Acta N° 016/2025 de fecha 25 de marzo de 2025
POR LA QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS A SER UTILIZADOS PARA LA APLICACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN JUBILATORIO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 7.446/2024, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2024, “POR LA CUAL SE SUSTITUYEN, MODIFICAN E INCORPORAN VARIAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”.
VISTO: El Expediente Digital identificado como C.A. N° 506/2025, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 19 de marzo de 2025, el cual contiene la Nota Interna PR/SRI/N0 012/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, de la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales, por la que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, el Proyecto de Resolución, “POR LA QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS A SER UTILIZADOS PARA LA APLICACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN JUBILATORIO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 7.446/2024, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2024, “POR LA CUAL SE SUSTITUYEN, MODIFICAN E INCORPORAN VARIAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”; y
CONSIDERANDO: La Ley N° 7446/2024, de fecha 30 de diciembre de 2024 “POR LA CUAL SE SUSTITUYEN, MODIFICAN E INCORPORAN VARIAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”;
Que, a efectos del cumplimiento de la referida disposición legal, resulta necesario que el Instituto de Previsión Social, proceda a aprobar los criterios que deberán ser considerados, con el propósito de asegurar una correcta aplicación y un acabado cumplimiento de las disposiciones de la misma;
Que, el Consejo de Administración del IPS, tiene facultades para dictar y reformar los reglamentos internos y resolver otros asuntos no previstos en la Carta Orgánica pero que responden a la naturaleza de la Institución, según lo previsto en el Artículo 13° incisos b) y o) del Decreto – Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/92;
Que, en la presente Sesión, la Máxima Autoridad procedió al análisis de los antecedentes señalados precedentemente y determinó aprobar con modificaciones la propuesta elevada por la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales, en lo que respecta a los siguientes puntos:
• Jubilación de Invalidez por enfermedad común o accidente que no sea de trabajo, en el punto: d.2.2) quedando el mismo conforme al siguiente texto: “Tenga por lo menos ciento cincuenta (150) semanas de cuota y menos de cincuenta y cinco años de edad al sobrevenir la invalidez, o de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) semanas de cuotas y menos de 60 años, o de doscientos cincuenta a cuatrocientas semanas de cuota y menos de sesenta y cinco años
• Jubilación de Invalidez por enfermedad común o accidente que no sea de trabajo, en el punto: d.3) Haber jubilatorio y base reguladora, quedando el mismo conforme al siguiente texto: “La jubilación por invalidez derivada de enfermedad común o accidente que no sea de trabajo se compondrá de un monto base igual al 50% (cincuenta por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados, anteriores a la declaratoria de invalidez y, de aumentos que ascenderán a 1,5 pp. (uno coma cinco puntos porcentuales) de dicho monto por cada año de aporte que sobrepase los 3 (tres) años de aportes, hasta totalizar el 100% (cien por ciento). En caso de existir periodos, dentro de los citados 120 (ciento veinte) meses, en los que el asegurado haya percibido subsidios o jubilación temporal, se computarán como salarios los promedios de los mismos que sirvieron de base para el cálculo de dicho subsidio o jubilación.
En caso de que el asegurado no cuente con 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados en el momento de declararse la invalidez, el promedio de su haber jubilatorio se calculará sobre la totalidad de los meses de salarios declarados y registrados con que cuente efectivamente el mismo y se dividirá el resultado entre la cantidad de los meses de salarios efectivamente declarados”.
• El Art. 2° quedando el mismo conforme al siguiente texto:
“2°) Establecer la competencia de la Dirección de Administración de Jubilaciones, a través de sus dependencias correspondientes, de requerir a los Empleadores y Asegurados informes y documentación respaldatorios de los aportes realizados dentro del periodo considerado, tendientes a esclarecer suficienterúente las sospechas fundadas de incrementos artificiales o sub aportaciones anteriores que pudieran configurar fraudes, alteraciones documentales o declaraciones falsas realizadas para obtener indebidamente beneficios, de manera previa a la concesión de los beneficios solicitados. Dicha documentación deberá ser remitida a la Dirección Jurídica para su análisis correspondiente y para los efectos legales pertinentes. Así mismo, se podrán detectar y requerir la documentación de rigor mediante los demás mecanismos de control sistémicos aprobados por la Máxima Autoridad Institucional e impulsada por la Dirección de Aporte Obrero Patronal”.
