmente al Consejo Directivo del SENACSA, a la Contraloría General de la Nación y al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la gestión operativa de la Institución. Artículo 31.- El Síndico durará dos años en sus funciones y durante su ejercicio no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con SENACSA. Artículo 32.- El Síndico asistirá a las sesiones del Consejo y rendirá cuenta de su actuación a la Contraloría General de la Nación. Su remuneración será incluido en el Presupuesto del SENACSA y será equivalente a la de los Miembros del Consejo. CAPÍTULO XI DE LAS CAMPAÑAS DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES Artículo 33.- El Poder Ejecutivo instituirá a propuesta del SENACSA, las Campañas de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle, Prevención y Control de enfermedades y plagas del ganado y de otros animales domésticos y silvestres en el país. Artículo 34.- Las Campañas tendrán como finalidad el control y la erradicación de las enfermedades y su ejecución será de carácter progresivo en áreas o zonas prioritarias conforme a las previsiones del Plan Nacional de Salud Animal. Artículo 35.- SENACSA operará por áreas o zonas de lucha establecidas según su ubicación, límites naturales, densidad de los rebaños, tipo de explotación predominante, vías de comunicación y otros factores tenidos en cuenta en la elaboración de las Campañas. Artículo 36.- Todo tenedor de animales estará obligado a cumplir estrictamente las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA a partir de la fecha de iniciación de la Campaña. Artículo 37.- Para la aplicación de esta Ley, se considerará tenedor a toda persona física o jurídica poseedora, propietaria, depositaria o que bajo cualquier título tenga en su poder animales, de las especies afectadas por esta Ley. Artículo 38.- De conformidad con la marcha de la Campaña, SENACSA podrá:
Artículo 39.- Para la verificación de existencia de las enfermedades en animales incluidas en el artículo 2º de la presente Ley, en propiedades públicas y privadas, en tránsito y/o abandonados en áreas o vías públicas, y en áreas indemnes y libres y como estrategia de eliminación progresiva de los animales reaccionantes positivos, SENACSA esta facultada a:
Artículo 40.- Si el tenedor de ganado se opusiere a la intervención del SENACSA en los casos previstos en los artículos 38 y 39, SENACSA deberá solicitar la colaboración de las autoridades públicas competentes sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 58, inciso d) de esta Ley. CAPÍTULO XII DE LA VACUNACIÓN Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS. Artículo 41.- La vacunación de animales será obligatoria de acuerdo a los planes de acción establecidos por SENACSA para cada enfermedad. En las áreas indemnes y libres no se vacunarán. Las terneras vacunadas contra la Brucelosis deberán ser obligatoriamente identificadas de acuerdo a las normas del programa. Artículo 42.- La tuberculización de los bovinos será obligatoria en las áreas contempladas en el programa respectivo. Artículo 43.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35 de esta Ley, SENACSA establecerá las zonas de control y vacunación obligatoria. Artículo 44.- Conforme lo aconseja la marcha de los trabajos de control, SENACSA dispondrá la vacunación de especies sensibles a la Fiebre Aftosa y a las otras enfermedades contempladas en la presente Ley, dentro de las normas establecidas en el reglamento respectivo. Artículo 45.- La vacunación deberá ser costeada y ejecutada por los propietarios, pudiendo ser fiscalizada por SENACSA. Si la vacunación no es realizada por los propietarios, SENACSA la ejecutará o mandará ejecutarla, correspondiendo a los propietarios abonar los gastos que hubieran demandado la operación, quedando el remiso sujeto a las penalidades establecidas por esta Ley y los reglamentos pertinentes. Artículo 46.- SENACSA mantendrá un equipo de vacunadores oficiales, que ejecutarán los trabajos sin cargo alguno para propietarios de escasos recursos. A tal efecto, instalará puestos de vacunación que estarán ubicados de preferencia en los campos comunales a fin de facilitar los trabajos de vacunación. También habilitará a vacunadores particulares que operarán por su cuenta, ajustándose a las modalidades de la Campaña y a las disposiciones legales de orden sanitario de la Institución. Artículo 47.- A los fines de la Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa y las otras enfermedades animales, prevista en esta Ley, SENACSA instalará un Laboratorio de Control. Asimismo, tendrá a su cargo la verificación y la certificación de las vacunas y los productos biológicos producidos por los laboratorios privados y de los importados que serán verificadas en el laboratorio antes mencionado, de acuerdo con las normas que se fijarán en la reglamentación pertinente. Artículo 48.