Decreto N° 5181/2025

POR EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE VALORACIÓN FISCAL DE LOS INMUEBLES, ESTABLECIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, QUE SERVIRÁ COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026.

 

Asunción, 23 de diciembre de 2025

 

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas, individualizada como SIME N° 94.345/2025 en dicha Secretaría de Estado, mediante la cual se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios que constituirán la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2026;

La Constitución de la República del Paraguay, que en sus artículos 169 y 170 consagra la naturaleza del impuesto inmobiliario y garantiza la autonomía de los recursos municipales;

La Ley N° 109/1991, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”, modificada y ampliada por Ley N° 4394/2014;

La Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;

Ley N° 536/1995, “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;

La Ley N° 2524/2004, “Ley de Deforestación cero”; y sus prórrogas, las Leyes N° 3139/2006, N° 3663/2008 y N° 5045/2013;

La Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”;

La Ley N° 4890/2013, “Derecho real de superficie forestal”;

La Ley N° 5513/2015, “Que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”;

La Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”;

La Ley N° 7424/2025, “Que crea el Sistema Nacional Unificado Registral y Catastral y el Registro Unificado Nacional”;

El Decreto N° 8119/1990, “Por el cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República”;

El Decreto N° 14.956/1992, “Por el cual se definen las reglas técnicas para la formación y actualización del catastro territorial, de la metodología para el avalúo inmobiliario, de las funciones y competencias del Servicio Nacional de Catastro y de la unidad técnica de apoyo al proyecto, dependientes del Ministerio de Hacienda”;

El Decreto N° 1041/2024, “Por el cual se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas”;

La Resolución SNC N° 60/2004, “Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los Municipios del País y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro”;

La Resolución SNC N° 77/2005, “Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República”;

La Resolución SNC N° 49/2012, “Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro”;

La Resolución SNC N° 785/2019, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos generales para los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad por pisos y departamentos llamado también Régimen de Propiedad Horizontal y modifica la resolución SNC N° 437/2012 referente a propiedad por pisos y departamentos”;

La Ordenanza N° 59/2022, “Que unifica los valores de las construcciones y mejoras (G/m2) Para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15)”, de la Municipalidad de Asunción;

La Ordenanza N° 193/2025 de la Municipalidad de Asunción, “Que crea la nueva Zona Urbana Impositiva para el Centro Histórico de la Ciudad de Asunción, denominada ZU16”;

La Nota BC/P N° 181 del 4 de noviembre de 2025, del Banco Central del Paraguay, por la cual se informa la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al periodo legalmente establecido; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 179 de la Constitución Nacional y la Ley N° 125/1991 establecen que la recaudación del impuesto inmobiliario corresponde a las municipalidades, pero la determinación de la base imponible ha sido históricamente competencia del Servicio Nacional de Catastro.

Que la promulgación de la Ley N° 7424/2025 ha operado una transformación sustancial en la organización del Estado, al disponer en su artículo 1° que el Registro Unificado Nacional (RUN) absorbe las funciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro. No obstante, dicha ley salvaguarda el principio de legalidad tributaria y la división de poderes al establecer, en su artículo 36, inciso b), que corresponde a la Dirección de Catastro del RUN “La registración del avalúo catastral […] determinado por el Poder Ejecutivo”.

Que esta disposición legal ratifica la competencia indelegable del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, para dictar las normas de valoración fiscal que regirán el sistema tributario inmobiliario, asegurando la uniformidad y equidad en todo el territorio nacional, independientemente de la entidad encargada de la custodia de los datos físicos.

Que el artículo 30 de la Ley N° 109/1991, establece: “El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el valúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales”.

Que los artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del impuesto inmobiliario y, en su artículo 69, define los inmuebles baldíos.

Que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010, el Título Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su artículo 230 prescribe: “Sistema de Información Catastral. Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional”. A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe de estar actualizado por estos”.

Que, no obstante, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 7424/2025, específicamente en el artículo 194, el sistema de información catastral deberá acogerse a la siguiente regla: “Las municipalidades establecerán un sistema de información inmobiliaria para uso municipal. La elaboración y actualización continua del sistema municipal de información inmobiliaria es atribución de la intendencia, y se basará, en todos los casos, en la información catastral y registral que obre en el Registro Unificado Nacional. Los municipios deberán informar anualmente al Registro Unificado Nacional de la información relevada sobre nuevas construcciones, una vez aprobadas las obras de edificación, así como de las obras de infraestructura, públicas o privadas. El sistema municipal de información inmobiliaria deberá ajustarse a las normas técnicas vigentes para el Registro Unificado Nacional. El Registro Unificado Nacional deberá informar anualmente a los municipios respecto de la identidad de los titulares del derecho de propiedad de los inmuebles comprendidos en la jurisdicción territorial de los municipios, así como las anotaciones de los boletos o contratos privados de compraventa de lotes en los loteamientos, a los fines de la percepción del impuesto inmobiliario respectivo, del cual serán solidariamente responsables los vendedores y los compradores, hasta tanto no se formalice la escritura respectiva y la inscripción definitiva en el Registro Público. La Intendencia aprobará la incorporación de información al sistema municipal de información inmobiliaria por Resolución, Copia de la misma será remitida al Registro Unificado Nacional a los efectos pertinentes”.

Que el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, dispone: “[…] La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto […]”.

Que, a partir de la vigencia de la Ley N° 7424/2025, regirá la regla establecida en su artículo 195 que refiere: “La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, sobre la base de la información que le proporcione la Dirección de Catastro. Dicha valuación estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, a propuesta de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”.

Que el artículo 1° de la Ley N° 7158/2023 estatuye: “La presente ley crea el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante el Ministerio, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos”.

Que el Decreto 14.956/1992, en su artículo 12, establece: “La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos de la individualización de las parcelas. Dicha nomenclatura será obligatoriamente consignada y observada por las autoridades administrativas y judiciales, y en las gestiones ante ellas. Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que más convenga a los fines del Catastro, y en el artículo 28 “[…]Cada unidad de propiedad horizontal se individualizará con un dato codificado complementario que se agregará a la nomenclatura catastral de la parcela donde están emplazadas las edificaciones”.

Que el mismo Decreto, en cuanto a las avaluaciones refiere, en su artículo 21, regula lo siguiente: “La determinación y avaluación catastral de las parcelas la establecerá el Servicio Nacional de Catastro, en función exclusiva y conjunta con sus características geométricas, jurídicas y económicas”. Asimismo, en su artículo 22, menciona: “Llamase avaluación inmobiliaria urbana al proceso de estimación oportuno y actualizado, del valor del mercado de la propiedad inmueble, cualquiera sea su ubicación y uso, en un tiempo determinado, así como de los contenidos económicos de la tierra y por separado el de las construcciones y mejoras”, y en su artículo 25 la determinación del avalúo.