Por tanto, en uso de sus atribuciones;
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
RESUELVE:
1°) Aprobar los criterios a ser aplicados para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 7.446/2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
OBJETO
La presente resolución tiene por objeto definir los aspectos fundamentales del nuevo régimen jubilatorio establecido por la Ley N° 7446/24, con el propósito de asegurar una correcta aplicación y un acabado cumplimiento de las disposiciones contenidas en la norma legal.
BASE NORMATIVA
• Decreto – Ley N° 1.860/50 APROBADO POR LEY N° 375/56 Y LEYES COMPLEMENTARIAS.
• Ley N° 430/73 de fecha 26 de diciembre de 1973 “QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”.
• Ley N° 1.286/87 de fecha 14 de diciembre de 1987 “QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)”.
• Ley N° 98/92 de fecha 31 de diciembre de 1992, “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY N° 1860/50 APROBADO POR LEY N° 375/56 Y LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537/58, N° 430/73 Y N° 1286/87.
• Ley N° 5.804/17 de fecha 15 de diciembre de 2017 “QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES”.
• Ley N° 7.446/24 de fecha 30 de diciembre de 2024 “POR LA CUAL SE SUSTITUYEN, MODIFICAN E INCORPORAN VARIAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, en sus artículos 1° al 6°.
DE LAS JUBILACIONES
a) Jubilación Ordinaria
a.1) Condiciones de adquisición: Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el asegurado que se encuentre retirado de la actividad laboral y haya cumplido 60 (sesenta) años de edad o más y tenga como mínimo 25 (veinticinco) años de aportes equivalentes a 1.250 (mil doscientas cincuenta) semanas de cuotas en el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones.
a.2) Haber jubilatorio y base reguladora: El haber jubilatorio que corresponderá será el 100% (cien por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados anteriores al último aporte.
b) Jubilación Anticipada
b.1) Condiciones de adquisición: Tendrá derecho a la jubilación anticipada el asegurado que se encuentre retirado de la actividad laboral, haya cumplido como mínimo 55 (cincuenta y cinco) años de edad y tenga al menos 30 (treinta) años de aportes equivalentes a 1.500 (mil quinientas) semanas en el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones.
b.2) Haber jubilatorio y base reguladora: El haber jubilatorio que corresponderá será el 80% (ochenta por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados anteriores al último aporte. Este porcentaje aumentará a razón de 4 p.p. (cuatro puntos porcentuales) por cada año adicional que el asegurado sobrepase los 55 (cincuenta y cinco) años de edad en el momento de solicitarlo, hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
c) Jubilación Proporcional
c.1) Condiciones de adquisición: Tendrá derecho a la jubilación proporcional el asegurado que se encuentre retirado de la actividad laboral, haya cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad o más y tenga como mínimo 15 (quince) años de aportes equivalentes a 750 (setecientas cincuenta) semanas de cuotas en el Fondo Común de Jubilaciones.
c.2) Haber jubilatorio y base reguladora: El haber jubilatorio que corresponderá será, para 15 (quince) años de aportes, el 60% (sesenta por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados anteriores al último aporte. El monto de esta jubilación será proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizado por el asegurado.
d) Jubilación de Invalidez por enfermedad común o accidente que no sea de trabajo.
d.1) Definición de invalidez por enfermedad común: Se considerará inválido al asegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional, de senilidad o vejez prematura o accidente que no sea del trabajo, se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual, que percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes, en la misma región.
d.2) Condiciones de adquisición: Tendrá derecho a una jubilación de invalidez causada por enfermedad común o accidente que no sea de trabajo, el asegurado que reúna los siguientes requisitos:
d.2.1) Sea declarado inválido de acuerdo con la definición de invalidez establecida en el artículo 53 del Decreto – Ley N° 1.860/50 aprobado por Ley N° 375/56, transcripta en el apartado d.l) precedente, por una comisión de tres médicos del Instituto, designados especialmente para ese efecto.
d.2.2) Tenga por lo menos ciento cincuenta (150) semanas de cuota y menos de cincuenta y cinco años de edad al sobrevenir la invalidez, o de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) semanas de cuotas y menos de 60 años, o de doscientos cincuenta a cuatrocientas semanas de cuota y menos de sesenta y cinco años.
d.2.3) Los asegurados que han cumplido los 65 (sesenta y cinco) años de edad solo podrán acogerse a los beneficios que se acuerda por vejez, siempre que reúnan las condiciones que se establece en la norma legal respectiva.
