POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6841/2021, “QUE FOMENTA Y REGULA LA ORGANIZACIÓN, CONSTITUCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO”.
Asunción, 10 de octubre de 2025
VISTO: La Nota MAG N° 07/2025 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 6841/2021;
La Ley N° 6841/2021, “Que fomenta y regula la organización, constitución y el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.
Que el artículo 113 de la Constitución Nacional establece que el Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su autonomía.
Que en esa línea marcada por la Constitución Nacional, la Ley N° 5501/2015, que modificó la Ley N° 438/1994, “De Cooperativas”, en su artículo 3°, dispone: “Naturaleza. Cooperativa es una asociación de personas, que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de lucro”.
Que por su parte, la Ley N° 6841/2021, en su artículo 2° define a las Cooperativas de Trabajo Asociado como aquellas que tienen por objeto facilitar a sus socios la realización de sus actividades y la obtención del sustento económico personal y familiar, sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, característicos de las cooperativas.
Que el mismo artículo de la citada ley establece la naturaleza de la relación entre los socios, en su condición de copropietarios de la cooperativa. Desde esta perspectiva, el vínculo o relación es societario-cooperativa, en cuanto refiere al cumplimiento del objeto social.
Que en lo referente al régimen disciplinario y de pérdida de la calidad de socio, el artículo 11 de la Ley N° 6841/2021 establece que el Estatuto Social de cada Cooperativa de Trabajo Asociado dispondrá un régimen disciplinario y de expulsión de socios, de conformidad con la Ley N° 438/1994 y sus modificatorias. Dispone, además, que la expulsión no podrá ser alegada, equiparada ni considerada en los términos y con el alcance del despido, como instituto legal propio del régimen laboral en relación de dependencia y, consecuentemente, no será recurrible ante la autoridad administrativa del Trabajo, ni ante el fuero jurisdiccional laboral.
Que en ese sentido, y en contexto con las disposiciones del inciso b), del artículo 2° y el tercer párrafo del artículo 12, ambos de la Ley N° 6841/2021, deviene necesario establecer los elementos y documentos que permitan distinguir a la relación societario-cooperativa en cumplimiento del objeto social de la cooperativa.
Que por otro lado, entrando en lo atinente a la seguridad social, el artículo 95 de la Constitución Nacional establece que la extensión del sistema se promoverá a todos los sectores de la población. En armonía con esta norma constitucional, la Ley N° 6841/2021 permite a las cooperativas de trabajo asociado la incorporación de sus socios al régimen de seguridad social del Instituto de Previsión Social.
Que el artículo 12 de la Ley N° 6841/2021, en lo relativo a la seguridad social, dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley, y sin constituir con ello una relación de dependencia laboral, las Cooperativas de Trabajo Asociado podrán optar por incorporar a sus socios en cumplimiento del objeto social, al Régimen General del Instituto de Previsión Social (IPS) o a cualquier otro régimen de jubilación y seguro médico. En el caso de optar por la incorporación al Régimen General del Instituto de Previsión Social (IPS), la base imponible será la que resulte mayor, entre: 1) las compensaciones ordinarias correspondientes al socio, en cumplimiento del objeto social; y, 2) el salario mínimo legal, vigente al tiempo de liquidación y pago de tales compensaciones. La Cooperativa será la responsable de liquidar, retener y transferir el aporte correspondiente a la previsional”.
Que en lo relacionado con las compensaciones ordinarias, estas son definidas por la propia Ley N° 6841/2021 (artículo 2°, inciso d) de la siguiente manera: “Es la que recibe el socio, en forma periódica o permanente, para atender en forma corriente sus necesidades personales y familiares. La compensación ordinaria puede ser fija o variable; siendo fija, la retribución a sus actividades, cuyo monto periódico se mantiene en forma mensual o quincenal, y variable, cuando su monto se establece de acuerdo con el resultado de la actividad realizada por el socio”. Queda, por ende, establecida la forma en que se determinará la base imponible sobre los conceptos antes señalados.
Que a los efectos de establecer, facilitar y dinamizar el procedimiento que pueda hacer efectiva la inclusión de los socios de las cooperativas de trabajo asociado al sistema de seguridad social, en los regímenes legalmente establecidos en las disposiciones legales que regulan la materia, se torna necesaria la reglamentación de la Ley N° 6841 /2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 6841/2021, “Que fomenta y regula la organización, constitución y el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado”.
Art. 2°.- Interpretación. La interpretación y aplicación del presente decreto se realizará de forma tal que se reconozca la naturaleza, el objeto social de las Cooperativas de Trabajo Asociado y su relación societaria definida en el artículo 3° de la Ley N° 5501/2015 y el artículo 2°, inciso a), de la Ley N° 6841/2021.
