POR LA CUAL SE CONDONAN ALGUNAS SANCIONES Y SE ADMITE LA UTILIZACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA LEY Nº 125/91 POR EL MES DE JULIO DE 1992. |
VISTO: El Art. 168° de la Ley Nº 125/91, así como lo solicitado por diferentes gremios representativos de los sectores comerciales e industriales del país a los efectos de que en los primeros meses de vigencia del IVA la Administración no aplique algunas sanciones por infracciones y además autorice la utilización de la documentación vigente con anterioridad al 1º de Julio de 1992. CONSIDERANDO: Que se trata de un régimen de infracciones y sanciones que modifica totalmente el que regía anteriormente, así como de un sistema de documentación de las operaciones totalmente novedosa para el medio. Que las modificaciones de referencia pueden generar en una primera instancia, problemas que obstaculicen el correcto cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. POR TANTO, EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE: Articulo 1º.- CONDONACIÓN DE SANCIONES. Se condona la sanción correspondiente a la infracción de contravención para aquellas obligaciones que se devenguen los meses de Julio y Agosto de 1992. Se condona la sanción por infracción de mora de los montos a pagar que se generen por concepto de reliquidaciones correspondientes a errores involuntarios cometidos en las liquidaciones tributarias presentadas y pagadas en plazo, por los meses de Julio y Agosto de referencia. Articulo 2º.- DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que al 1º de Julio del corriente año se encuentren obligados a documentar sus operaciones de acuerdo a lo que dispone la Ley Nº 125/91 y su reglamentación, en caso que a la referida fecha no la posean, podrán hacer uso de la documentación oficial prevista en la Resolución G Nº 16 del 7 de Marzo de 1980 de la Dirección de Impuesto a la Renta, hasta el 31 de Julio de 1992. Articulo 3º.- CRÉDITO FISCAL. El IVA correspondiente a las compras que realicen estos contribuyentes no será admitido como crédito fiscal si la documentación no reúne los requisitos y formalidades que exige la Resolución mencionada o las disposiciones reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado. En caso de acogerse a la referida Resolución, dicho IVA deberá facturarse en forma discriminada del precio o podrá también estar incluido en el mismo en las operaciones al detalle y de contado, siempre que para estas últimas se utilice un sello con la leyenda "IVA incluido". En este último caso será de aplicación a los efectos de la determinación del crédito fiscal a deducir por parte de los contribuyentes, lo que dispone el Art. 30°del Decreto Nº 13.424/92. El crédito fiscal no será admitido como tal, si no se da cumplimiento con lo que dispone el presente artículo. Articulo 4º.- EXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN. El plazo establecido en el Art. 10° de la Resolución Nº 42/92 se extiende hasta el 31 de Agosto de 1992. Articulo 5º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. Dr. Rubén Ramón Lovera Sub Secretario de Estado de Tributación |