Los requisitos mencionados precedentemente se encuentran establecidos en el artículo 54° del Decreto – Ley N° 1.860/50 aprobado por Ley N° 375/56 reglamentado por el Decreto N° 10.810/52.
d.3) Haber jubilatorio y base reguladora: La jubilación por invalidez derivada de enfermedad común o accidente que no sea de trabajo se compondrá de un monto base igual al 50% (cincuenta por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados, anteriores a la declaratoria de invalidez y, de aumentos que ascenderán a 1,5 p.p. (uno coma cinco puntos porcentuales) de dicho monto por cada año de aporte que sobrepase los 3 (tres) años de aportes, hasta totalizar el 100% (cien por ciento).
En caso de existir periodos, dentro de los citados 120 (ciento veinte) meses, en los que el asegurado haya percibido subsidios o jubilación temporal, se computarán como salarios los promedios de los mismos que sirvieron de base para el cálculo de dicho subsidio o jubilación.
En caso de que el asegurado no cuente con 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados en el momento de declararse la invalidez, el promedio de su haber jubilatorio se calculará sobre la totalidad de los meses de salarios declarados y registrados con que cuente efectivamente el mismo y se dividirá el resultado entre la cantidad de los meses de salarios efectivamente declarados.
e.) Jubilación de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional
e.1) Definición de Accidente de Trabajo: De acuerdo al Artículo 4° de la Ley N° 5.804/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017 “QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES”:
“1) Accidente de trabajo: es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
m) Accidente de trayecto o in itinere: es aquel que ocurre en el camino que debe recorrer el trabajador entre el lugar de trabajo y:
i. su residencia principal o secundaria;
ii. el lugar en el que suele tomar sus comidas; o
iii. el lugar donde suele cobrar su remuneración”.
e.2) Definición de Enfermedad Profesional: De acuerdo al Artículo 4° de la Ley N° 5.804/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017 “QUE ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES”:
“n) Enfermedad Profesional: una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral”.
e.3) Condiciones de adquisición: Tendrá derecho a una jubilación de invalidez causada por accidente de trabajo, el trabajador que se encuentre afiliado al Seguro Social administrado por el IPS en el momento de ocurrir el accidente del trabajo y que posea una incapacidad laboral del 30% (treinta por ciento) o más.
e.4) Haber jubilatorio y base reguladora: La jubilación por invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se determinará conforme a la tabla valorativa de incapacidades, la tabla de porcentaje de jubilación y el salario mensual promedio de los 120 (ciento veinte) meses anteriores al inicio de la incapacidad.
Si el accidente de trabajo ocurriera antes de que el asegurado haya percibido salario alguno, la jubilación por invalidez se calculará sobre la base del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas vigente al momento de dicho accidente.
En caso de que el asegurado no cuente con 120 (ciento veinte) meses de salarios registrados, los faltantes se le computarán con las equivalencias correspondientes a los salarios mínimos legales, al solo efecto de obtener el valor promedio a ser utilizado para la liquidación del beneficio, lo cual no implica en ningún caso un mayor reconocimiento de antigüedad que el efectivamente cotizado por el asegurado.
La Tabla Valorativa de Incapacidades por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional será determinada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS).