Art. 3°.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
- a) La Ley: la Ley N° 6841/2021, “Que fomenta y regula la organización, constitución y el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado”;
- b) INCOOP: Instituto Nacional de Cooperativismo;
- c) IPS: Instituto de Previsión Social;
- d) MTESS: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
- e) Cooperativa: es una asociación de personas, que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de lucro;
- f) Cooperativa de Trabajo Asociado: son las cooperativas que, siendo especializadas o multiactivas, tengan por objeto facilitar a sus socios la realización de sus actividades y la obtención del sustento económico personal y familiar, sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, características de las cooperativas. Los socios, en su condición de copropietarios de la Cooperativa, tienen relación societaria-cooperativa y no de dependencia laboral respecto de la misma, en cuanto refiere al cumplimiento de este objeto social; por cuanto, su vinculación no está sujeta a la legislación laboral;
- g) CTA: Cooperativa de Trabajo Asociado;
- h) Trabajador Asociado Cooperativo: es la persona física que se une voluntariamente a la cooperativa para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales. Trabaja en colaboración con otros socios, compartiendo la propiedad y la gestión de la cooperativa de forma democrática. Su relación con la cooperativa es societario-cooperativa, no laboral, y se basa en el esfuerzo propio y la ayuda mutua.
La relación societaria-cooperativa se refiere al vínculo jurídico y económico existente entre los socios en su carácter de propietario-trabajadores de la cooperativa de trabajo asociado;
- i) TAC: Trabajador Asociado Cooperativo;
- j) Compensaciones: se entenderá por compensación, a toda retribución económica ordinaria, extraordinaria o variable, que percibe el socio por sus actividades en relación con el objeto social de la Cooperativa, con base en los resultados de esta y de conformidad con las previsiones del Estatuto Social y las resoluciones asamblearias;
- k) Compensación ordinaria: es la que recibe el socio, en forma periódica o permanente, para atender en forma corriente sus necesidades personales y familiares. La compensación ordinaria puede ser fija o variable, siendo fija, la retribución a sus actividades, cuyo monto periódico se mantiene en forma mensual o quincenal, y variable, cuando su monto se establece de acuerdo con el resultado de la actividad realizada por el socio;
- l) Compensación extraordinaria: es la que reconoce la Cooperativa a favor de los socios, mediante reglamentación del Consejo de Administración, equivalente a una compensación por un año completo de servicio activo, o proporcional por la fracción del año activado. Dicho reconocimiento se liquidará anualmente, al cierre del ejercicio económico-financiero de la Cooperativa;
- m) Compensación variable: constituye el porcentaje que recibe el socio en forma periódica o esporádica, por intervenir en alguna operación comercial, realizar una actividad especial o cuando el socio realiza actividades adicionales;
- n) Base imponible: es el monto sobre el cual se calculará el porcentaje de aporte al Seguro Social del IPS;
- o) Tasa de aporte: es el porcentaje que será aplicado a la base imponible, a modo de determinar el aporte a ser ingresado de forma mensual al Seguro Social del IPS; y
- p) Acto cooperativo: es aquel definido en el artículo 8° de la Ley N° 438/1994 conforme con el texto dado por la Ley N° 5501/2015, «Que modifica varios artículos de la Ley N° 438/1994, “De Cooperativas”», vigente de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 6841/2021.
Art. 4°.- Aportes por compensaciones inferiores al mínimo legal. Para las cooperativas que opten por el seguro del Instituto de Previsión Social y cuyos socios perciben compensaciones por debajo del salario mínimo legal, la base imponible será siempre el salario mínimo legal, conforme con lo establecido por la Ley. La cooperativa será responsable de abonar la diferencia correspondiente por cada socio, a fin de completar el pago del aporte.
Art. 5°.- Pago de compensaciones. Cada cooperativa deberá establecer en sus estatutos sociales o en su Reglamento de Trabajo Asociado el régimen de pagos de compensaciones en proporción al trabajo realizado por los socios.
El Estatuto Social y, en su caso, el Reglamento de Trabajo Asociado deberán ser aprobados por la asamblea de constitución y en lo sucesivo modificado por asambleas extraordinarias, para su homologación por el INCOOP de conformidad con la reglamentación que al respecto dicte esa Autoridad de Aplicación.
Art. 6°.- Autoridad de Aplicación. En todo cuanto guarde relación con el vínculo entre la Cooperativa y los TAC, la Autoridad de Aplicación será el Instituto Nacional de Cooperativismo, conforme con el artículo 3° de la Ley. En las relaciones entre la Cooperativa y sus trabajadores en relación de dependencia, la Autoridad competente será el MTESS, conforme dispone el Código del Trabajo, la Ley N° 5115/2013 y demás disposiciones aplicables.