- La instalación y funcionamiento de laboratorios de productos biológicos veterinarios empleados en las Campañas establecidas en esta Ley, requerirán la aprobación y habilitación del SENACSA, que fiscalizará la producción, almacenamiento y distribución de los referidos productos. Artículo 49.- Las vacunas y otro productos biológicos veterinarios relacionados con las enfermedades contempladas en la Campaña, no certificados por SENACSA, serán objeto de fiscalización por parte del mismo, sin perjuicio de las sanciones que corresponden aplicar a los infractores. Además los depositarios, vendedores y todo aquel que tenga en su poder tales vacunas y productos que sean ineptos o nocivos, o que estuvieran en condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles de las sanciones establecidas en esta Ley. Artículo 50.- A los fines propuestos, SENACSA organizará y ejecutará:
Artículo 51.- Todo propietario de ganado comprendido dentro de los programas a cargo del SENACSA deberá estar munido de la correspondiente libreta sanitaria expedida por la institución. Artículo 52.- La identificación, tránsito y destino de los animales reaccionantes positivos a la tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina y Brucelosis y otras enfermedades de Campañas, serán debidamente reglamentadas. Artículo 53.- Conforme a la marcha de la Campaña se establecerán puestos de control obligatorios en distintos puntos del territorio nacional, donde se exigirán los certificados de los animales en tránsito y se verificará el estado sanitario de los mismos. Artículo 54.- todo animal destinado a exposición, feria, remate, importación y exportación, deberá ser acompañado del correspondiente certificado sanitario. Artículo 55.- En los mataderos de ganado para consumo y establecimientos que faenan animales para la industria o la exportación, ubicados dentro de las zonas de lucha, no se permitirá el ingreso de ningún animal sin el correspondiente certificado sanitario exigido por la Campaña. Artículo 56.- Conforme lo requiere la marcha de la Campaña, SENACSA adoptará las siguientes medidas:
Artículo 57.- En todos los casos, SENACSA adoptará las medidas las medidas de control necesarias tendentes a evitar la introducción al país de animales portadores y/o transmisores de las enfermedades afectadas por esta Ley y coordinará su acción con las autoridades competentes de los países vecinos tendentes a las observancias de las reglamentaciones sanitarias relativas al tránsito fronterizo. Al mismo tiempo establecerá un servicio de vigilancia que fiscalice estrictamente el ingreso de animales del exterior. CAPÍTULO XIII DE LAS SANCIONES Artículo 58.- En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley y demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará las siguientes sanciones:
Artículo 59.- Para la percepción de impuestos, tasas y multas creadas por esta Ley, y que no fueron abonados oportunamente, será título suficiente la liquidación pertinente, visado por el Presidente del SENACSA y el trámite será el previsto para los juicios ejecutivos. Artículo 60.- Las Resoluciones del Consejo del SENACSA que imponen sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del derecho a la defensa del afectado. El procedimiento será establecido por Resolución del Consejo del SENACSA. Contra las mismas podrán oponerse recurso de reposición ante el Consejo del SENACSA y de apelación ante el Tribunal de Cuentas en el término de 5 (cinco) días de la notificación de la resolución respectiva que será cumplida por escrito o telegrama colacionado. CAPITULO XIV DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 61.- Declárese de interés nacional de lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis; Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle y aquellas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería determine. Artículo 62.- A partir de la fecha de iniciación de la Campaña quedan afectados a la misma, dentro de los límites establecidos por esta Ley y sus reglamentos, los organismos públicos y privados vinculados directa o indirectamente a la producción ganadera del país y todos los tenedores de ganado susceptible de contraer Fiebre Aftosa y las otras enfermedades contempladas en la presente Ley. Artículo 63.- Declárese de utilidad pública, sujeto a expropiación con justa indemnización, el epitelio lingual de bovinos faenados en mataderos y frigoríficos del país, así como otros productos necesarios para la elaboración de vacuna antiaftosa. Artículo 64.