Decreto N° 4806/2025

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7363/2024, “QUE ESTABLECE EL CONTROL, LA TRANSPARENCIA Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO”.

 

Asunción, 23 de octubre de 2025

 

VISTO: La presentación del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la cual se solicita la aprobación de la reglamentación de la Ley N° 7363/2024, “Que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las Organizaciones sin Fines de Lucro”; y

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes, a fin de asegurar su correcta aplicación y cumplimiento.

 

Que con la promulgación de la Ley N° 7363/2024, “Que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las Organizaciones sin Fines de Lucro”, el ordenamiento jurídico paraguayo ha dado un paso significativo hacia la consolidación de dichas organizaciones y la protección del derecho fundamental a la libre asociación por un lado y, por el otro, hacia el fortalecimiento de la confianza pública, a través del establecimiento de un régimen jurídico en el cual las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), sus aportantes, beneficiarios y todo ciudadano interesado encontrarán un adecuado canal de transparencia en la aplicación de fondos de interés social y público.

 

Que los valores de la transparencia y de la rendición de cuentas en el ecosistema de las OSFL son elementos cruciales para el cumplimiento de sus fines y la vigencia plena de los principios republicanos, de manera que el Estado debe proveer el marco legal adecuado para garantizarla, especialmente cuando su actividad compromete de algún modo el erario público o existe una incidencia en actividades propias de políticas, planes y programas públicos, áreas en las cuales la transparencia debe ser una piedra angular de actuación.

 

Que por otra parte, no puede perderse de vista que el Paraguay mantiene un firme compromiso con el cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, contexto en el que estas formas jurídicas pueden ser consideradas de riesgo o particularmente sensibles.

 

Que en este orden de ideas, la recomendación número 8 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) establece que deben revisar la idoneidad de las leyes y regulaciones relativas a las entidades sin fines de lucro para evitar su abuso para el financiamiento del terrorismo.

 

Que de conformidad con las recomendaciones 24 y 25 del GAFI, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final, la estructura y el sistema de control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente.

 

Que por todas estas consideraciones, la trascendencia de la Ley N° 7363/2024, “Que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las Organizaciones sin Fines de Lucro”, resulta patente y, por ello, su reglamentación debe establecer criterios y procedimientos claros que garanticen el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas y del valor de la transparencia.

 

Que en este sentido, en la presente reglamentación se establecen definiciones claras, que ayudarán a identificar acabadamente a las OSFL, sujetas a las obligaciones de la ley, a la vez de establecer los canales adecuados por los cuales serán satisfechas sus obligaciones.

 

Que en cuanto a los mecanismos de registro, la Ley N° 6446/2019 crea los Registros Administrativos de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente de la Gerencia General.

 

Que concomitantemente, el artículo 7° de la Ley N° 7363/2024 señala que el Registro de OSEL formará parte de los Registros Administrativos de Personas y Estructuras jurídicas y de Beneficiarios Finales y la presente reglamentación establece las bases para cristalizar dichas disposiciones y que las OSEE puedan adecuarse a sus normas.

 

Que asimismo, se garantiza en la presente reglamentación que el registro no vulnere datos sensibles, cuya exposición podría provocar un daño innecesario a los beneficiarios, todo lo cual va de la mano con el ordenamiento legal Agente.

 

Que finalmente, se regulan los mecanismos de previsión de recursos para la promoción y apoyo de las iniciativas asociativas emprendidas a través de las OSFL, así como mecanismos de trazabilidad y canales de comunicación interinstitucional eficientes, precisándose, además, la regulación del proceso sumarial y la transparencia de resultados de dichos procesos.

 

Que en suma, con la presente reglamentación se establece un marco jurídico claro y preciso para las organizaciones sin fines de lucro, que garantice, por un lado, plenamente el derecho de las personas a asociarse con fines lícitos, y por el otro, los valores innegociables y fundamentales del régimen republicano: la transparencia y rendición de cuentas.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1°.- Objeto.

El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 7363/2024, “Que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las Organizaciones sin Fines de Lucro”.

 

Art. 2°.- Terminología.

Para todos los efectos de la ley y de este decreto, se entenderá por:

 

La Ley: Ley N° 7363/2024, “Que establece el control, la transparencia y la rendición de cuentas de las Organizaciones sin Fines de Lucro”.

 

OEE: Organismos y Entidades del Estado.

 

DGPEJBF: Dirección General de Personas y Estructuras jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente de la Gerencia General del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

VEP: Viceministerio de Economía y Planificación, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

OSFL: Las organizaciones sin fines de lucro son personas o estructuras jurídicas, constituidas conforme con las normas jurídicas vigentes, que realizan actividades filantrópicas a favor de un grupo determinado de personas o persiguen algún interés difuso para la comunidad.

 

Art. 3°.- Autoridad de aplicación.

El Ministerio de Economía y Finanzas será el encargado de la aplicación de la ley, a través de la DGPEJBF, sin perjuicio de la designación de otras dependencias para el mejor cumplimiento de la norma y la presente reglamentación.