La Tabla Valorativa de Porcentaje de Jubilación sobre el salario, conforme a los porcentajes de pérdida de la capacidad de trabajo, será:
-
TABLA DE PORCENTAJES DE JUBILACIÓN PARA CASOS DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
ANTIGÜEDAD AÑOS
PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO
100
90
80
70
60
50
40
30
PORCENTAJE DE JUBILACIÓN SOBRE EL SALARIO PROMEDIO
3 a 5
75
67,5
60
52,5
45
37,5
30
22,5
6 a 9
79,5
71,5
63,6
55,6
47,7
39,7
31,8
23,8
10 a 14
85,5
76,9
68,4
59,8
51,3
42,7
34,2
25,6
15 a 19
93
83,7
74,4
65,1
55,8
46,5
37,2
37,9
20 a (+)
100
90,4
80,4
70,3
60,3
50,2
40,2
30,1
En caso de existir periodos dentro de los citados 120 (ciento veinte) meses, en los que el asegurado haya recibido subsidios o jubilación temporal, se computarán como salarios los promedios de los mismos que sirvieron de base para el cálculo de dicho subsidio o jubilación.
f.) Jubilación para el personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
f.1) Denominación: La jubilación que sea concedida al personal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) se denominará Jubilación Ordinaria – Régimen Especial Ley N° 7.446/2024.
f.2) Condiciones de adquisición: Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria – Régimen Especial, el asegurado que se encuentre retirado de la actividad laboral y haya cumplido 60 (sesenta) años de edad o más y tenga como mínimo 15 (quince) años de aportes equivalentes a 750 (setecientas cincuenta) semanas de cuotas en el Fondo Común de Jubilaciones,
f.3) Haber jubilatorio y base reguladora: El haber jubilatorio que corresponderá será, para 15 (quince) años de aportes equivalentes a 750 (setecientas cincuenta) semanas de cuotas, el 42,5% (cuarenta y dos coma cinco por ciento) del promedio de los últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados anteriores al último aporte. Por cada año de aporte que sobrepase la antigüedad indicada en el presente apartado, se aumentará a razón de 1,5 p.p. (uno coma cinco puntos porcentuales) hasta un porcentaje máximo del 57,5% (cincuenta y siete coma cinco por ciento).
g.) Jubilaciones en el marco de los Convenios Internacionales Todos los beneficios de retiro por vejez y por invalidez contemplados en el marco de los convenios y acuerdos internacionales de seguridad social, deberán ser tramitados y gestionados conforme a los requisitos establecidos en la Ley N° 7.446/2024 en concordancia con los instrumentos legales vigentes.
g.1) Condiciones de adquisición: Los periodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte serán considerados para el reconocimiento de las prestaciones previstas en la Ley N° 7.446/2024.
Tendrá derecho a las jubilaciones establecidas en la Ley N° 7.446/2024 en concordancia con los convenios y acuerdos, el asegurado que tenga como mínimo 1 (un) año de aporte equivalentes a 50 (cincuenta) semanas de cuotas en el Fondo Común de Jubilaciones.
g.2) Haber jubilatorio y base reguladora: Las prestaciones a las que los asegurados tengan derecho se calcularán totalizando los periodos de seguro como si todos los aportes se hubieran cumplido íntegramente bajo la aplicación de la Ley N° 7.446/2024 y a continuación se establecerá el importe de la prestación aplicando la proporcionalidad que corresponde a los años efectivamente aportados al IPS.
En caso de que el asegurado no cuente con 120 (ciento veinte) meses de salarios declarados y registrados en el momento de la solicitud del beneficio, el promedio de su haber jubilatorio se calculará sobre la totalidad de los meses de salarios declarados y registrados con que cuente efectivamente el mismo en el IPS.
Del Cálculo de la Antigüedad en el Beneficio
A los efectos de la concesión de los beneficios previstos en esta Ley, el cómputo de semanas de aportes se realizará de conformidad con lo establecido en el Artículo 23° de la Ley N° 430/73 modificado por el Artículo 4° de la Ley N° 98/92, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20° del Decreto – Ley N° 1.860/50 aprobado por Ley N 375/56, referente a la base mínima de aportes.