Que el Decreto N° 1041/2024, en su artículo 4°, señala a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro como encargada de: “[…] Administrar los procesos relacionados con el catastro de los bienes inmuebles del país, a través del establecimiento de directivas, sistemas y procedimientos, divulgar las informaciones técnicas relativas al catastro, a efectos de dotar al país de un catastro nacional confiable, actualizado y efectivo para la toma de decisiones”.

Que la Ordenanza N° 59/2022 de la Municipalidad de Asunción, ordena la unificación de los valores de construcciones y mejoras (G/m2) para ios inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15).

Que la Municipalidad de Asunción, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Municipal y tras cumplir con los procedimientos técnicos de delimitación de zonas urbanas ante el organismo catastral competente, ha sancionado la Ordenanza N° 193/2025 que crea la Zona Urbana 16 (ZU16) para el Centro Histórico de la Capital, con el propósito de incentivar la revitalización urbana y la preservación del patrimonio mediante una adecuación de los valores fiscales a la realidad económica del sector, medida que debe ser incorporada al ordenamiento fiscal nacional.

Que las Resoluciones SNC N° 60/2004, 77/2005, 49/2012 y 442/2025, del Servicio Nacional de Catastro, establecen el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República.

Que resulta imperativo garantizar la seguridad jurídica y la continuidad de la recaudación tributaria municipal, durante el proceso de transición institucional hacia el Registro Unificado Nacional, proveyendo a los 263 municipios de la República, las bases imponibles y sus respectivos cálculos de la liquidación del impuesto inmobiliario y sus adicionales que regirán a partir del 01 de enero de 2026.

Que, el artículo 187 de la Ley N° 7424/2025, establece la entrada en vigencia de la misma, en materia de valoración de los inmuebles y la liquidación del impuesto inmobiliario, para los cuales, regirán los artículos 85, 194 y 195 de la misma Ley.

Que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2025, alcanza 4,1%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/N°181/2025.

Que el Departamento Jurídico de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, se ha expedido en los términos del Dictamen DJ/DGSNC N° 15/2025.

Que la Dirección General de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N° 815/2025.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Aprobar el Sistema de Valoración Fiscal de los inmuebles, establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro que sentirá como base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2026.

Fijar los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con base en los datos técnicos del catastro nacional, que servirán de base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2026 actualizados conforme con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) reportada por el Banco Central del Paraguay.

Ajustar los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitida por el Banco Central del Paraguay que, en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2025, alcanza 4,1%.

Establecer que, a los efectos de la valoración fiscal, la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas, y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmueble ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente Decreto.

 

Art. 2°.- Nomenclatura Catastral Transitoria. Establecer que, a los efectos de la liquidación tributaria y hasta la plena implementación operativa del Código Unico de Identificación Catastral Registral previsto en el artículo 40 de la Ley N° 7424/2025, se mantendrá la utilización de la nomenclatura catastral “Cuenta Corriente” y “Padrón”. El Registro Unificado Nacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá los mecanismos de interoperabilidad para asegurar la correcta identificación de los inmuebles durante el periodo de transición.

Disposiciones que afectan a los inmuebles urbanos

 

Art. 3°.- Aprobar los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los demás municipios del país, determinado por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, conforme con las tablas detalladas en el Anexo I que forma parte de este Decreto.

La valoración fiscal de cada distrito, conforme con el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, es determinada conforme con su ubicación y zonificación geoeconómica definida por los municipios.

 

Art. 4°.- Disponer que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cuenta Corriente) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultaren. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos, será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento y zonificación geoeconómica(G/m2), establecido en el Anexo I del presente Decreto, conforme con los registros de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC). Si tuviera más de un frente y las calles tuvieran diferentes tipos de pavimento, se tomará como Valor Fiscal el de mayor valor.

La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas, calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el Anexo I del presente Decreto.

La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.

Art. 5°.- Establecer la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados con padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del distrito al cual pertenecen.

En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del departamento al cual pertenecen.

Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados, será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.

A los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles con nomenclatura Padrón, comprendidos dentro de la zona urbana, para ser avaluados conforme con su ubicación como inmuebles urbanos, deberá cancelarse la nomenclatura Padrón y solicitar la asignación de la nomenclatura Cuenta Corriente Catastral a pedido del recurrente y/o Municipio, cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley 5513/2015, procediéndose conforme con lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.

 

Art. 6°.- Incorporación de la Zona Urbana 16 (Asunción). Incorpórese al sistema de valoración fiscal la Zona Urbana 16 (ZU16) de la ciudad de Asunción, creada por Ordenanza Municipal N° 193/2025 y aprobada técnicamente por Resolución DGSNC N° 442/2025.

Los límites de dicha zona comprenden el polígono definido, por: Al Norte la Bahía de Asunción; al Este el límite de la Manzana. 12-0308 (Cauce Perú), Av. Artigas, Calle San José, Av. Mcal. López, Calle Curupayty; al Sur Av. Silvio Pettirossi, Cap. Aparicio Figari, Av. Rodríguez de Francia, Av. Ygatimí; y al Oeste Calle Don Bosco, Calle Piribebuy, Calle Patricios, Av. Stella Maris y su proyección hasta la Bahía.

Los valores fiscales de la tierra y las construcciones para la ZU16 se regirán por los parámetros específicos establecidos en el Anexo I, Sección I.A.l del presente Decreto, equiparándose los valores de tierra a los de la Zona Urbana 7, con el fin de fomentar la habitabilidad del Centro Histórico.

 

Art. 7°.- Establecer que los inmuebles urbanos que no tengan asignadas las zonas geoeconómicas, serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen (Anexo I.B.l), hasta tanto sea actualizada la información en los registros de la Dirección de Catastro del Registro Unificado Nacional. En los casos en que los Municipios soliciten la actualización de las zonificaciones geoeconómicas, las mismas regirán en el siguiente periodo fiscal.

Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción de Asunción y los demás municipios del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua, Centro Histórico) está relacionado con la antigüedad de la construcción declarada ante la Dirección de Catastro.

 

Art. 8°.- Los municipios correspondientes a los Anexos I.B.l.3 (Grupo 1), I.B.1.4 (Grupo 2) e I.B.l.5 (Grupo 3) que no cuentan aún con zonificación geoeconómica, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona geoeconomica 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.

