POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO GENERAL DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y TRABAJO.
Asunción, 18 de diciembre de 2025
VISTO: La presentación conjunta del Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la cual se solicita la reglamentación del proceso de nominación de miembros titulares y suplentes para la conformación del Consejo Nacional de Educación y Trabajo; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 de la Constitución Nacional, en sus numerales 1), 3) y 5), faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, reglamentar leyes y dictar decretos que, para su validez, requieren del refrendo del Ministro del ramo.
Que la Ley N° 5749/2017, “Que establece la Carta Orgánica del Ministerio de Educación y Ciencias”, en su capítulo III, hace referencia a los llamados órganos consultivos con relación a los cuales, en el artículo 21, se señala que “[…] poseen competencias deliberativas, a los efectos de proponer lincamientos de políticas en las materias que les son asignadas, los que por la naturaleza de su misión tienen vínculos con el Ministerio de Educación y Ciencias para el cumplimiento de sus fines son enunciados en la presente Ley. Están conformados, de forma representativa y pluralista, por entidades de los distintos niveles del gobierno central, gobiernos departamentales y municipales; así como, por representantes de sectores productivos, entidades no gubernamentales y entidades gremiales […]”.
Que entre los mencionados órganos consultivos, la citada ley introduce al Consejo Nacional de Educación y Trabajo que, según surge del artículo 26 de la Ley N° 5749/2017, tiene por objetivos los siguientes: a) proponer y aprobar un plan estratégico de educación y trabajo que contenga acciones de implementación de la educación técnica y la capacitación laboral, propiciando la coordinación con los diversos sectores involucrados en la ejecución de las políticas públicas en materia de educación y trabajo; b) aprobar, la normativa para la implementación del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales; c) garantizar la coordinación con los diversos sectores involucrados en la ejecución de las políticas públicas en materia de educación y trabajo; d) cooperar en la implementación del Catálogo Nacional de Perfiles Profesionales; y, e) evaluar periódicamente el avance de las acciones e informar al Poder Ejecutivo”.
Que asimismo, el artículo 27 de la Ley N° 5749/2017, en cuanto a los miembros del Consejo Nacional de Educación y Trabajo establece cuanto sigue: “Los miembros integrantes del Consejo serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo con nominaciones de las siguientes instancias: a) un miembro titular y uno suplente, nominado por el Ministerio de Educación y Ciencias; b) un miembro titular y uno suplente, nominados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; c) un miembro titular y uno suplente, en representación del sector productivo; y, d) un miembro titular y uno suplente, en representación de los trabajadores. Los miembros del Consejo y sus suplentes durarán 5 (cinco) años en sus funciones y podrán ser reelectos una sola vez en forma consecutiva y alternadamente en forma indefinida. El Consejo Nacional de Educación y Trabajo contará con un Presidente que durará 2,5 (dos años y medio) en sus funciones y será presidido en forma alternada entre los miembros titulares de los Ministerios de Educación y Ciencias y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”.
Que el Decreto N° 8817 del 23 de abril de 2018, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 5749/2017, “Que establece la carta orgánica del Ministerio de Educación y Ciencias”», en su artículo 1°, dispone que la estructura del Consejo Nacional de Educación y Trabajo contemplará a la Presidencia y a la Unidad Técnica Interministerial, comprendiéndose en esta última a: a) Coordinación del Ministerio de Educación y Ciencias b) Coordinación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que la Recomendación 195 del año 2004 adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, instó a los Estados miembros a “desarrollar un marco nacional de cualificaciones que facilite el aprendizaje permanente, ayude a las empresas y las agencias de colocación a conciliar la demanda con la oferta de competencias, oriente a las personas en sus opciones de formación y de trayectoria profesional, y facilite el reconocimiento de la formación, las aptitudes profesionales, las competencias y la experiencia previamente adquiridas […]”.
Que a través de presentación conjunta, el Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social solicitan la reglamentación del proceso de nominación de miembros titulares y suplentes para la conformación del Consejo Nacional de Educación y Trabajo.
Que el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y el Catálogo Nacional de Perfiles Profesionales se constituyen en herramientas esenciales para la consecución del trabajo decente para los trabajadores, para la erradicación de la pobreza, la inclusión social y el crecimiento económico del país mediante la Educación y Formación Técnica y Profesional.
Que el Consejo Nacional de Educación y Trabajo es un órgano estratégico de articulación entre el sistema educativo y el mercado laboral, cuya importancia radica en su capacidad para proponer y aprobar un plan estratégico de educación y trabajo, coordinar con diversos sectores, y normar e implementar el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales. Al desarrollar instrumentos como el Catálogo Nacional de Perfiles Profesionales, fomentar la participación multisectorial y evaluar periódicamente los avances, el Consejo garantiza la pertinencia de la formación técnica, mejora la empleabilidad, fortalece la gobernanza de las políticas públicas y contribuye al desarrollo económico y social del país.
Que resulta necesario establecer los procedimientos y los requisitos mínimos para la conformación y el funcionamiento efectivo del Consejo Nacional de Educación y Trabajo, con miras a la implementación del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y el Catálogo Nacional de Perfiles Profesionales.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase la conformación y condiciones generales de funcionamiento del Consejo Nacional de Educación y Trabajo en la forma detallada en las disposiciones que constan en el anexo que se adjunta y que forma parte del presente Decreto.
