Decreto N° 3967/2020

POR EL CUAL SE DISPONE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALOJAMIENTO RURAL, DE TRANSPORTE TURÍSTICO, DE GUÍAS DE TURISMO Y DE ORGANIZACIÓN DE EVENTOS.

Asunción, 24 de agosto de 2020

VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;

El Decreto N° 3107/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido en la Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»»;

La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;

El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional», y sus ampliaciones; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 104 de la Ley N° 6380/2019 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas faciliten su percepción.

Que ante la actual coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de la Pandemia declarada a causa del Coronavirus (COVID-19) y en atención a las características propias de los sectores afectados, el Poder Ejecutivo resuelve establecer un régimen especial y transitorio de liquidación del IVA en la prestación de servicios de alojamiento rural, de transporte turístico, de guías de turismo y de organización de eventos.

Que esta medida facilitará el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, así como la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes de los referidos sectores.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 630/2020.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1º.- Dispónese un Régimen Especial y Transitorio en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable al momento de la prestación de los siguientes servicios:
a) Alojamiento rural.
b) Transporte turístico.
c) Guía de turismo.
d) Organización de eventos: comerciales, empresariales, convenciones, conferencias, artísticos, espectáculos, de productores o de empresarios de eventos en vivo.

Art. 2º.- Dispónese que podrán acogerse a los bene ficios del Régimen Especial y Transitorio dispuesto en el presente Decreto los contribuyentes inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) que cuenten como actividad económica principal y/o secundaria, los siguientes códigos:
55109 – Otros alojamientos de corto plazo N.C.P. (los albergues juveniles; las cabañas y departamentos para visitantes; las viviendas para vacaciones -chalets, cabañas con servicio doméstico-).
79120 – Actividades de los operadores turísticos (Los paquetes turísticos pueden incluir alguno o todos de las siguientes características: transporte, alojamiento, comida y visitas a museos, lugares históricos o culturales, teatros, eventos musicales o deportivos).
79900 – Otros servicios de turismo N.C.P. (las actividades de guías de turismo).
82300 – Organización de convenciones y ferias de negocios (la organización, promoción y/o gestión de eventos, tales como eventos comerciales y empresariales, convenciones, conferencias y reuniones, sea o no incluida la gestión y provisión del personal para operar las instalaciones donde el evento se realizará).
90000 – Actividades artísticas y de espectáculos (la operación de instalaciones y la disposición de servicios vinculados a los intereses culturales y de esparcimiento de sus clientes. Esto incluye la producción, promoción y participación en espectáculos en vivo, eventos o exhibiciones públicas; la disposición de las instalaciones artísticas, creativas o técnicas para la producción de actividades artísticas y espectáculos en vivo; la producción de presentaciones de teatro, conciertos, ópera y danza entre otras: actividades de grupos, circos o compañías, orquestas o bandas; las actividades de producción o empresas artísticas de eventos en vivo, con o sin las instalaciones).
93290 – Otras actividades de diversión y entretenimiento N.C.P. (las actividades de productores o de empresarios de eventos en vivo con excepción de artes o eventos de diversión, con o sin las instalaciones).

La Administración Tributaria podrá ampliar el listado de códigos de actividades económicas establecido en el presente artículo.

Lista ampliada por:
Resolución Gral. Nº 67/2020 Artículo 1º.

 

Art. 3º.- Establécese que, cuando el contribuyente del IVA preste los servicios señalados en el artículo 1º del presente Decreto, liquidará e ingresará el impuesto aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en el primer párrafo del Artículo 85 de la Ley N° 6380/2019.

De esa manera, determinará el IVA débito, del cual se deducirá el IVA crédito correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades mencionadas.

Art. 4º.- El contribuyente documentará la prestación del servicio bajo este Régimen Especial y Transitorio consignando en el comprobante de venta, en la columna «Exenta» y «Gravada», los porcentajes aplicables de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior.

Art. 5º.- El Régimen Especial y Transitorio establecido en el presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2020.

Art. 6º.- El Régimen Especial y Transitorio dispuesto en el presente Decreto estará vigente hasta el 30 de junio de 2021.

Prorrogada la vigencia hasta el 31/10/2021, por:
Decreto Nº 5.278/2021 Artículo 2º.
Prorrogada la vigencia hasta el 31/12/2021, por:
Decreto Nº 6.144/2021 Artículo 2º.
Prorrogada la vigencia hasta el 31/03/2022, por:
Decreto Nº 6.440/2021 Artículo 1º, inc. b)

 

Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 8º.- Comunìquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López