Una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación geoeconómica y sea incorporado por la Dirección de Catastro en el periodo fiscal 2026, los valores de las zonas geoeconómicas 1 (uno) y 2 (dos) correspondientes a sus respectivos grupos de Municipios, serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

 

Art. 9°.- Las áreas urbanas relacionadas con servicios estatales, que comprenden las destinadas a actividades de servicios básicos como ser (energía eléctrica, agua); las áreas urbanas destinadas a actividades de servicios públicos esenciales como ser aeropuertos estatales; y las áreas urbanas destinadas a espacios protegidos por leyes y ordenanzas, serán regulados por los valores establecidos en el Anexo I de este Decreto.

A ese fin, y siempre que cuenten con una superficie mayor a diez mil metros cuadrados, se aplicará a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme con la tabla de valores del Anexo I.B.2.

La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección de Catastro del Registro Unificado Nacional, adjuntando la copia de la ordenanza/ley, a sus efectos.

Disposiciones que afectan a los inmuebles rurales

 

Art. 10.- Fijar la valoración fiscal de los inmuebles rurales de la República, determinado por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el Anexo II que forma parte de este Decreto.

La valoración fiscal de cada distrito, conforme con el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, es determinada conforme con su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde a las siguientes especificaciones:

  1. Zonas Agrológicas Naturales de los Suelos:

1.1. Tierras Agrícolas

Se consideran tierras agrícolas a las zonas geográficas rurales, que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo, permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micro nutrientes. Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.

1.2. Campo Agropecuario

Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.

Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas, que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.

1.3. Tierra Agrosilvopastoril

Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos, que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.

1.4. Campo Pecuario

En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.

En la Región Occidental, a los efectos de este Decreto, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido, con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley N° 5723/2017) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.

  1. Areas Especiales:

2.1. Suelos de Prioridad Forestal

Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme con la Ley N° 536/1995 de Fomento a la Reforestación y Forestación, y su modificación, la Ley N° 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley N° 422/1973 Forestal, sus modificaciones y reglamentaciones.

En general, reúne en un conjunto todos aquellos suelos que, por sus características físicas, agrológicas y medioambientales, podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.

2.2. Áreas poco productivas

Se refiere a áreas productivas rurales que, por su naturaleza, difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de, cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.

Art. 11.- Disponer que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada, considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el valor fiscal establecido en el Anexo II del presente Decreto, conforme con los registros de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC).

La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Sub Zona establecido en el Anexo II del presente Decreto, conforme con los registros de la DGSNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el valor fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados, serán establecidos por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.

 

Art. 12.- Establecer la valoración fiscal en metros cuadrados de conformidad al artículo 3° del presente Decreto de los inmuebles identificados con Cuenta Corriente Catastral ubicados en zonas rurales de todos los municipios del país.

Disponer que, para ser avaluados conforme con su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral Cta. Cte. y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral) o en su caso el Código Unico de Identificación Catastro Registral previsto en la Ley N° 7424/2025, a pedido del recurrente y/o el Municipio ante la Dirección de Catastro del Registro Unificado Nacional cumpliendo los requisitos previstos para el efecto. La modificación regirá a partir del periodo siguiente, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 194 de la Ley N° 7424/2025, procediéndose conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.

Disposiciones que afectan a los inmuebles ubicados en municipios de reciente creación

 

Art. 13.- Establecer para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de avaluación fiscal, los valores establecidos en los Anexos I y II de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un distrito (según ley de creación del distrito), todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural, hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana.

Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, conforme con las normativas vigentes, los inmuebles ubicados dentro de la misma y que hayan realizado la actualización de su nomenclatura catastral (pasar a Cuenta Corriente), serán avaluados por metros cuadrados utilizando los mismos valores al cual corresponden los distritos de los cuales han sido desafectados (para el caso de existir varios distritos como origen, se asumirá el de mayor valor) a partir del periodo siguiente del año de la aprobación de su delimitación y actualización de nomenclatura, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015.

La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber sido declaradas y registradas ante la Dirección de Catastro.

Disposiciones Generales

 

Art. 14.- Los datos consignados en las facturas de impuestos inmobiliarios emitidos por las Municipalidades, serán considerados como declaraciones juradas a los efectos de actualización de la base de datos de la Dirección General de Registro y Catastro de Inmuebles, para construcciones y tipo de pavimento (tierra, empedrado, asfalto/adoquinado).

 

Art. 15.- Aplicase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal, conforme con el artículo 13 de la Ley N° 536/1995, artículo 11 de la Ley N° 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley N° 422/1973 Forestal, con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración, será dada por eí municipio correspondiente.

 

Art. 16.- Establecer el descuento del Impuesto Inmobiliario a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.

La aplicación de los descuentos y sus requisitos, serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente.

 

Art. 17.- Disponer que corresponderá a los Municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito según sus reglamentaciones y de conformidad con las establecidas por las leyes tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.

 

Art. 18.- Establecer que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyente del Impuesto Inmobiliario que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán a la Dirección General de Registro y Catastro de Inmuebles, conforme con los criterios establecidos por dicha institución.

 

Art. 19.- Facultar a la Dirección de Catastro del Registro Unificado Nacional a establecer, los parámetros y delineamientos técnicos a fin de que los municipios de la República realicen la delimitación de zonificación geoeconómicas/impositivas de sus zonas urbanas conforme con los parámetros y delineamientos correspondientes.

 

 

Art. 20.- Facúltese a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios a establecer los parámetros y delineamientos técnicos a fin de actualizar el Grupo al cual pertenecen los municipios y sus correspondientes tablas de valor fiscal de la tierra por tipo de pavimento y zonificación geoeconómica en el Anexo I.B.l (Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3) para inmuebles urbanos.

 

Art. 21.- Los límites municipales y departamentales son límites jurisdiccionales que forzosamente provocan la división del inmueble y la necesidad del correspondiente deslinde de las respectivas parcelas, cada una con su respectivo Código Unico de Identificación Catastral Registral.

Estarán exceptuadas de dicha disposición, aquellos bienes o edificaciones indivisibles ya existentes al tiempo de la entrada en vigencia de la Ley N° 7424/2025, los cuales pagarán el impuesto inmobiliario a prorrata conforme con la superficie que el inmueble ocupe en cada jurisdicción.

El tratamiento tributario de todos los bienes inmuebles, a los efectos del impuesto inmobiliario estará regido por la reglamentación a ser dictada por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios en correspondencia con el artículo 195 de la misma ley.

 

Art. 22.- Disponer que los municipios proporcionarán a través del sistema de información municipal toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivos territorios, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El Registro Unificado Nacional reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades plazos para el cumplimiento de esta disposición.

Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten ios procesos de actualización de la información catastral nacional, el impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2026, se liquidarán sobre la base de información proveída por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro.