Del Periodo de Referencia
a.) Gradualidad de su Implementación: El período de referencia para el cálculo del haber jubilatorio se incrementará de 36 (treinta y seis) a 120 (ciento veinte) meses a razón de 01 (un) mes de salario por cada mes de vigencia de la presente Ley. Por consiguiente, para una correcta interpretación de la norma en este aspecto se aclara a modo de ejemplo que, para las solicitudes de jubilaciones ingresadas al Instituto de Previsión Social (IPS) a partir del:
1° de febrero de 2025: se tomará como periodo de referencia los últimos 37 (treinta y siete) meses de salarios declarados y registrados anteriores al último aporte; tomándose los 36 (treinta y seis) últimos en valores nominales, y el 37 (treinta y siete) actualizado;
1° de marzo de 2025: se tomará como periodo de referencia los últimos 38 (treinta y ocho) meses de salarios declarados y registrados anteriores al último aporte; tomándose los 36 (treinta y seis) últimos en valores nominales; y los salarios 37 (treinta y siete) y 38 (treinta y ocho) actualizados;
1° de abril de 2025: se tomará como periodo de referencia los últimos 39 (treinta y nueve) meses de salarios declarados y registrados anteriores al último aporte; tomándose los 36 (treinta y seis) últimos en valores nominales; y los salarios 37 (treinta y siete) 38 (treinta y ocho) y 39 (treinta y nueve) actualizados:
1° de mayo de 2025: se tomará como periodo de referencia los últimos 40 (cuarenta) meses de salarios declarados y registrados anteriores al último aporte; y así sucesivamente con el transcurso del tiempo dicho periodo de referencia se acrecentará gradualmente hasta completar los 120 (ciento veinte) meses tal como se establece en la Ley N° 7.446/2024;
b.) Regla transitoria: durante la entrada en vigencia gradual de la norma, prevista en el apartado precedente, a solicitud del asegurado interesado en acceder a un haber jubilatorio que refleje de una manera más justa y equitativa su esfuerzo contributivo, se podrá aplicar la nueva base reguladora por la totalidad de sus últimos 120 (ciento veinte) meses de salarios anteriores al último aporte.
La Dirección de Administración de Jubilaciones deberá proveer a los asegurados toda la información necesaria en tomo a las liquidaciones del haber jubilatorio, de tal manera que los mismos puedan tomar la decisión sobre cual base reguladora optar.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 12° de la Ley N° 1.286/87 modificado por el Artículo 3° de la Ley N° 98/92, la Dirección de Administración de Jubilaciones podrá conceder de oficio a petición del empleador las jubilaciones ordinarias previstas en los artículos 1° inciso a) y 4° de la Ley N° 7.446/2024 respectivamente, siempre y cuando el asegurado cumpla con los requisitos para acceder a la prestación económica con la mayor tasa sustitutiva que otorga el sistema (Ordinaria Régimen General 100% y Régimen ANDE 57,5%).
También se podrá conceder de oficio a petición del empleador, las demás prestaciones de retiro por vejez, cuando obren o se adjunten a la solicitud la constancia de conformidad suscrita por el trabajador.
Para la liquidación de las jubilaciones de retiro por vejez peticionadas por los empleadores, se deberá aplicar durante la entrada en vigencia gradual de la nueva base reguladora, el periodo de referencia que arroje como resultado el haber jubilatorio de mayor cuantía.
c.) Criterio dado a los salarios que integran la base reguladora: para el cálculo del haber jubilatorio, los últimos 36 (treinta y seis) meses de salarios anteriores al último aporte deberán ser considerados en base a su valor nominal. En tanto que, los restantes meses de salarios que anteceden al periodo señalado, serán actualizados con la evolución del índice de precios al consumidor (IPC) mediante la aplicación de la fórmula desarrollada por la Asesoría Actuarial del Instituto, tomándose como parámetro para la actualización, el IPC correspondiente al mes N° 37 (treinta y siete) a contar retroactivamente desde el mes anterior en que se ingresó la solicitud de jubilación.
Para mejor ilustración se expone un EJEMPLO DE APLICACIÓN EN EL ANEXO 1, el cual se encuentra refrendado por la Secretaria del Consejo de Administración y las áreas técnicas respectivas, que consta de 01 (una) foja y se adjunta a la presente Resolución.
