POR LA CUAL SE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. |
VISTO: El Art. 77° de la Ley N° 125/91 que establece el Impuesto al Valor Agregado y el Decreto N° 13.424/92 que lo reglamenta; y
CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las atribuciones otorgadas a la Administración por las referidas disposiciones, con el objeto de hacer posible la correcta liquidación, la administración, control y pago del tributo de referencia.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- BIENES USADOS. Quienes realicen la actividad de compra venta de bienes usados deberán ceñirse a las siguientes reglas, a los efectos de determinar el valor imponible de sus ventas:
a) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes no son contribuyentes del impuesto, el Valor Agregado de dichos bienes lo constituirá el 30% (treinta por ciento) del precio de la venta sin incluir el IVA.
Sobre el monto imponible así determinado, se aplicará la tasa del impuesto y de este último valor se podrá deducir el crédito fiscal incluido en las restantes adquisiciones de bienes y servicios afectados a la actividad mencionada.
b) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes son contribuyentes de este impuesto, les será aplicable el procedimiento general de determinación del Valor Agregado. Los contribuyentes que realicen la presente actividad, podrán facturar sin discriminar el IVA, siendo de aplicación el Art. 30° del Decreto N° 13.424/92.
Artículo 2°.- NO DISCRIMINACIÓN DEL IVA. Quienes realicen actividades en donde las operaciones son de contado y al detalle, podrán acogerse a lo dispuesto por el Art. 30° del decreto mencionado precedentemente, debiendo cumplir con todas las formalidades y exigencias que para tales efectos se establece.
Lo dispuesto precedentemente no es de aplicación en las operaciones realizadas a crédito.
Artículo 3°.- DOCUMENTACIÓN. Las facturas o comprobantes de ventas deberán estar encuadernados y contener en forma impresa por lo menos la siguiente información:
La referida documentación deberá extenderse por lo menos en original y una copia debiendo quedar el duplicado en poder del contribuyente, quien deberá mantenerla en la empresa ordenada correlativamente en base a la fecha de expedición, hasta la prescripción del impuesto. La factura "original" será la única documentación válida para deducir el IVA como crédito fiscal por parte de los contribuyentes, la que deberá ser confeccionada en papel blanco con un fondo de color celeste Tipo Pantone 290 C o 290 U, con la siguiente leyenda "exija su comprobante de venta". En caso de extravío de la misma se deberá obtener una fotocopia certificada por el contribuyente que la emitió. La información correspondiente al Identificador RUC, si la factura es de contado o crédito, la serie y el número, deberán estar siempre en la parte superior derecha de ésta en el orden mencionado precedentemente.
Iguales requisitos, con excepción de la serie y de la identificación del tipo de factura, deberá reunir la documentación que se extiende para dejar constancia del recibo de dinero en efectivo.
Artículo 4°.- SERIES DE FACTURAS. Las facturas deberán imprimirse como máximo en dos series, una para operaciones de contado y otra para las de crédito.
Las mismas mantendrán una numeración única y correlativa dentro de cada serie, la que se podrá volver a utilizar cuando dicha numeración supere los nueve dígitos, previa autorización de la Administración.
Artículo 5°.- CONFECCIÓN DE LAS FACTURAS. Las facturas deberán especificar con claridad y discriminadamente:
Se deberán indicar las cantidades físicas, precio unitario y total. Para el caso de las operaciones gravadas se deberá expresar la tasa y el monto del impuesto en forma discriminada.
La falta de claridad en la indeterminación en cuanto a los datos exigidos por este artículo dará lugar a presumir, salvo prueba en contrario que se trata de enajenaciones o servicios gravados.
Artículo 6°.- UTILIZACIÓN DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Cuando por las características del giro o naturaleza de las actividades, el uso de las facturas en operaciones de contado y al detalle, impidan el normal desarrollo de las actividades, la Administración podrá autorizar la utilización de ticket mediante el empleo de máquinas registradoras. A tal fin los interesados deberán presentar una solicitud indicando:
El contribuyente que expide el ticket e incluye el monto de sus operaciones gravadas el impuesto sin discriminarlo, determinará su débito fiscal, aplicando sobre dicho monto el porcentaje establecido en el Art. 30° del Decreto N° 13.424/92.
Cuando se autorice el uso de máquinas registradoras, los contribuyentes adquirentes no tendrán derecho a utilizar como crédito fiscal el IVA incluido en el ticket en forma discriminada o no.
La utilización de ticket no excluye la posibilidad de que también se expidan facturas en sustitución de aquellos, cuando los adquirentes que sean contribuyentes lo soliciten, con el objeto de utilizar el crédito fiscal incluido en las mismas.
Cada máquina registradora deberá tener adherida una constancia expedida por la Administración de estar autorizada para la utilización de la misma.
