QUE DEFINE Y REGULA LAS RELACIONES DE DUEÑOS DE SALONES DE BELLEZA Y PROFESIONALES DE LA BELLEZA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.° Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto definir y regular la relación entre los dueños de salones de belleza y los profesionales de la belleza.
Artículo 2° Ámbito de aplicación.
La presente ley es aplicable a la relación entre los dueños de salones de belleza y los profesionales de la belleza certificados y registrados ante la autoridad competente. Rige en todo el territorio nacional, en exclusivo a los sujetos y a las relaciones definidas en el contrato suscrito entre las partes; conforme los delineamientos de la presente ley.
Artículo 3.° Naturaleza jurídica.
La relación establecida entre el dueño de salones de belleza y el profesional de belleza, en el marco de la presente ley es de carácter civil.
La relación de dependencia laboral se configurará entre el dueño de salón y el profesional de belleza, cuando no exista contrato civil por escrito formalizado en la forma prevista en la presente ley.
Artículo 4.° Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Industria y Comercio, a través del Viceministerio de Comercio y Servicios, será competente en lo relativo al registro de los profesionales de la belleza independientes, así como en las funciones de supervisión vinculadas a su actividad económica y comercial, en tanto no exista relación de dependencia laboral.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación competente para la supervisión y fiscalización de las relaciones laborales que se establezcan entre los propietarios de salones de belleza y los profesionales de la belleza que se encuentren en relación de dependencia.
En los casos en que coexistan en un mismo establecimiento profesionales de la belleza independientes y trabajadores en relación de dependencia, cada ministerio actuará en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 5.° Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entenderá como:
- a) Dueños de salones de belleza: aquellos propietarios, persona física o jurídica, encargados de la explotación del salón de belleza, sea en local propio o alquilado e independientemente a la cantidad de personas que se encuentren prestando algún tipo de servicio, sea este en relación de dependencia o de manera independiente.
- b) Salones de belleza: aquellos salones destinados a la prestación de servicios de belleza.
- c) Profesionales de la belleza: persona física que cuenta con habilidades en el cuidado del cabello, la piel y las uñas y, además se encuentra capacitada, certificada y registrada para el desarrollo del oficio.
Artículo 6.° Principios rectores de las relaciones.
Los principios que rigen las relaciones entre los dueños de salones de belleza y los profesionales de la belleza son:
- a) Condiciones justas y dignas: asegurar que los contratos sean claros, transparentes y cumplan con las normativas vigentes, especificando los derechos y obligaciones de ambas partes.
- b) Transparencia y responsabilidad: fomentar la transparencia en la gestión de los salones de belleza, incluyendo la comunicación clara de políticas, procedimientos y decisiones que afecten a los sujetos de la presente ley.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS DE SALONES DE BELLEZA Y LOS PROFESIONALES DE LA BELLEZA
Artículo 7.° De los cobros y pagos.
El salón de belleza habilitará una caja centralizada a fin de recibir el cobro de los servicios prestados por parte de los profesionales y realizar los pagos que pudieran derivar de la prestación de estos servicios, y que hayan sido efectivamente contemplados y autorizados por los profesionales de la belleza.
Los precios al público por servicios, los porcentajes que corresponderán a cada profesional, los períodos en los que se realizarán las liquidaciones de los ingresos y egresos serán establecidos en los contratos que serán celebrados entre los dueños de salones de belleza y los profesionales de la belleza.
Artículo 8.° Del seguro social.
Los profesionales de belleza independientes, individualizados en el artículo 5° inciso c, podrán optar por ingresar a la seguridad social conforme a la Ley N° 4933/2013 “QUE AUTORIZA LA INCORPORACION VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA Y TRABAJADORES DOMESTICOS AL SEGURO SOCIAL -FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”.
El empleado y/o profesional de la belleza que se encuentre en relación de dependencia deberá ser inscripto en el régimen general del seguro social obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social.
Artículo 9.° De la certificación.
Los profesionales de la belleza deberán contar con un certificado de formación expedido por una institución pública, privada o mixta debidamente habilitada para tal fin por los organismos competentes.
Artículo 10. De la regularización de la certificación.
En los casos en los que la persona cuente con la habilidad empírica necesaria para desempeñarse como profesional de la belleza, pero no cuente con la certificación habilitante, se autoriza al Servicio Nacional de Promoción Profesional o al Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral a tomar exámenes que permitan la regularización de la certificación correspondiente que avale su formación.
Artículo 11. De la inscripción.
Los profesionales de la belleza, deberán inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios (REPSE), dependiente del Viceministerio de Comercio y Servicios del Ministerio de Industria y Comercio, la cual será gratuita, a fin de promover y formalizar al rubro.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DEL CONTRATO
Artículo 12. Forma del contrato.
El contrato que se origine a partir de la relación de la prestación de servicio independiente que se encuentra regulada en la presente ley, deberá realizarse por escrito, y en el mismo se establecerán las cláusulas que regirán la actividad económica de las partes.
Artículo 13. Cláusulas imperativas del contrato.
- a) Porcentaje de las comisiones por cada servicio prestado por el profesional de la belleza.
- b) Porcentaje de retenciones correspondientes a los gastos de la explotación del salón.
- c) Condiciones y periodicidad de pago por tipo de servicio ofrecido.
- d) Los derechos del profesional de la belleza en relación con el uso de la infraestructura o los bienes materiales necesarios para el desempeño de las actividades profesionales, así como el acceso y la circulación en los locales del establecimiento.
- e) Obligación y responsabilidad de las partes que suscriban el contrato.
- f) Mecanismos de resolución de conflictos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 14. Reglamentación y entrada en vigencia.
La presente ley será reglamentada por las autoridades competentes en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en vigencia.
La misma entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación y publicación.
Artículo 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución.
| Raúl Latorre Presidente H. Cámara de Diputados |
Basilio Núñez Presidente H. Cámara de Senadores |
| Leonardo Saiz Secretario Parlamentariao |
Patrick Kemper Secretario Parlamentario |
Asunción, 29 de diciembre de 2025.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Santiago Peña
Mónica Recalde
Ministra del Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Francisco Giménez
Ministro de Industria y Comercio





