Ley N° 7564/2025

QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS Y LÍMITES PARA LA AUTORIZACIÓN DE DESCUENTOS Y TRABA DE EMBARGOS, SOBRE SALARIOS Y REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES PAGADOS EN ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1.° Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer los límites y procedimientos mediante los cuales los servidores públicos pueden autorizar que se practiquen descuentos voluntarios sobre el pago de remuneraciones por servicios personales, así como establecer los mecanismos de reclamo ante el incumplimiento de los límites legales a los embargos judiciales a dichos ingresos.

 

Artículo 2.° Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

 

  1. a) Servidor público: Toda persona comprendida en la definición establecida por el artículo 9°, inciso r) de la Ley N° 7445/2025 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL”.

 

  1. b) Remuneraciones por servicios personales: El conjunto de los emolumentos que recibe un servidor público como contraprestación por los servicios prestados a cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 3° de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, o a las municipalidades. Se comprenden dentro del concepto de remuneraciones todas las asignaciones básicas, como el salario, las bonificaciones y los gastos de representación, así como las asignaciones temporales, adicionales y complementarias establecidas en la ley del Presupuesto General de la Nación y su respectivo Clasificador Presupuestario, incluyendo aquellas correspondientes a los cargos de conducción política.

 

  1. c) Entidad empleadora: Organismo o entidad pública, que tiene obligaciones con personas que se encuentran comprendidas dentro del concepto de servidores públicos activos.

 

  1. d) Terceros proveedores: Empresas que proveen los bienes y servicios, cuya intermediación de pago es realizada por asociaciones, cooperativas u otras entidades similares a requerimiento de un servidor público, las cuales deben acreditar las operaciones que sustenten descuentos voluntarios aplicados sobre remuneraciones por servicios personales.

 

 

 

Artículo 3°.- Límites al embargo de las remuneraciones por servicios personales.

No serán embargables los beneficios sociales, subsidios ni el aguinaldo que corresponda a los servidores públicos.

 

Las remuneraciones, por servicios personales, podrán ser embargadas dentro de las limitaciones previstas en el Código Laboral; y su incumplimiento de parte de la institución empleadora podrá ser denunciado por la persona afectada ante la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la entidad empleadora.

 

La reglamentación de la presente ley deberá contemplar un mecanismo accesible, de ser posible digital, para la realización de las denuncias, y establecerá el trámite que deberá ser aplicado por las entidades empleadoras.

 

En el caso de servidores públicos legalmente habilitados a tener más de un vínculo en una misma entidad empleadora, los embargos judiciales no podrán sobrepasar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del salario o remuneración por servicios personales en cada uno de los referidos vínculos.

 

Artículo 4.° Límites a los descuentos sobre remuneraciones por servicios personales.

La entidad empleadora no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el importe de las remuneraciones por servicios personales, con excepción de los siguientes conceptos:

 

  1. a) Descuentos jubilatorios: Correspondientes al descuento regular y ordinario establecido por la respectiva ley que regula la materia; en su caso, también otros descuentos jubilatorios adicionales, que fueren hechos en el marco de reconocimiento de años de servicios u otros autorizados por ley.

 

  1. b) Descuentos por multas o días no trabajados: Correspondientes a la aplicación de sanciones por incumplimientos o faltas, contempladas en la ley y las respectivas reglamentaciones, como en caso de ausencias injustificadas.

 

  1. c) Orden de autoridad judicial competente para cubrir obligaciones legales del servidor público.

 

  1. d) Del pago de cuotas periódicas de membresía o aportes sindicales, asociaciones, cooperativas o mutualistas, previa autorización escrita del servidor público.

 

  1. e) Pago de cuotas por la adquisición de productos y/o servicios financieros, bienes y/o servicios de cualquier naturaleza, así como los accesorios legales, si correspondiese, comprometidas con asociaciones, sindicatos, cooperativas y otras organizaciones de servidores públicos, acreditadas por los terceros proveedores.

 

La suma total de descuentos o retenciones aplicados a los servidores públicos, independientemente de su origen o del concepto utilizado, incluidos los embargos decretados, aplicados por las entidades empleadoras, no podrá superar en conjunto, en ningún caso, el 50% (cincuenta por ciento) de las remuneraciones por servicios personales, luego de aplicado el descuento jubilatorio. No podrán practicarse descuentos sobre beneficios sociales, subsidios ni el aguinaldo.