Artículo 7°.- CARACTERÍSTICAS DE LAS MÁQUINAS. Las máquinas registradoras deberán confeccionar simultáneamente a la emisión de ticket, una cinta duplicada de control o auditoria que contenga los datos indicados en los incisos c), d) e) y f) del artículo siguiente y que permita determinar en cualquier momento las operaciones acumuladas del día, las exentas y las gravadas.
Artículo 8°. - CARACTERÍSTICAS DEL TICKET. Los ticket deberán indicar:
Los rollos o cintas duplicadas de las máquinas registradoras deberán ser previamente controladas y rubricadas por la Administración.
Artículo 9°.- CONTROL DE LAS MÁQUINAS. La Administración podrá verificar el funcionamiento de las máquinas, la fecha y numeración de los ticket que se están emitiendo o han sido emitidos en días anteriores, así como los montos de las operaciones acumuladas en cada máquina.
Los contribuyentes no podrán alterar la numeración de los ticket, las fechas y los importes acumulados en los totalizadores de las máquinas, sin autorización previa de la Administración.
Artículo 10°.- DOCUMENTOS A UTILIZAR. Los contribuyentes no podrán utilizar otra documentación que no sea la expresamente establecida en las disposiciones legales y reglamentarias del presente impuesto, a los efectos de reflejar las diferentes operaciones que realicen en el desarrollo de sus actividades. En los locales de los contribuyentes en que se efectúen enajenaciones o prestaciones de servicios, no podrán poseer ningún otro tipo de documentación de venta que no sea la autorizada, en caso contrario ésta deberá ser incautada por la Administración, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 11°.- TICKET DE MÁQUINAS REGISTRADORAS. Quienes operen de contado y al detalle en las actividades que se establecen a continuación , podrán hacer uso de ticket de máquinas registradoras las que se considerarán substitutivas de las facturas:
Quienes se acojan a la presente autorización no quedan eximidos de cumplir con las restantes obligaciones previstas en los Arts. Nos. 6°, 7°, 8° y 14° de la presente Resolución.
Quienes realicen otras actividades no mencionadas en el presente artículo y se consideren comprendidos en el Art. 6° precedente, podrán presentarse a solicitar la autorización correspondiente, reservándose la Administración la aceptación o rechazo de la misma.
Artículo 12°.- OTROS DOCUMENTOS. Cuando se utilicen notas de remisión para acompañar el transporte de los bienes, las mismas deberán reunir iguales formalidades que las previstas para las facturas o comprobantes de venta, con excepción del precio y del impuesto. En las mismas se deberá dejar constancia del o de los números de las facturas emitidas por la enajenación correspondiente.
Las notas de débito y crédito, también deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos para las facturas, debiendo discriminarse el impuesto correspondiente. Asimismo, será necesario identificar el número de la factura con la cual se relacionan.
Artículo 13°. - REGISTROS CONTABLES. Los contribuyentes deberán llevar anotaciones contables de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia; además deberán llevar libros de ventas y de compras en los que se anotarán las transacciones realizadas. También se podrá exigir otros registros especiales que permitan controlar el movimiento de las operaciones gravadas, de las exentas y las de exportación.
También deberán llevar en sus registros contables, una cuenta especialmente identificada que se denominará "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO", en la que se acreditará el impuesto generado en cada operación gravada y se debitará el monto del impuesto incluido en los comprobantes de compra de bienes y servicios.
En la misma, también se reflejarán los restantes actos que la afecten.
La mencionada cuenta no integrará los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de resultados a los efectos del Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes deberán discriminar en sus registros contables de caja, ventas, compras y diario, las operaciones gravadas, exoneradas y de exportación, así como las que eventualmente se realicen fuera del ámbito jurisdiccional del impuesto. El IVA correspondiente a las operaciones gravadas deberá estar registrado en forma separada, en la cuenta que llevará su misma denominación.
Artículo 14°.- LIBROS ESPECIALES PARA LOS TICKET. Los contribuyentes que hubieren sido autorizados a usar máquinas registradoras, además de los libros exigidos por la Ley N° 1034/83, deberán llevar un libro especial rubricado por la Administración en el que se anotarán las ventas diarias, indicando separadamente para cada máquina;
Las anotaciones en el libro de que trata este artículo deberán efectuarse diariamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las del día de las operaciones y deberán tener su correspondencia con el sistema de control de reposición a cero de cada máquina. Al final del período se deberá establecer los totales correspondientes.
Artículo 15°.- AGENTES DE RETENCIÓN. Quienes actúen en el carácter de agentes de retención o de percepción, deberán utilizar un recibo oficial de la empresa o los formularios que a tales efectos establezca la Administración para quienes no sean contribuyentes, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la individualización e Identificador RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción.
El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el período de prescripción del impuesto.
Los agentes de retención o percepción deberán presentar declaraciones juradas por períodos que abarquen del 1° (primero) al 10° (décimo) día, del 11° (undécimo) al 20° (vigésimo) día y del 21° (vigésimo primero) al último día de cada mes calendario, las cuales incluirán las retenciones o percepciones realizadas durante cada uno de dichos períodos.