Art. 2°.- Refréndese por el Ministro de Educación y Ciencias y la Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Luis Ramírez
Fdo.: Mónica Recalde
Anexo al Decreto N° 5.166
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 1°.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y requisitos mínimos para la nominación, conformación y funcionamiento efectivo del Consejo Nacional de Educación y Trabajo (CNET), en el marco de las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, con miras a consolidar un sistema de educación y trabajo que garantice la implementación efectiva del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y el Catálogo Nacional de Perfiles Profesionales.
Capítulo II
Conformación y funcionamiento del Consejo Nacional de Educación y Trabajo
Art. 2°.- De la conformación.
El CNET estará conformado de la manera indicada en el artículo 27 de la Ley N° 5749/2017, “Que establece la Carta Orgánica del Ministerio de Educación y Ciencias”.
Los miembros titulares y suplentes serán nombrados por decreto de la Presidencia de la República.
Art. 3°.- De las inhabilidades.
No podrán ser nominados como miembros del CNET, en ningún caso, las personas que hayan sido sancionadas con una inhabilitación para ejercer cargos públicos mientras dure dicha medida.
Por la duración máxima establecida para los miembros titulares y suplentes del CNET en sus funciones y, a los efectos de garantizar la funcionalidad del CNET, no podrán ser nominados como miembros del CNET por el MEC y el MTESS:
- a) Funcionarios contratados.
- b) Funcionarios comisionados de otros Organismos y Entidades del Estado.
- c) Funcionarios que hayan iniciado sus trámites jubilatorios.
- d) Funcionarios que hayan sido sancionados como resultado de un sumario administrativo o se encuentren en proceso de sumario administrativo.
Art. 4°.- De la facultad para dictar reglamento interno.
El CNET tendrá la facultad de dictar su reglamento interno, mediante el cual establecerá las disposiciones necesarias para su organización, funcionamiento, régimen de sesiones y demás aspectos operativos que resulten pertinentes para asegurar un desempeño ordenado, transparente, efectivo y orientado al cumplimiento de su objeto.
Capítulo III
De la nominación de miembros del Consejo Nacional de Educación y Trabajo
Sección I
Nominación de miembros representantes del MEC y del MTESS
Art. 5°.- De la nominación de miembros titulares y suplentes del MEC y del MTESS.
Las nominaciones de los miembros titulares y suplentes que representarán al Ministerio de Educación y Ciencias y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, serán formuladas por el Ministro respectivo.
Los miembros titulares y suplentes nominados como representantes del Ministerio de Educación y Ciencias y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberán ser funcionarios nombrados con rubros de sus respectivas Carteras de Estado y contar con el perfil profesional, técnico, ético y de honorabilidad requerido para el cargo.
Tanto la máxima autoridad del Ministerio de Educación y Ciencias como la del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrán ser designadas como miembros titulares del Consejo Nacional de Educación y Trabajo.
Sección II
Nominación de miembros representantes del sector productivo y de los trabajadores
Art. 6°.- Requisitos para miembros titulares y suplentes del sector productivo y de los trabajadores.
Las personas nominadas como miembros titulares y suplentes del CNET deberán:
- a) Ser de nacionalidad paraguaya natural o naturalizado.
- b) Haber cumplido veinticinco años de edad con plena capacidad de hecho y de derecho.
- c) Contar con título de grado.
- d) Tener reconocida idoneidad profesional, integridad ética y notoria honorabilidad.
- e) Presentar certificados de antecedentes judiciales y policiales.
Art. 7°.- De la nominación de miembros titulares y suplentes del sector productivo y de los trabajadores.
Las nominaciones de los miembros representantes del sector productivo y del sector de los trabajadores, deberán ser remitidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por las Centrales Sindicales y los Gremios de Empleadores, debidamente registrados ante los organismos competentes, dentro del plazo y modalidad a ser fijado por dicho Ministerio. Cada organización podrá proponer un solo miembro titular y suplente. El MTESS verificará la reunión de los requisitos previstos en el presente decreto y, posteriormente, remitirá las propuestas, juntamente con el MEC, al Poder Ejecutivo para la designación correspondiente.
Los sectores (productivo y de trabajadores) remitirán sus nominaciones al MTESS, a fin de que esta Cartera de Estado, juntamente con su propia nominación, las remita al MEC para su remisión al Poder Ejecutivo.
Art. 8°.- Del plazo.
Las nominaciones deberán ser presentadas en un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos. Los plazos serán computados a partir de que el MTESS convoque a las Centrales Sindicales y Gremios de Empleadores, debidamente registrados ante los organismos competentes, a presentar sus respectivas nominaciones.
Capítulo IV
Disposiciones finales y transitorias
Art. 9°.- De las situaciones no previstas en forma previa a la conformación del CNET.
En caso de que se presenten situaciones no previstas en este reglamento, y hasta tanto el CNET quede plenamente constituido, los coordinadores generales de la Unidad Técnica Interministerial de ambas Carteras de Estado deberán resolver conjuntamente, en un plazo máximo de 5 días corridos, la situación presentada, debiendo informar posteriormente al Poder Ejecutivo.





