POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 4°, 9°, 11, 12 Y 26, DEL DECRETO N° 6539/2005, «POR EL CUAL SE DICTA EL REGLAMENTO GENERAL DE TIMBRADO Y USO DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, NOTAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN» Y SE ESTABLECEN NUEVAS DISPOSICIONES.
Asunción, 28 de setiembre de 2018
VISTO: La Ley N° 125/1991, «Que es establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones;
El Decreto N° 6539/2005, «Por el cual se dicta el Reglamento general de Timbrado y Uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención», y sus modificaciones (expediente MH SIME N° 72.613/2018), y
CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la experiencia adquirida en el proceso de formalización de la economía del país, surgen méritos para realizar ajustes en el régimen normativo de expedición de comprobantes de hechos relevantes en materia impositiva, con el fin de facilitar el cumplimiento de los deberes de los contribuyentes.
Que en ese sentido, el Gobierno Nacional considera pertinente la realización de modificaciones en el sistema de timbrado de documentos, a fin de facilitar al contribuyente el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Que la Abogacía del Tesoro, del Ministerio de Hacienda, se ha expedido en los términos del Dictamen N° 170, de fecha 7 de setiembre de 2018.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase los Artículos 4°, 9°, 11, 12 y 26, del Decreto N° 6539/20005, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
«Art. 4°.- Documentos Complementarios. Sin poder sustentar, por sí mismos, la enajenación de bienes o la prestación de servicios, son documentos contables complementarios de los Comprobantes de Venta los siguientes:
1) Notas de Crédito.
2) Notas de Débito.
Estos documentos solo deberán utilizarse para las transacciones efectuadas dentro de país».
«Art. 9°.- Entradas o espectáculos públicos, boletos de loterías, sorteos, apuestas y demás juegos de azar; y, boletos de transporte público de personas, urbano e interurbano de corta distancia. Son Comprobantes de Venta expedidos en transacciones con consumidores finales sean o no contribuyentes.
Estos documentos no podrán ser utilizados para respaldar Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En cambio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el presente Decreto, podrán emplearse para sustentar costos o gastos con efectos fiscales, conforme con las disposiciones que regulan los impuestos vigentes en el país».
«Art. 11.- Nota de Crédito. Es el documento expedido por el enajenante del bien o servicio como comprobante de la realización de devolución de bienes, descuento en el precio o bonificación otorgado, así como para documentar un Crédito considerado incobrable.
Este documento deberá ser emitido exclusivamente por el enajenante y solamente tendrá validez en relación con un Comprobante de Venta determinado, en el que se encuentre identificado el adquirente del bien o servicio, salvo que este haya sido expedido de forma preimpresa, en cuyo caso el emisor deberá ajustarse a lo establecido por la Administración Tributaria».
«Art. 12.- Nota de Débito. Es el documento expedido por el enajenante del bien o servicio como comprobante del costo o gasto en que ha incurrido con posterioridad a la expedición del Comprobante de Venta.
Este documento tendrá validez en relación con un Comprobante de Venta determinado en el que se encuentre identificado el adquirente del bien o servicio».
«Art. 26.- Requisitos preimpresos y de expedición de entradas a espectáculos públicos. En cada entrada a espectáculos públicos se deberá consignar las siguientes informaciones:
1) Número, fecha (día, mes y año) de inicio y fin de la vigencia del timbrado del documento, otorgado por la Administración Tributaria.
2) Identificador RUC, del obligado a expedir el documento.
3) Nombre y apellido o razón social, del obligado a expedir el documento.
4) Domicilio principal del obligado a expedir el documento, declarado en el RUC.
5) Denominación del documento: Entrada a Espectáculo Público.
6) Numeración correlativa autorizada por la Administración Tributaria.
7) Importe total de la operación con el IVA incluido.
8) Dirección completa del lugar donde se realizará el espectáculo y la fecha del mismo. Podrá consignarse por cualquier medio de impresión, inclusive sello fechador.
9) Datos de la imprenta que efectuó la impresión de documentos:
a) Número de habilitación de imprenta, otorgada por la Administración Tributaria.
b) Identificador de RUC.
c) Nombre y apellido o razón social.
d) Domicilio declarado en el RUC.
10) Nombre y apellido o razón social y RUC del adquirente, requisito de expedición que deberá completarse cuando sea requerido.
11) Otros datos o informaciones adicionales de interés del negocio, tales como nombre de fantasía número de teléfono, dirección de correo electrónico, sitio web, logotipo, entre otros».
Art. 2°.- Las ventas de entradas a espectáculos públicos que se realicen a través de un Agente Intermediario o Red de Pago, que actúe por cuenta y orden del organizador, productor, propietario, promotor, teatro, estadio u otro que corresponda al acontecimiento, espectáculo o cualquier otro evento, se documentarán conforme con lo siguiente:
a) El Agente Intermediario o Red de Pago expedirá la entrada para el espectáculo público al adquirente, en la cual se consignará el precio de venta, con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido.
b) El organizador, productor, Propietario, promotor, teatro, estadio u otro que corresponda al acontecimiento expedirá a favor del Agente Intermediario o Red de Pago un Comprobante de Venta por el importe de las entradas vendidas, con el IVA incluido.
c) El Agente Intermediario o Red de Pago expedirá a favor del organizador, productor, propietario, promotor, teatro, estadio u otro que corresponda al acontecimiento, un Comprobante de Venta por el importe de la comisión devengada por sus servicios.
Art. 3°.- No se podrán emitir Notas de Débito ni Notas de Crédito para respaldar el pago de comisiones, intereses, publicidad, auspicio, entrega de bienes en concepto de bonificaciones o la prestación de otros servicios; en estos casos, el único documento de respaldo constituye el Comprobante de Venta.
Art. 4°.- La Subsecretaria de Estado de Tributación, del Ministerio de Hacienda, emitirá la reglamentación de los documentos que respaldarán:
a) El registro de las cuentas incobrables, cuando los comprobantes de ventas a que hacen referencia fueron emitidos de manera preimpresa.
b) La baja de inventario.
Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez.
Fdo.: Benigno María López Benítez