 

Art. 23.- Encargar a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro la remisión a las municipalidades, de la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción, en formato digital. Esta información constituirá la base oficial para el cobro del tributo y será remitida vía correo electrónico habilitado y declarado por los municipios correspondientes ante la DGSNC. La emisión de las facturas del impuesto inmobiliario y su recaudación será realizada por cada municipalidad respectiva. Cualquier modificación, alteración o cobro indebido sobre los montos resultantes de la aplicación estricta de los valores fiscales establecidos en el presente Decreto, sin sustento legal expreso, podrá ser pasible de las sanciones previstas en el artículo 312 “Exacción” de la Ley N° 1160/1997 Código Penal.

 

Art. 24.- Competencia Técnica y Resolución de Conflictos, La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, actuando en coordinación con las instancias técnicas del Registro Unificado Nacional (RUN), será la autoridad encargada de emitir los dictámenes técnicos necesarios para resolver las cuestiones interpretativas que pudieran surgir en la, aplicación de los valores fiscales aprobados en el presente Decreto, garantizando la uniformidad de criterios en la liquidación del impuesto por parte de las Municipalidades.

 

Art. 25.- El presente Decreto entrará a regir desde 1 de enero de 2026.

 

Art. 26.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.

 

Art. 27.- Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Santiago Peña

Fdo.: Carlos Fernández

 

 

 

ANEXO I 

VALORES FISCALES PARA INMUEBLES URBANOS (G./m2)

I.A – INMUEBLES DE LA CAPITAL

I.A.1. – VALOR FISCAL DE LA TIERRA

Zonificación Geoeconómica TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No pavimentado
5 402.547 208.377 105.767
6 337.823 173.648 89.981
7 268.365 135.760 74.194
8 202.062 102.608 64.723
9 134.183 74.194 44.200
10 402.547 208.377 105.767
11 565.141 337.823 168.911
12 402.547 208.377 105.767
13 565.141 337.823 168.911
14 337.823 173.648 89.981
15 268.365 135.760 74.194

I.A.2.- Valor Fiscal de las Construcciones y Mejoras para Inmuebles Urbanos de Asunción (G./m2).

Tipos de Construcción ANTIGÜEDAD (G./m2)
Nueva Antigua Centro Histórico
R 1.662.277 836.665 627.499
A 767.205 385.181 288.886
B 584.085 326.772 245.079
C 495.685 244.685 183.514
D 394.652 200.484 150.363
E 295.201 153.126 114.844
F 560.407 315.723 236.792
G 473.584 235.215 176.411
H 236.792 118.395 88.796

I.B – INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS

I.B.1. – VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

I.B.1.1 CIUDAD DEL ESTE

Zonificación Geoeconómica TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1 457.797 236.792 118.395
2 221.005 110.502 55.251
3 86.823 41.045 20.251

I.B.1.2 ENCARNACIÓN

Zonificación Geoeconómica TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1 221.005 110.502 55.251
2 80.511 41.045 23.679
3 69.459 39.465 22.100

Distribución por agrupaciones de municipios

I.B.1.3 GRUPO 1
Valor fiscal de la tierra por tipo de pavimento y zonificación geoeconómica

Zonificación Geoeconómica TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No pavimentado
1 71.037 39.465 23.679
2 63.145 34.730 22.100
3 52.094 31.572 18.944

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
B1 Concepción I3 San Ignacio L8 Luque
D1 Caacupé J1 Paraguarí L9 Mariano R. Alonso
D14 San Bernardino J5 Carapeguá L13 San Lorenzo
E1 Villarrica K1 Hernandarias L19 Lambaré
F1 Cnel. Oviedo K8 Presidente Franco M1 Pilar
F2 Caaguazú L2 Capiatá N1 Pedro Juan Caballero
H8 Coronel Bogado L3 Fdo. de la Mora N6 Puerto Adela
I1 San Juan Bautista L7 Limpio S1 Salto del Guaira
S15 Cerro Cora

I.B.1.4 GRUPO 2
Valor fiscal de la tierra por tipo de pavimento y zonificación geoeconómica

Zonificación Geoeconómica TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1 49.510 27.626 .17.759
2 44.009 24.312 16.575
3 36.307 22.100 14.207

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
B2 San Lázaro B6 Horqueta B8 YbyYau
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
C1 San Pedro del Ycuamandyyú C5 San Estanislao C18 Capiibary
C3 Gral. Elizardo Aquino C11 Villa del Rosario C25 San José del Rosario
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
Cod. Distrito Cod.  Distrito Cod. Distrito
D3 Arroyos y Esteros D7 Eusebio Ayala D12 Piribebuy
D4 Atyrá D9 Itacurubí de la Cordillera D15 Santa Elena
D5 Caraguatay
DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
E11 Iturbe
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
Cod.  Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
F9 San José de los Arroyos F13 Dr. Juan Manuel Frutos F14 Repatriación
F10 Yhú
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
G1 Caazapá G9 Fulgencio Yegros G11 3 de Mayo
G6 San Juan Nepomuceno G10 Yuty
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
H2 Bella Vista Sur H12 Hohenau H18 Trinidad
H3 Cambyretá H14 Obligado
H6 Carmen del Paraná H16 San Pedro del Paraná
DEPARTAMENTO DE MISIONES
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
I2 Ayolas I8 Santa Rosa I9 Villa Florida
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
J2 Acahay J11 San Roque González de Santa Cruz J17 Yaguarón
J3 Caapucú J12 Sapucái
J10 Quiindy J13 Ybycuí
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
K9 Yguazú
DEPARTAMENTO DE CENTRAL
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
L1 Areguá L6 Itauguá L14 Villa Elisa
L4 Guarambaré L10 Ñemby L15 Villeta
L5 Itá L12 San Antonio L17 Ypacaraí
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
N2 Bella Vista
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
P1 Villa Hayes

I.B.1.5 GRUPO 3
Valor fiscal de la tierra por tipo de pavimento y zonificación geoeconómica

Zonificación Geoeconómica TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1 27.984 13.814 9.868
2 24.876 12.156 9.211
3 20.521 11.050 7.894