- La venta, movilidad y destino de los animales enfermos, de los productos y subproductos de los mismos, se hará de acuerdo a la reglamentación pertinente dictada por el Consejo Directivo. Artículo 65.- A los efectos de la importación de semen, embriones y reproductores, se tendrá en cuenta el país de origen, a fin de evitar que los mismos provengan de áreas afectadas de Fiebre Aftosa o que tenga tipos o subtipos de virus exóticos. Artículo 66.- Serán recurribles ante el Consejo Directivo de SENACSA, dentro del plazo de cinco días de la notificación respectiva, las resoluciones de las autoridades de la entidad. Artículo 67.- Los juzgados y Tribunales de la Capital de la República serán los únicos competentes para entender en los asuntos donde sea parte SENACSA como actor o demandado. Artículo 68.- SENACSA no expedirá ningún certificado sanitario para el tránsito y la transferencia y/o faena de ganado bovino, si un propietario tiene una multa pecuniaria pendiente de pago. Artículo 69.- SENACSA controlará con su organización administrativa propia, el cumplimiento de los impuestos, tasas y demás disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Asimismo, coordinará con la Dirección General de Recaudación un sistema de verificación conjunta de la aplicación del artículo 17 de esta Ley. Las autoridades civiles, municipales, militares y policiales de la República están obligadas, a requerimiento del SENACSA, a prestar su máxima cooperación para el control del movimiento de animales y la aplicación de medidas sanitarias. Artículo 70.- Los métodos de diagnóstico de enfermedades y los de control de productos de uso veterinario contemplados en esta Ley, serán establecidos por SENACSA y tendrán carácter obligatorio. Artículo 71.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) queda instituido como organismo de referencia para las enfermedades contempladas en el artículo 2º de la presente Ley. Artículo 72.- SENACSA podrá crear comisiones vecinales que voluntariamente desempeñarán sus funciones con carácter Ad-honorem,, a fin de cooperar con la Campaña bajo la fiscalización de la Institución. Artículo 73.- Todos los Veterinarios, que realicen labores relacionados con los programas de Salud Animal en la Campaña llevada a efecto por SENACSA, deberán atenerse a las normas establecidas por la institución. Artículo 74.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud Pública y Bienestar Social, del Interior, de Defensa Nacional y las Municipales deberán adoptar providencias y procedimientos legales para una estrecha coordinación con vistas al control de las enfermedades de los animales contemplados en la presente Ley. SENACSA elevará a los organismos respectivos los planes y sugerencias de orden técnico y administrativo para hacer posible esa coordinación. Artículo 75.- El Poder Ejecutivo dictará las normas y procedimientos para la exportación y utilización de reproductores, semen, animal para consumo y productos relacionados con las disposiciones de la presente Ley. Artículo 76.- Las disposiciones reglamentarias que regulan la lucha contra las siguientes enfermedades: Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle, así como contra las plagas y demás enfermedades del ganado y aves, al igual que las disposiciones que reglamentan la percepción de tasas con relación a las mismas, quedan incorporadas a la presente Ley. CAPITULO XV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 77.- Desde la promulgación de esta Ley, se transfieren al SENACSA los derechos y obligaciones conferidos a la Dirección General de Ganadería por las Leyes Nºs. 269 del 3 de octubre de 1917 y 494 del 13 de mayo de 1921 en cuanto hacen relación a las enfermedades contempladas en el artículo 2º de la presente Ley. Artículo 78.- Cumplidos 120 (ciento veinte) días de la promulgación de la presente Ley, los miembros actuales del Consejo Directivo, cesarán en sus funciones, y se procederá a la integración del mismo, conforme a lo previsto en esta Ley. CAPITULO XVI DISPOSICIONES FINALES Artículo 79.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 80.- Deróganse la Ley Nº 675 del 20 de diciembre de 1977, la Ley Nº 1289 del 20 de diciembre de 1987 y demás disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo 81.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintidós días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a once días del de diciembre de un mil novecientos noventa y uno. José Antonio Moreno Ruffinelli Presidente H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar Presidente H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra Secretario Parlamentario
Artemio Vera Secretario Parlamentario Asunción, 16 de diciembre de 1991
Andrés Rodríguez Presidente de la República
Raúl Torres Segovia Ministro de Agricultura y Ganadería |