 

Las autorizaciones para la aplicación de descuentos automáticos, convencionales o cualquier otro tipo de descuento sobre remuneraciones por servicios personales, deberán realizarse por escrito o mediante medios electrónicos seguros, bajo pena de nulidad, y deberán indicar de forma clara y expresa: el monto total a descontarse, el valor de cada cuota, el plazo durante el cual se aplicará y, en su caso, los accesorios legales pactados.

 

El trámite será realizado de manera personal por el servidor público, ya sea presencialmente o a través de medios digitales autenticados.

 

La autorización será revocable en cualquier momento mediante comunicación escrita o electrónica fehaciente del servidor público, a la entidad empleadora. Será nula cualquier cláusula que impida o condicione el ejercicio de este derecho. Cada institución establecerá por resolución el procedimiento de revocación y le dará publicidad en su sitio web institucional. Materializada la revocación de la autorización del descuento, la entidad empleadora deberá comunicar por medio escrito o electrónico a la entidad beneficiaría del descuento, en un plazo máximo de diez días hábiles.

 

Artículo 5.° Orden de aplicación de los descuentos.

Si un servidor público autoriza más de un descuento convencional, estos se aplicarán siguiendo el orden de prelación establecido en el presente artículo.

 

Tendrán preferencia en el siguiente orden, respecto de los demás descuentos voluntarios autorizados, los correspondientes a:

 

  1. a) El pago de cuotas periódicas de membresías o aportes sindicales.

 

  1. b) El pago de cuotas periódicas de membresías o aportes a asociaciones.

 

  1. c) El pago de cuotas periódicas de membresías o aportes a cooperativas.

 

  1. d) El pago de cuotas periódicas a mutuales.

 

Posteriormente, se aplicarán los restantes descuentos voluntarios siguiendo el orden cronológico de su autorización, hasta alcanzar el límite máximo permitido. Las autorizaciones de descuento, que superen dicho límite, no serán ingresadas hasta tanto los anteriores hayan finalizado o se haya cancelado íntegramente la obligación correspondiente.

 

En caso de concurrencia entre embargos y descuentos voluntarios que, en conjunto, superen el límite máximo establecido, tendrán preferencia de aplicación los embargos. En tal supuesto, la ejecución de los descuentos autorizados quedará suspendida hasta tanto los embargos sean levantados o exista margen suficiente dentro del límite permitido, en cuyo caso se deberán aplicar los descuentos siguiendo los criterios de prelación establecidos en el presente artículo.

 

Artículo 6.° Responsables.

Serán responsables de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas, el servidor público encargado de la liquidación de las remuneraciones por servicios personales de la entidad empleadora o su equivalente de la entidad empleadora donde el servidor público preste servicios personales.

 

Artículo 7.° Difusión.

Las previsiones de la presente ley deberán ser difundidas a los servidores públicos, a través de los canales institucionales de comunicación interna y en su sitio web respectivo.

 

Artículo 8.° Potestad y procedimiento sancionatorio.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, será considerado falta grave. En este sentido, será aplicable el régimen disciplinario previsto en la Ley N° 7445/2025 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL”, o la que la sustituya, y sus reglamentaciones.

 

Artículo 9.° Derogaciones.

Deróguese el artículo 61 de la Ley N° 7408/2024 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025”, y todas las disposiciones normativas que se opongan a lo establecido en la presente ley.

 

Artículo 10. Vigencia.

La presente ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, queda sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución.

Raúl Latorre
Presidente
H. Cámara de Diputados
Basilio Núñez
Presidente
H. Cámara de Senadores
Bettina Aguilera
Secretaria Parlamentaria
Lizarella Valiente
Secretaria Parlamentaria

Asunción, 05 de noviembre de 2025.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Santiago Peña

Rodrigo Nicora
Ministro de Justicia

Suscribite al Boletín Impositivo

Recibí en tu correo las novedades más relevantes del ámbito tributario.

Suscríbete al
Boletín Impositivo

Recibí en tu correo las novedades más relevantes del ámbito tributario: actualizaciones legales, vencimientos, consejos prácticos y alertas clave para mantener tu negocio al día.