Art. 7°.- Verificación del Acto Cooperativo. El Instituto Nacional de Cooperativismo determinará y certificará, en sede administrativa, si la relación jurídica entre el socio y la cooperativa constituye, o no, un acto cooperativo. A ese efecto, expedirá el Certificado respectivo a pedido de parte interesada, pudiendo ser este el socio o la cooperativa.
Art. 8°.- Criterios para la determinación del Acto Cooperativo. A todos los efectos de la Ley N° 6841/2021 y, en particular, a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12, deberá determinarse la existencia, o no, del acto cooperativo, a través de los siguientes documentos:
- a) Solicitud de admisión, debidamente aceptada por el Consejo de Administración;
- b) Libro de Registro de Socios, en el cual conste el nombre del interesado;
- c) Nómina de socios remitida a la Autoridad de Aplicación;
- d) Contrato de prestación de servicio cooperativo, entre la Cooperativa y el socio;
- e) Constancia de capacitación en cooperativismo;
- f) Constancia de que el socio trabajador comprende y acepta la naturaleza de su relación societaria con la cooperativa; y
- g) Todo documento adicional que permita corroborar el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos propios de una relación societario-cooperativa.
Art. 9°.- Elementos comunes de una relación societario-cooperativa. A los efectos de la aplicación de la Ley N° 6841/2021, se considerarán comunes al régimen societario-cooperativo de los socios de las CTA, todas las siguientes actividades y condiciones, sin que ello sea exclusivo, ni implique una relación de dependencia y subordinación laboral, ni un menoscabo a su condición de propietario de la cooperativa:
- a) La prestación personal del servicio del socio-trabajador, sea esta por tiempo determinado, indefinido, permanente, temporal, parcial u ocasional;
- b) La remuneración, compensación, pago ordinario o extraordinario, por la prestación personal del socio-trabajador;
- c) La subordinación de los socios-trabajadores al orden y disciplina establecidos por el estatuto social, resoluciones asamblearias y del Consejo de Administración, reglamentos internos, contratos y órdenes de trabajo emanados de la Cooperativa o instrucciones formuladas al socio trabajador, tales como: cumplimiento de horario, uso de uniformes, control de asistencia y puntualidad, control de calidad de la actividad realizada, objetivos planificados, inventarios realizados, suspensión, aumento o disminución de las actividades;
- d) La ajenidad de los insumos, materiales, equipos, maquinarias, herramientas o infraestructuras para las actividades desarrolladas; y
- e) Los descansos ordinarios y extraordinarios, diarios, semanales, anuales, incluidos los descansos por maternidad y paternidad.
Art. 10.- Producto de las actividades cooperativas. El Consejo de Administración de la Cooperativa podrá, a su criterio y bastando la comunicación previa a las partes, reasignar actividades a sus socios o reorganizar la asignación de los mismos respecto de los clientes de la entidad.
Art. 11.- Régimen disciplinario. El régimen disciplinario de las Cooperativas de Trabajo Asociado será ajustado en los estatutos sociales, en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley N° 6841/2021. La expulsión de los socios no podrá ser alegada, equiparada ni considerada como despido, por lo que no será recurrible ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, ni ante el fuero jurisdiccional laboral, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 6°, última parte, del presente decreto.
En caso de expulsión, quedarán expeditas para el socio las vías recursivas previstas en el estatuto social de la Cooperativa y, posteriormente, la acción de impugnación prevista en el artículo 60 de la Ley N° 438/1994, “De Cooperativas”.
Art. 12.- Régimen de salud y jubilación. Autorízase al Instituto de Previsión Social a establecer e implementar el procedimiento y los mecanismos para la inscripción de los socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado que hayan optado, conforme con sus estatutos sociales, su incorporación al Régimen General del Seguro del IPS, en la categoría “Socio de Cooperativa de Trabajo Asociado”.
Art. 13.- Estatutos Sociales. A los efectos de posibilitar la inscripción de los socios-trabajadores al IPS, los estatutos sociales de las Cooperativas de Trabajo Asociado que opten por dicho régimen deberán prever los siguientes puntos:
- a) El objeto social deberá ser Cooperativa de Trabajo Asociado, sea esta especializada o multiactiva;
- b) Los socios deberán estar alcanzados por un régimen de salud y jubilación, público, privado o mixto;
- c) Las cooperativas podrán optar por incorporar a sus socios-trabajadores en cumplimiento del objeto social, al Régimen General del IPS o a cualquier otro régimen de jubilación y seguro médico; y
- d) En caso de optar por el IPS, será obligatoria la inscripción de todos los socios que presten servicios en el marco del cumplimiento del objeto social de la Cooperativa; deberán registrarse como tales, y comunicar inmediatamente toda adhesión o retiro de socios-trabajadores, dentro de los plazos previstos por el IPS en sus reglamentos.