Exclusión de Conceptos Varios: disponer que serán considerados dentro del promedio de salarios, aquellos conceptos percibidos regularmente como contraprestación a las labores o tareas desempeñadas a favor del empleador en cumplimiento del respectivo contrato de trabajo, debiendo excluirse todos las demás remuneraciones especiales o extraordinarias que sean percibidos ocasionalmente en conceptos o por motivos diferentes al salario tales como: gratificaciones especiales, pagos ocasionales, preavisos, indemnizaciones por despido que eventualmente se hallen incluidas dentro de aquellos salarios considerados para dicho cálculo. Los referidos conceptos deberán ser desglosados de los mismos y se considerarán a los efectos del cálculo solamente aquellas remuneraciones de carácter normal y periódico abonados por el empleador, que sean devengados por contraprestaciones laborales. Todo ello considerando que el Art. 76° del Decreto – Ley N° 1.860/50 aprobado por Ley N° 375/56 ha quedado derogado por el Art. 227° del Código del Trabajo que incluye a las normas de seguridad social en su ámbito de aplicación y regula sobre la misma materia, así como normas, sentencias judiciales, dictámenes y criterios aplicados en la institución.
Para los casos en que resulte imposible el desglose mencionado, deberá procederse a la exclusión del salario cuestionado tomando aquel que resulte ser el inmediatamente anterior a los tomados para el cálculo.
DETERMINACIÓN DEL HABER JUBILATORIO
Para el cálculo del haber a ser concedido a las diferentes modalidades jubilatorias establecidas en la Ley N° 7.446/2024 se aplicará la siguiente fórmula diseñada por la Asesoría Actuarial del Instituto:
Para el cálculo del haber a ser concedido a las diferentes modalidades jubilatorias establecidas en la Ley N° 7.446/2024 se aplicará la siguiente fórmula diseñada por la Asesoría Actuarial del Instituto:
121
MHJ = 1/120 ∑ MASn-i
i=1
{ 0.80 + 0,04 * (60-e) si e<60 ˄ TCa ≥ 30
0.60 + 0.04 * (25-TCa) + 0.04 * TCm/12 si e<60 ˄ TCa ≥ 25
si e<60 ˄ TCa ≥ 15
Dónde:
– MASn-i es el salario actualizado y es igual a SDi * FAi y donde:
– SDi Salario Declarado en el i — ésimo mes y
– FAmes i = Factor de actualización en el i — ésimo mes FAmes i = IPCk/IPCmes i, donde:
• IPCmes i: Índice del Precio al consumidor (IPC) correspondiente al mes i publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
• IPCmes i: Índice del Precio al consumidor (IPC) correspondiente al mes i publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP).
• IPCk: Índice del Precio al consumidor (IPC) correspondiente al mes posicionado a 37 meses de la fecha de referencia.
– La notación MASn -i indica que, al recorrer i desde 1 hasta 120, se toman los 120 meses anteriores al mes n, que es el último mes de aporte, es decir es número 121 de cotización.
– e: edad del asegurado al momento de la jubilación.
– TCa: tiempo de cotización en año al momento de la jubilación.
– TCm = TCa – [TCa]: tiempo de cotización en meses al momento de la jubilación, donde [TCa]: tiempo de cotización en año (corresponde a la parte entera) al momento de la jubilación.
Para mejor ilustración se expone un EJEMPLO DE APLICACIÓN EN EL ANEXO 2, el cual se encuentra refrendado por la Secretaria del Consejo de Administración y las áreas técnicas respectivas, que consta de 03 (tres) fojas y se adjunta a la presente Resolución.
OTRAS CONSIDERACIONES
a) Para el otorgamiento de las jubilaciones ordinarias, anticipadas, proporcionales incluyendo las concedidas al personal de la Administración Nacional de Electricidad, se deberá verificar el cumplimiento del instructivo procedimental aprobado por Resolución C.A. N° 093-048/2024, de fecha 12 de noviembre de 2024, “POR LA CUAL SE APRUEBA LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA INTEGRAL DE LAS JUBILACIONES”.
b) Para las prestaciones económicas de tramitación anticipada de beneficios jubilatorios: Retiro Feliz y aquellas gestionadas en el marco de los convenios interinstitucionales se tomarán los salarios registrados a la fecha de solicitud, sin perjuicio de que la liquidación de los mismos puedan ser reconsideradas por los interesados en el momento en que impacten en el sistema institucional los últimos aportes realizados.