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
B3 San Carlos del Apa B10 Sgto. José F. López B14 Paso Horqueta
B4 Belén B11 San Alfredo B15 Itacuá
B5 Loreto B12 Paso Barreto
B9 Azote´y B13 Arroyito
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
C2 Antequera C9 Unión C19 Santa Rosa del Aguaray
C4 Itacurubí del Rosario C12 Yataity del Norte C20 Yrybucuá
C5 25 de Diciembre C13 Gral. Resquín C21 Liberación
C6 Lima C14 Choré C22 San Vicente Pancholo
C7 Nueva Germania C15 San Pablo
C8 Tacuatí C17 Guayaibí
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
Cod. Distrito Cod.  Distrito Cod. Distrito
D2 Altos D11 Nueva Colombia D18 Loma Grande
D6 Emboscada D13 Primero de Marzo D19 Mbocayaty del Yhaguy
D8 Isla Pucú D16 Tobatí D20 San José Obrero
D10 Juan de Mena D17 Valenzuela
DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
E2 San Salvador E8 Félix Pérez Cardozo E15 Ñumi
E3 Borja E9 Mauricio José Troche E16 Yataity del Guairá
E4 Independencia E10 Itapé E17 Dr. Botrell
E5 Gral. Eugenio A. Garay E12 Mbocayaty del Guairá E18 Paso Yobái
E6 Cnel. Martínez E13 Natalicio Talavera
E7 José Fassardi E14 Tebicuary
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
Cod.  Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
F3 Carayaó F16 Dr. José Eulogio Estigarribia F22 Simón Bolivar
F4 Cecilio Báez F17 José Domingo Ocampo F23 La Pastora
F5 Nueva Toledo F18 R.I. 3 Corrales F24 Vaquería
F7 Nueva Londres F19 Raúl Arsenio Oviedo F25 Tembiaporá
F8 San Joaquín F20 Mcal. F.S. López
F15 Santa Rosa del Mbutuy F21 3 de Febrero
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
G2 Buena Vista G4 Cnel. Manuel Maciel G7 Avaí
G3 Gral. Higinio Morínigo G5 Dr. Moisés Bertoni G8 Tavaí
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
H4 Capitán Meza H17 Nueva Alborada H25 San Juan del Paraná
H7 Capitán Miranda H19 Natalio H26 La Paz
H9 Fram H20 José Leandro Oviedo H27 Tomás Romero Pereira
H10 Gral. Artigas H21 San Rafael del Paraná H28 Yatytay
H11 Gral. Delgado H22 Carlos Antonio López H29 Alto Verá
H13 Jesús H23 Mayor Julio Otaño H30 Pirapó
H15 San Cosme y Damián H24 Edelira H31 Itapúa Poty
DEPARTAMENTO DE MISIONES
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
I3 San Miguel I6 Santiago I10 Yabebyry
I5 San Patricio I7 Santa María
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
J4 Bernardino Caballero J8 Mbuyapey J15 Ybytymí
J6 La Colmena J9 Pirayú J16 Tebicuarymí
J7 Escobar J14 Quyquyho J18 María Antonia
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
K2 Domingo M. de Irala K11 Santa Rita K17 Santa Rosa del Monday
K3 Ñacunday K12 Los Cedrales K18 Iruña
k5 Juan León Mallorquín K13 Minga Guazú K19 Mbaracayú
K6 Itakyry K14 Naranjal K20 Santa Fe del Paraná
K7 Juan E. O´Leary K15 San Alberto K21 Tavapy
k10 San Cristóbal K16 Minga Porá K22 Dr. Raúl Peña
DEPARTAMENTO DE CENTRAL
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
L11 Nueva Italia L18 Ypané L20 Julián A. Saldívar
DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
M2 Alberdi M7 Humaitá M12 San Juan del Ñeembucú
M3 Cerrito M8 Isla Umbú M13 Tacuaras
M4 Desmochados M9 Laureles M14 Villa Oliva
M5 Gral. Díaz M10 Paso de Patria M15 Villa Franca
M6 Guazú Cuá M11 Mayor J. Martínez M17 Villalbín
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
N3 Capitán Bado N4 Zanja Pytá N5 Karapaí
DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
S2 San Isidro del Curuguaty S7 Francisco Caballero Álvarez S12 Ybyrarobaná
S3 Villa Ygatimí S8 Katueté S13 Yby Pytá
S4 Ypejhú S9 La Paloma S14 Maracaná
S5 Corpus Christi S10 Nueva Esperanza S16 Laurel
S6 Itanará S11 Yasy Cañy
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
P2 Benjamín Aceval P6 José Falcón P9 Gral. José M. Bruguéz
P4 Puerto Pinasco P7 Tte. 1° Manuel Irala Fernández P10 Campo Aceval
P5 Nanawa P8 Tte. Esteban Martíenz P11 Nueva Asunción
DEPARTAMENTO DE BOQUERON
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
Q1 Mcal. José F. Estigarribia Q5 Filadelfia
Q3 Loma Plata Q7 Boquerón
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
R1 Fuerte Olimpo R3 Puerto Casado R5 Carmelo Peralta
R2 Bahía Negra

I.B.2 Valor fiscal de los inmuebles de zona urbana destinados a servicios básicos estatales, servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a 10.000 m2.

Superficie m2 Tipo de Pavimiento (G./m2)
Asfaltado/adoquinado Empedrado No pavimentado
De 10.001 a 50.000 4.679 4.421 2.527
De 50.001 a 100.000 4.734 4.105 2.053
De 100.001 a 200.000 4.105 3.474 1.738
De 200.001 a 400.000 3.474 2.527 1.420
De 400.001 a 800.000 3.316 2.527 869
De 800.001 y más 2.527 2.053 426

I.B.3. Valor fiscal de las construcciones y mejoras para inmuebles urbanos del país a excepción de Asunción (G/m2)

Tipos de Construcción ANTIGÜEDAD (G./m2)
Nueva Antigua
R 647.230 331.507
A 536.729 268.365
B
410.428 236.792
C 347.294 173.648
D 268.365 142.077
E 205.220 110.502
F 228.899 126.288
G 382.024 189.434
H 191.012 94.716

ANEXO II

VALORES FISCALES PARA INMUEBLES RURALES (G./Ha)

II.A – REGIÓN ORIENTAL

II.A.1 – TIERRAS AGRÍCOLAS:

DISTRITOS VALUACIÓN FISCAL POR HECTAREA
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
F05 NUEVA TOLEDO 1.606.146
F20 MCAL. FRANCISCO S. LÓPEZ 1.606.146
F24 VAQUERÍA 1.606.146
F25 TEMBIAPORA 2.753.393
Cod. DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
H01 ENCARNACIÓN 2.753.393
H02 BELLA VISTA 2.325.088
H03 CAMBYRETA 2.539.240
H04 CAPITAN MEZA 2.325.088
H07 CAPITAN MIRANDA 2.753.393
H09 FRAM 2.325.088
H12 HOHENAU 2.325.088
H13 JESUS 2.325.088
H14 OBLIGADO 2.325.088
H17 NUEVA ALBORADA 2.753.393
H19 NATALIO 2.325.088
H21 SAN RAFAEL DEL PARANA 2.325.088
H22 CARLOS A. LOPEZ 2.325.088
H23 MAYOR J.D. OTAÑO 2.325.088
H24 EDELIRA 2.325.088
H25 SAN JUAN DEL PARANA 2.325.088
H26 LA PAZ 2.325.088
H27 TOMAS ROMERO PEREIRA 2.325.088
H28 YATYTAY 2.325.088
H30 PIRAPO 2.325.088
H31 ITAPUA POTY 2.325.088
Cod. DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
K01 HERNANDARIAS 2.753.393
K02 DOMINGO M. DE IRALA 1.713.223
K03 ÑACUNDAY 1.713.223
K04 CIUDAD DEL ESTE 2.753.393
K05 J.L. MALLORQUIN 1.713.223
K06 ITAKYRY 2.325.088
K07 JUAN E. O´LEARY 2.325.088
K08 PTE. FRANCO 2.753.393
K09 YGUAZU 2.325.088
K10 SAN CRISTOBAL 1.713.223
K11 SANTA RITA 1.713.223
K12 LOS CEDRALES 1.713.223
K13 MINGA GUAZU 2.753.393
K14 NARANJAL 1.713.223
K15 SAN ALBERTO 1.713.223
K16 MINGA PORA 1.713.223
K17 SANTA ROSA DEL MONDAY 1.713.223
K18 IRUÑA 1.713.223
K19 MBARACAYU 1.713.223
K20 SANTA FE DEL PARANA 1.713.223
K21 TAVAPY 1.713.223
K22 DR. RAUL PEÑA 1.713.223
Cod. DEPARTAMENTO CENTRAL
L01 AREGUA 3.441.742
L02 CAPIATA 3.441.742
L04 GUARAMBARE 3.044.028
L05 ITA 3.457.038
L06 ITAUGUA 3.457.038
L07 LIMPIO 3.457.038
L10 ÑEMBY 3.457.038
L11 NUEVA ITALIA 3.457.038
L15 VILLETA 3.044.028
L17 YPACARAI 3.457.038
L18 YPANE 3.457.038
L20 JOSÉ AUGUSTO SALDIVAR 3.533.521
Cod. DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
S01 SALTO DEL GUAIRÁ 2.325.088
S05 CORPUS CHRISTI 1.606.146
S07 F. CABALLERO ALVAREZ 2.325.088
S08 KATUETE 2.325.088
S09 LA PALOMA 2.325.088
S10 NUEVA ESPERANZA 2.325.088
S12 YBYRAROBANÁ 1.606.146
S13 YBY PYTÁ 1.606.146
S15 PUERTO ADELA 2.325.088
S16 LAUREL 2.325.088

ANEXO II

II.A.2 CAMPO AGROPECUARIO:

DISTRITO VALUACION FISCAL POR HECTAREA
Cod. DEPARTAMENTO DE COMCEPCIÓN
B01 CONCEPCIÓN 1.514.365
B02 SAN LAZARO 673.051
B04 BELEN 1.422.587
B05 LORETO 1.422.587
B06 HORQUETA 1.697.926
B09 AZOTEY 1.697.926
B11 SAN ALFREDO 1.514.365
B12 PASO BARRETO 1.361.400
B13 ARROYITO 1.697.926
B14 PASO HORQUETA 1.514.365
B15 ITACUA 1.514.365
Cod. DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
C01 SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYÚ 1.361.400
C02 ANTEQUERA 1.055.467
C03 GRAL. ELIZARDO AQUINO 1.131.950
C04 ITACURUBI DEL ROSARIO 1.131.950
C05 SAN ESTANISLAO 1.147.247
C06 LIMA 963.688
C07 NUEVA GERMANIA 1.147.247
C08 TACUATI 1.147.247
C09 UNION 963.688
C12 YATAITY DEL NORTE 1.193.137
C13 GRAL. ISIDORO RESQUIN 1.147.247
C14 CHORE 1.147.247
C17 GUAYAIBI 1.147.247
C19 SANTA ROSA DEL AGUARAY 1.147.247
C22 SAN VICENTE PANCHOLO 1.147.247
Cod. DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
D07 EUSEBIO AYALA 1.881.486
D08 ISLA PUCU 2.218.012
D09 ITACURUBÍ DE LA CORDILLERA 2.218.012
D12 PIRIBEBUY 2.218.012
D13 PRIMERO DE MARZO 1.881.486
D15 SANTA ELENA 2.218.012
D16 TOBATI 1.881.486
D17 VALENZUELA 2.569.835
D19 MBOCAYATY DEL YHAGUY 1.759.112
Cod. DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ
E01 VILLARRICA 2.218.012
E02 SAN SALVADOR 1.239.026
E03 BORJA 1.361.400
E04 INDEPENDENCIA 2.156.824
E05 GRAL. EUGENIO A. GARAY 1.652.035
E06 CORONEL MARTINEZ 1.361.400
E08 FELIX PEREZ CARDOZO 1.361.400
E10 ITAPE 1.361.400
E12 MBOCAYATY DEL GUAIRA 1.575.553
E13 NATALICIO TALAVERA 1.529.663
E15 ÑUMI 1.575.553
E16  YATAITY DEL GUIRÁ 1.437.883
E17 DR. BOTRELL 1.239.026
E18 PASO YOBAI 1.529.663
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
F02 CAAGUAZU 2.569.835
F03 CARAYAO 1.070.765
F04 DR. CECILIO BAEZ 948.391
F07 NUEVA LONDRES 1.315.510
F09 SAN JOSE DE LOS ARROYOS 1.881.486
F10 YHU 1.300.213
F13 JUAN MANUEL FRUTOS 1.300.213
F14 REPATRIACION 2.309.791
F16 DR. J. EULOGIO ESTIGARRIBIA 1.682.628
F17 JOSE DOMINGO OCAMPOS 2.569.835
F18 R.I.3 CORRALES 2.309.791
F19 RAUL A. OVIEDO 1.346.102
F21 3 DE FEBRERO 1.346.102
F23 LA PASTORA 1.208.435
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
G01 CAAZAPA 1.805.003
G02 BUENA VISTA 994.282
G03 GRAL. HIGINIO MORINIGO 1.239.026
G04 MACIEL 994.282
G06 SAN JUAN NEPOMUCENO 1.514.365
G07 ABAI 1.483.772
G08 TAVAI 1.483.772
G10 YUTY 1.269.620
G11 3 DE MAYO 1.239.026
Cod. DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
H06 CARMEN DEL PARANA 2.753.393
H08 CORONEL BOGADO 2.982.842
H10 GENERAL ARTIGAS 2.325.086
H11 GENERAL DELGADO 2.325.086
H16 SAN PEDRO DEL PARANA 2.753.393
H20 JOSE LEANDRO OVIEDO 2.753.393
Cod. DEPARTAMENTO DE MISIONES
I04 SAN MIGUEL 1.514.365
I05 SAN PATRICIO 1.805.003
I07 SANTA MARIA 1.514.365
I08 SANTA ROSA 1.514.365
I09 VILLA FLORIDA 1.514.365
Cod. DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
J01 PARAGUARI 2.906.359
J02 ACAHAY 2.156.824
J04 GRAL. BERNARDINO CABALLERO 2.156.824
J05 CARAPEGUA 2.156.824
J06 LA COLMENA 2.202.714
J07 ESCOBAR 1.805.003
J11 SAN ROQUE GONZALEZ 2.156.824
J12 SAPUCAI 2.156.824
J13 YBYCUI 2.156.824
J14 QUYQUYHO 1.652.035
J15 YBYTYMI 2.156.824
J16 TEBICUARY MI 2.156.824
J17 YAGUARON 3.319.368
Cod. DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
S02 SAN ISIDRO DEL CURUGUATY 1.606.146
S03 VILLA YGATYMI 1.606.146
S14 MARACANA 1.606.146