Art. 14.- Condiciones de la afiliación de la CTA y del TAC en el IPS. Las inscripciones de las CTA y del TAC al optar por la incorporación al Régimen General del IPS obligan al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
- a) Base imponible: será la que resulte mayor, entre: 1) las compensaciones ordinarias correspondientes al socio, en cumplimiento del objeto social; y, 2) el salario mínimo legal, vigente al tiempo de liquidación y pago de tales compensaciones. La Cooperativa será la responsable de liquidar, retener y transferir el aporte correspondiente a la previsional;
- b) Tasa de aporte: La CTA está obligada a cotizar sobre la base imponible establecida de acuerdo al inciso a) del presente artículo, de conformidad a las normativas legales vigentes sobre esta materia, y de acuerdo a la reglamentación que el Instituto de Previsión Social formalizará a este efecto;
- c) Prestaciones: El IPS otorgará a los sujetos de la presente Ley las prestaciones por los riesgos, accidentes y enfermedades comunes, accidentes y enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, vejez y muerte, conforme con las disposiciones legales que rigen para los cotizantes del Seguro General Obligatorio, y a los reglamentos que establezca el IPS.
- d) Beneficiarios: Estas personas tendrán la calidad de asegurados titulares y, en consecuencia, podrán registrar a su grupo familiar como beneficiarios: del seguro social, conforme con las disposiciones legales vigentes que rigen el Seguro Social del IPS;
- e) Liquidación de aportes: se deberá declarar mensualmente la base imponible de aportes de los sujetos definidos en el presente decreto a los efectos de proceder a la liquidación respectiva. El IPS establecerá el plazo para el pago de los aportes mensuales;
- f) Mora: La mora de aportes por un periodo de sesenta (60) días en adelante, imposibilitará al titular y grupo familiar el acceso a prestaciones otorgadas por el IPS.
Art. 15.- Distribución de aportes. En caso de optarse por el IPS, los aportes para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, el Fondo de Enfermedad y Maternidad y el Fondo de Administración General, se distribuirán de conformidad a las normativas legales vigentes sobre esta materia, y de acuerdo a la reglamentación que el Institución de Previsión Social formalizará a este efecto.
Art. 16.- Requisitos del IPS. El Instituto de Previsión Social determinará los requisitos y criterios para incorporar a los socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado en el Régimen General del Seguro del IPS.
Art. 17.- Sanciones. Las Cooperativas que, una vez registrados como sujetos del Seguro Social del IPS, incumplan con las obligaciones y responsabilidades establecidas en la normativa serán pasibles de las sanciones aplicables a empleadores y asegurados, sin perjuicio de las demás disposiciones en materia penal o civil.
Art. 18.- Trabajadores no socios. Excepcionalmente, la cooperativa podrá satisfacer demandas de servicios mediante la contratación de terceros no socios, de conformidad con el Decreto N° 14.052/1996.
Art. 19.- Registro de socios y Cooperativas de Trabajo Asociado. El INCOOP contará con un registro de las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus respectivos socios, que podrá ser consultado en forma puntual por el IPS y el MTESS. Las Cooperativas deberán remitir al INCOOP la nómina de sus socios, de conformidad con la regulación que al respecto emita esta Autoridad de Aplicación. Cualquier cambio relacionado a dicha nómina, sea por altas o bajas, deberá ser comunicado al INCOOP dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de ocurrido.
Art. 20.- Comunicaciones al MTESS, al MIC y al IPS. El INCOOP remitirá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al Ministerio de Industria y Comercio y al Instituto de Previsión Social, las documentaciones indicadas en el artículo 13 de la Ley N° 6841/2021, en el plazo máximo de sesenta (60) días de culminado el trámite de reconocimiento de Personería Jurídica y homologación del Estatuto Social de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Para los casos de las cooperativas ya existentes, así como de las sucesivas modificaciones a sus estatutos sociales, el plazo será de ciento veinte (120) días.
Art. 21.- Refréndese por el Ministro de Agricultura y Ganadería, la Ministra de Salud Pública y Bienestar Social y la Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 22.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Carlos Giménez
Fdo.: Teresa Barán
Fdo.: Mónica Recalde