c) Considerando que, con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley N° 7.446/2024, el Art. 4° de la Ley N° 1.286/87 caerá en desuetudo por la pérdida de vigencia práctica e inaplicabilidad de la norma, puesto que la nueva Base Reguladora será integrada, gradualmente, por los 120 (ciento veinte) meses de salarios anteriores al último aporte y por ende resultaría inconducente y no relevante jurídicamente investigar incrementos de aportes realizados en el marco temporal de 36 (treinta y seis) meses utilizados anteriormente como periodo de referencia para el cálculo, hoy reemplazado por 120 (ciento veinte) meses mediante la Ley N° 7.446/2024. No obstante ello, en caso de evidenciarse variaciones notables en una o varias cotizaciones dentro de los 120 (ciento veinte) meses de remuneraciones que serán utilizadas para determinar el Haber Jubilatorio final, podrán requerirse informes a los Empleadores y a los Asegurados merced a lo señalado en el Art. 73° del Decreto – Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56; si existen sospechas fundadas de incrementos artificiales o sub aportaciones anteriores que pudieran configurar fraudes, alteraciones documentales o declaraciones falsas realizadas para obtener indebidamente beneficios que afecten al Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del IPS y no reflejen el esfuerzo contributivo del recurrente.
d) En el caso de liquidaciones de beneficios a los asegurados que cuenten con aportes bajo la modalidad de trabajador independiente y con aportes al régimen general, será tenido en cuenta el periodo de referencia de 120 (ciento veinte) meses de aportes anteriores al último.
e) Considerar que para la Jubilación por Invalidez del Personal de la ANDE cualquiera sea la causa, se considerará el Decreto – Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56 de conformidad a la Resolución C.A. N° 076-004/2004, del 23 de setiembre del 2004, la cual queda ratificada en este punto.
f) En caso de dudas en la interpretación de la presente norma, se tomará en cuenta los criterios establecidos en el Decreto – Ley N° 1.860/50 aprobado por Ley N° 375/56 y Leyes Complementarias.
2°) Establecer la competencia de la Dirección de Administración de Jubilaciones, a través de sus dependencias correspondientes, de requerir a los Empleadores y Asegurados informes y documentación respaldatorios de los aportes realizados dentro del periodo considerado, tendientes a esclarecer suficientemente las sospechas fundadas de incrementos artificiales o sub aportaciones anteriores que pudieran configurar fraudes, alteraciones documentales o declaraciones falsas realizadas para obtener indebidamente beneficios, de manera previa a la concesión de los beneficios solicitados. Dicha documentación deberá ser remitida a la Dirección Jurídica para su análisis correspondiente y para los efectos legales pertinentes. Así mismo, se podrán detectar y requerir la documentación de rigor mediante los demás mecanismos de control sistémicos aprobados por la Máxima Autoridad Institucional e impulsada por la Dirección de Aporte Obrero Patronal.
3°) Encomendar a la Dirección de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones, a realizar los ajustes necesarios en los sistemas informáticos de la institución, para la implementación de la liquidación sistémica y automatizada en cumplimiento de lo establecido en esta resolución.
4°) Disponer que hasta tanto se terminen los ajustes informáticos mencionados en el artículo precedente, la Asesoría Actuarial, proveerá de plantillas formuladas en formato Excel a la Dirección de Administración de Jubilaciones, para el cálculo con la nueva base reguladora y supervisará el proceso de liquidación.
5°) Encargar a la Oficina de Comunicación Institucional, dependiente del Gabinete de Presidencia, a dar amplia difusión a lo resuelto en este acto administrativo, para conocimiento de todos los asegurados de la Institución.
6°) Dejar sin efecto todas las disposiciones contrarias a lo establecido en el presente acto administrativo reglamentario.
7°) Establecer que la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales, es la responsable de la integridad del expediente físico y su coherencia con la versión digital registrada para el tratamiento por parte del Consejo de Administración.
8°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: DR. JORGE MAGNO BRÍTEZ ACOSTA, PRESIDENTE
DR. CARLOS ALBERTO PEREIRA OLMEDO / DR. GUSTAVO ALBERTO GONZÁLEZ MAFFIODO
ECON. JOSÉ EMILIO ARGANA CONTRERAS / LIC. VÍCTOR EDUARDO INSFRÁN DIETRICH SR. JOSÉ JARA ROJAS. MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ABG. ANA MARÍA ANGÉLICA CASTRO AQUINO. Secretaria del Consejo de Administración