II.A.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

DISTRITO VALUACION FISCAL POR HECTAREA
Cod. DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
B03 SAN CARLOS DEL APA 673.051
B08 YBY YAU 1.682.628
B10 SARGENTO JOSE FELIX LOPEZ 856.612
Cod. DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
C18 CAPIBARY 1.147.247
C20 YRYBUCUA 1.147.247
C21 LIBERACION 1.147.247
Cod. DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
D01 CAACUPÉ 3.426.444
D02 ALTOS 1.866.189
D04 ATYRA 2.218.009
D06 EMBOSCADA 1.789.706
D11 NUEVA COLOMBIA 2.218.011
D14 SAN BERNARDINO 3.044.028
Cod. DEPARTAMENTO DE GUAIRA
E07 JOSE FASSARDI 1.361.400
E09 MAURICIO J. TROCHE 1.866.189
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
F01 CORONEL OVIEDO 1.881.486
F08 SAN JOAQUIN 1.147.247
F15 SANTA ROSA DEL MBUTUY 1.147.247
F22 SIMON BOLIVAR 1.101.356
Cod. DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
H18 TRINIDAD 2.768.691
H29 ALTO VERÁ 2.768.691
Cod. DEPARTAMENTO DE PARAGUARI
J09 PIRAYU 1.743.816
J10 QUIINDY 1.805.003
Cod. DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
N01 PEDRO JUAN CABALLERO 2.294.494
N02 BELLA VISTA (NORTE) 1.086.060
N03 CAPITAN BADO 1.346.103
N04 ZANJA PYTA 1.346.103
N05 KARAPI 1.346.103
N06 CERRO CORÁ 2.294.494
Cod. DEPARTAMENTO DE CANINDEYU
S04 YPEJHÚ 1.606.146
S06 ITANARA 1.606.146
S11 YASY CAÑY 1.606.146

II.A.4 CAMPO PECUARIO:

DISTRITO VALUACION FISCAL POR HECTAREA
Cod. DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
C10 25 DE DICIEMBRE 902.502
C11 VILLA DEL ROSARIO 963.688
C15 SAN PABLO 1.024.874
C23 SAN JOSÉ DEL ROSARIO 1.131.950
Cod. DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
D03 ARROYOS Y ESTEROS 1.486.476
D05 CARAGUATAY 1.759.113
D10 JUAN DE MENA 1.239.028
D18 LOMA GRANDE 1.881.486
D20 SAN JOSÉ OBRERO 1.759.113
Cod. DEPARTAMENTO DE GUAIRA
E11 ITURBE 1.575.553
E14 TEBICUARY 1.881.486
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
G05 MOISES BERTONI 994.281
G09 YEGROS 994.281
Cod. DEPARTAMENTO DE ITAPU
H15 SAN COSME Y DAMIÁN 2.325.088
Cod. DEPARTAMENTO DE MISIONES
I01 SAN JUAN BAUTISTA 1.514.365
I02 AYOLAS 1.147.247
I03 SAN IGNACIO 1.514.365
I06 SANTIAGO 1.269.621
I10 YABEBYRY 810.722
Cod. DEPARTAMENTO DE PARAGUARI
J03 CAAPUCÚ 1.805.003
J08 MBUYAPEY 1.269.621
J18 MARIA ANTONIA 1.269.621
Cod. DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ
M01 PILAR 1.193.137
M02 ALBERDI 826.019
M03 CERRITO 565.975
M04 DESMOCHADOS 474.196
M05 GRAL. J.E. DIAZ 474.196
M06 GUAZU CUÁ 474.196
M07 HUMAITÁ 474.196
M08 ISLA UMBÚ 474.196
M09 LAURELES 474.196
M10 PASO DE PATRIA 474.196
M11 MAYOR J. MARTÍNEZ 474.196
M12 SAN JUAN BAUTISTA DEL ÑEEMBUCÚ 474.196
M13 TACUARAS 474.196
M14 VILLA OLIVA 474.196
M15 VILLA FRANCA 474.196
M17 VILLALBÍN 474.196

 

II.B – REGIÓN OCCIDENTAL
II.B.1 BAJO CHACO:

Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y el Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos, y húmedos.

Los distritos que integran el Bajo Chaco son los siguientes:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
P01 Villa Hayes P05 Nanawa P09 Gral. José María Bruguéz
P02 Benjamín Aceval P06 José Falcón P10 Campo Aceval
P04 Puerto Pinasco P08 Tte. Esteban Martínez P11 Nueva Asunción

II.B.2 ALTO CHACO:

Es la región situada en el norte del chaco paraguayo que como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad poblacional.

Los distritos que integran el Alto Chaco son los siguientes:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
P01 Villa Hayes P07 Tte. 1° Manuel Irala Fernández P10 Campo Aceval
P04 Puerto Pinasco
DEPARTAMENTO DE BOQUERON
Q01 Mcal. Estigarribia Q05 Filadelfia Q07 Boquerón
Q03 Loma Plata
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
R1 Fuerte Olimpo R3 Puerto Casado R5 Carmelo Peralta
R2 Bahía Negra

II.B.1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES – TIERRAS AGRÍCOLAS
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
P01 – Villa Hayes
1a Zona 06 al 19 994.280
1a Zona 20 al 22 673.051
P02 – Benjamín Aceval
1a Zona 09 al 19 994.280
1a Zona 20 al 22 673.051
2a Zona 200 al 207 887.205
P05 – Nanawa
1a Zona 01 al 03 994.281
P06 – José Falcón
1a Zona 03 al 08 994.281
2a Zona 200 al 201 887.205
P08 – Teniente 1° Esteban Martínez
7a Zona 701 229.449
8a Zona 800 229.449
P10 – Campo Aceval
6a Zona 604 351.823
P11 – Nueva Asunción
1a Zona 03 al 07 994.281

 