Las referidas declaraciones juradas se deberán presentar conjuntamente con el pago correspondiente, en el transcurso de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la finalización de cada uno de los períodos mencionados. La presentación será obligatoria para los agentes de retención del sector público, municipalidades y empresas del Estado aunque no hubiese existido movimiento.
Artículo 16°.- IMPORTE RETENIDO. En los casos de retenciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en el país, el importe correspondiente deberá ser imputado por aquellos para pagar el propio impuesto. A estos efectos el mencionado importe se constituirá en un crédito a partir del día siguiente al que se efectúa la retención.
Artículo 17º.- CONTABILIDADES ANALÍTICAS. En el caso de contabilidades analíticas o libros auxiliares (caja, compra, venta y otros), podrán efectuarse en el libro diario asientos sintéticos comprensivos de operaciones realizadas en períodos de tiempo no mayores de un mes. Para ello será necesario que en los libros auxiliares se asienten en forma detallada las operaciones diarias según el orden en que se hubieran efectuado, de acuerdo con los principios aceptados por la técnica contable.
En ningún caso se acordará valor probatorio para el contribuyente a las anotaciones efectuadas en planillas, hojas sueltas o similares y el mismo surgirá solamente de su incorporación a los libros rubricados, salvo en el caso que la contabilidad sea por sistemas computarizados.
Artículo 18º.- CONTABILIDAD COMPUTARIZADA. Será admitido contabilizar las operaciones de compra, venta y otras en registros elaborados a base de sistemas computarizados, siempre que el programa respectivo permita obtener los datos que la Administración requiera para el cumplimiento de sus fines.
La Administración tendrá facultad para acceder directamente a los programas de contabilidad a los efectos de la fiscalización de los impuestos que administra.
El contribuyente que desee utilizar un sistema computarizado para el registro de sus operaciones contables deberá solicitar a la Administración la autorización correspondiente, quien a tal efecto determinará los datos y requisitos que deberán cumplir los contribuyentes.
Artículo 19º.- IMPRENTAS. Las empresas impresoras de facturas y demás documentos que se mencionan en la presente resolución, deberán registrar en un libro rubricado por la Administración, los siguientes datos de sus clientes:
Artículo 20º.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada por cada mes calendario, en la cual liquidarán el impuesto que se reglamenta. La declaración deberá consolidar todas las ventas realizadas incluyendo las de las sucursales.
Quienes sean contribuyentes comprendidos en los inc. a) y b) del Art. 79° de la Ley, deberán presentar una única declaración jurada que incluirá los actos gravados comprendidos en ambos incisos.
La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el período de liquidación no se hubieran realizado operaciones.
En la importación, la liquidación y el pago deberán ser exhibidos en la Dirección General de Aduanas, previamente al retiro de los bienes.
La copia de la declaración jurada con la certificación de la máquina registradora o sello y la firma del cajero de la institución recaudadora servirá como suficiente comprobante de pago, salvo la existencia de defectos de forma del cheque o la falta de fondos suficientes en la cuenta corriente bancaria.
Artículo 21º.- DATOS A INCLUIR EN LA DECLARACIÓN JURADA. La declaración jurada deberá contener los siguientes datos:
La Administración podrá ampliar o reducir los datos a requerir, a los efectos de una mejor administración y contralor del impuesto.
Artículo 22º. - SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO. Los servicios de transporte terrestre de bienes que se realicen en el país que tengan origen y destino en el exterior del territorio nacional, deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el Art. 4° del Decreto Nº 13.424/92. El mismo se liquidará y se pagará en los formularios que establezca la Administración, debiéndose exhibir en las aduanas del país en la oportunidad que se sale del territorio nacional.
Artículo 23º.- CONSTANCIAS. Quienes no sean contribuyentes del IVA y se constituyan en proveedores de bienes y servicios del sector público, deberán obtener una constancia de la Administración en la cual se establecerá que el interesado no es contribuyente del referido impuesto, con el objeto de evitar que el mencionado sector realice la retención correspondiente.
Dicha constancia tendrá validez hasta el 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 24º. - TRANSITORIO. Aquellos contribuyentes que se acojan a la autorización establecida en el Art. 11° de esta Resolución y que ya venían utilizando máquinas registradoras autorizadas en su oportunidad por las Oficinas impositivas competentes, podrán continuar haciendo uso de las mismas a partir de la vigencia del IVA. Para ello, es imprescindible que dichas máquinas y los ticket que emitan las mismas, contengan los requisitos que se establecen en esta Resolución.
Quienes emitan comprobantes de ventas por medio de máquinas registradoras sin la autorización prevista o que no reúnan las exigencias establecidas en las normas reglamentarias pertinentes, serán pasibles de las sanciones del caso.
Artículo 25º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.
Dr. Carlos Sosa Jovellanos Sub Secretario de Estado de Tributación
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