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN – TIERRAS AGRÍCOLAS
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q01 – Mariscal Estigarribia
7a Zona 714 al 715 168.262
Q05 – Filadelfia
7a Zona 714 168.262
Q07 – Boquerón
6a Zona 604 351.823

 

II.B.1.2 CAMPO AGROPECUARIO

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES – CAMPO AGROPECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
P01 – Villa Hayes
1a Zona 23 al 50 673.051
1a Zona 51 al 58 581.271
2a Zona 212 al 219 673.051
2a Zona 220 al 236 565.975
3a Zona 304 al 306 565.975
3a Zona 307 al 309 413.009
3a Zona 310 275.340
4a Zona 404 al 408 413.009
5a Zona 504 al 505 244.745
P02 – Benjamín Aceval
1a Zona 23 al 28 673.051
2a Zona 208 al 209 933.095
2a Zona 210 al 219 673.051
2a Zona 220 al 225 565.975
3a Zona 301 al 306 565.975
4a Zona 401 565.975
4a Zona 402 al 405 413.009
P04 – Puerto Pinasco
1a Zona 55 al 67 581.271
1a Zona 68 al 81 413.009
2a Zona 236 565.975
2a Zona 237 al 240 351.823
3a Zona 308 al 309 413.009
3a Zona 310 al 312 275.340
4a Zona 411 275.340
P06 – José Falcón
3a Zona 300 673.051
3a Zona 301 565.975
P07 – Teniente 1° Manuel Irala Fernández
3a Zona 310 al 312 275.340
4a Zona 407 al 409 413.009
4a Zona 410 al 412 275.340
5a Zona 506 al 507 244.745
5a Zona 508 al 510 413.009
P08 – Tte. Esteban Martínez
4a Zona 405 al 406 413.009
5a Zona 500 al 505 244.745
6a Zona 600 al 602 351.823
6a Zona 603 472.487
7a Zona 700 229.449
P09 – Gral. José María Bruguéz
3a Zona 300 673.051
3a Zona 301 565.975
4a Zona 400 al 401 565.975
4a Zona 402 al 405 413.009
5a Zona 500 al 504 244.745
6a Zona 600 351.823
P10 – Campo Aceval
4a Zona 407 413.009
5a Zona 504 al 507 244.745
5a Zona 508 413.009
6a Zona 603 472.486
6a Zona 605 244.745

 

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN – CAMPO AGROPECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q01 – Mariscal Estigarribia
6a Zona 609 al 610 493.614
6a Zona 611 244.745
7a Zona 708 275.340
7a Zona 709 al 711 229.449
7a Zona 712 al 713 168.262
8a Zona 806 201.101
8a Zona 807 al 811 168.262
10a Zona 1004 168.262
10a Zona 1012 168.262
Q03 – Loma Plata
4a Zona 411 al 412 275.340
5a Zona 508 al 510 413.009
5a Zona 511 244.745
Q05 – Filadelfia
5a Zona 509 al 510 413.009
5a Zona 511 al 513 244.745
5a Zona 514 al 516 168.262
6a Zona 609 al 610 493.614
6a Zona 611 al 612 244.745
6a Zona 613 al 614 168.262
7a Zona 710 al 711 229.449
7a Zona 712 al 713 168.262
Q07 – Boqerón
5a Zona 507 244.745
5a Zona 508 al 510 413.009
6a Zona 603 472.487
6a Zona 605 244.745
6a Zona 606 275.340
6a Zona 607 244.745
6a Zona 608 351.823
6a Zona 609 493.614
7a Zona 704 al 707 168.262
7a Zona 708 275.340
8a Zona 804 al 806 201.102

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY – CAMPO AGROPECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
R01 – Fuerte Olimpo
1a Zona 102 413.009
1a Zona 103 al 127 351.823
2a Zona 244 351.823
2a Zona 245 al 248 168.262
3a Zona 315 168.262
3a Zona 316 413.009
3a Zona 317 al 319 168.262
4a Zona 415 al 417 168.262
5a Zona 514 al 516 168.262
R02 – Bahía Negra
1a Zona 119 al 127 351.823
2a Zona 248 168.262
R03 – Puerto Casado
1a Zona 76 al 87 413.009
2a Zona 240 al 244 351.823
3a Zona 312 al 313 275.340
3a Zona 314 AL 315 168.262
3a Zona 316 413.009
4a Zona 411 al 414 275.340
4a Zona 415 168.262
5a Zona 511 al 513 244.745
5a Zona 514 168.262
R05- Carmelo Peralta
1a Zona 83 al 102 413.009
2a Zona 242 al 244 351.823
3a Zona 316 413.009

II.B.1.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN – CAMPO AGROSILVOPASTORIL
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q01 – Mariscal Estigarribia
6a Zona 616 al 617 168.262
7a Zona 716 al 718 168.262
8a Zona 812 al 818 168.262
9a Zona 904 201.101
9a Zona 905 al 912 168.262
10a Zona 1001 201.101
10a Zona 1002 al 1003 168.262
10a Zona 1005 al 1008 168.262
10a Zona 1013 168.262
Q05 – Filadelfia
5a Zona 517 al 518 162.415
6a Zona 615 al 617 162.415
Q07 – Boquerón
7a Zona 703 229.449
8a Zona 803 168.262
9a Zona 903 al 904 201.101
10a Zona 1001 201.102

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY – CAMPO AGROSILVOPASTORIL
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
R01 – Fuerte Olimpo
1a Zona 128 al 129 351.823
2a Zona 249 al 250 168.262
3a Zona 320 al 322 168.262
4a Zona 418 al 421 168.262
5a Zona 517 al 518 168.262
R02 – Bahía Negra
1a Zona 128 al 134 351.823
2a Zona 250 al 254 168.262
3a Zona 322 al 325 168.262
4a Zona 420 al 424 168.262
5a Zona 518 al 523 168.262
6a Zona 617 al 622 168.262
7a Zona 716 al 720 168.262
8a Zona 818 al 820 168.262

II.B.1.4 CAMPO PECUARIO

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES – CAMPO PECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
P08 – Teniente 1° Esteban Martínez
7a Zona 702 221.476
8a Zona 801 al 802 221.476
P10 – Campo Aceval
7a Zona 702 221.746

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN – CAMPO PECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q07 – Boquerón
7a Zona 702 221.746
8a Zona 801 al 802 221.746
9a Zona 900 al 902 162.415
10a Zona 1000 162.415

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY – CAMPO PECUARIO
Zona Sub Zona Valuación fiscal (G/ha.)
Q01 – Mariscal Estigarribia
8a Zona 817 162.415
8a Zona 913 al 916 162.415
8a Zona 1009 al 1011 162.415
R02 – Bahía Negra
9a Zona 916 162.415

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