 

Art. 4°.- Definiciones.

A los efectos de la interpretación de los artículos 2° y 3° de la ley, se establecen las siguientes definiciones:

 

  1. a) Fondos: sumas de dinero, títulos o instrumentos de crédito, y cualquier activo financiero que pueda ser destinado a la realización de actos a título gratuito o a la adquisición de bienes y servicios.

 

  1. b) Fondos públicos nacionales: aquellos fondos cuyo origen se encuentre en los programas presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado y Gobiernos Municipales.

 

  1. c) Fondos públicos internacionales: aquellos fondos cuyo origen se encuentre en los programas presupuestarios de otros Estados y/o esquemas de integración entre Estados y organismos internacionales, canalizados, entre otros, a través de los programas internacionales de cooperación, agencias especializadas y fondos de fomento.

 

  1. d) Fondos privados nacionales: aquellos fondos cuyo origen se encuentre en el patrimonio de personas físicas o jurídicas de derecho privado y reputadas de nacionalidad paraguaya, según la legislación vigente.

 

  1. e) Fondos privados internacionales: aquellos fondos cuyo origen se encuentre en el patrimonio de personas físicas o jurídicas de derecho privado en el extranjero, que, al ser proveídos a una persona o estructura jurídica nacional, ingresen en cuentas financieras nacionales.

 

  1. f) Recepción de fondos: acto jurídico de transferencia de propiedad de fondos que tenga por resultado la atribución patrimonial a una persona o estructura jurídica de derecho privado nacional.

 

  1. g) Administración de fondos: facultad atribuida a una persona o estructura jurídica de derecho privado nacional para realizar actos de administración o disposición sobre fondos proveídos, bajo la forma jurídica que fuere.

 

  1. h) Objeto: finalidad económico-social, condición, cargo o destino al que deben ser afectados los fondos proveídos bajo cualquier tipología de las antes indicadas.

 

  1. i) Participación en políticas públicas: comprende la contribución, influencia, incidencia o actuación sobre las políticas, planes y programas públicos o la actividad de los poderes del Estado, los gobiernos departamentales o municipales, entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta u otros OEE.

 

A tales efectos, se entenderá que existe participación en políticas públicas cuando las actividades realizadas por las personas o estructuras jurídicas, en aplicación de los fondos antes definidos, consistan en:

 

i.i. Desarrollar, coadyuvar o realizar actividades comprendidas en las competencias misionales de los OEE, conforme con los convenios o acuerdos celebrados con éstos;

 

i.ii. Efectuar acciones públicas que contribuyan, influencien o incidan de manera directa en la aprobación de normas de alcance general, que se evidencien a través de informes, comunicados y cualquier otro medio escrito o manifestación pública, que permita su verificación posterior; y

 

i.iii. Efectuar acciones públicas que intervengan de manera directa en políticas, planes y programas del Estado.

 

  1. j) Entidades misionales rectoras: instituciones responsables de definir las políticas, planes y programas en sus ámbitos de competencia.

 

  1. k) Beneficiarios: persona física que recibe un bien o servicio, proveído directa o indirectamente por una OSFL.

 

CAPÍTULO II

DEL ALCANCE Y LAS EXCLUSIONES

 

Art. 5°.- Alcance.

A los efectos de la ley y este decreto, se entenderá por OSFL sujetas a las obligaciones de registro, transparencia y rendición de cuentas, a aquellas personas o estructuras jurídicas que cumplan con los requisitos de recepción o administración de fondos, cualquiera sea su origen, y de aplicación de los mismos a la participación en políticas públicas, conforme con lo definido en el artículo 4° de la presente reglamentación.

 

Art. 6°.- Exclusiones.

Los organismos internacionales, agencias especializadas internacionales, entidades u organizaciones de carácter multilateral, partidos y movimientos políticos, y, las iglesias y confesiones religiosas, se encuentran expresamente excluidos del alcance de la Ley.

 

Las organizaciones de carácter estrictamente deportivo no profesional, los sindicatos y asociaciones de trabajadores, las organizaciones campesinas y estudiantiles, las comisiones vecinales y juntas de saneamiento ambiental, señaladas en el segundo párrafo del artículo 3° de la ley quedarán alcanzadas por las disposiciones de la ley y la presente reglamentación, siempre que reciban, administren y/o inviertan fondos públicos nacionales o internacionales y apliquen dichos fondos en la participación en políticas públicas.

 

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS PARA LA PROMOCIÓN Y EL APOYO

 

Art. 7°.- Recursos para la promoción y apoyo.

Las condiciones para la asignación de los recursos públicos afectados dentro de la Ley de Presupuesto General de la Nación a las OSFL serán determinadas inicialmente en el decreto de lincamientos generales para la elaboración del proyecto de Presupuesto General de la Nación, conforme con las normas de administración financiera del Estado, y según los parámetros establecidos por el Viceministerio de Economía y Planificación, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas y planes aprobados por las entidades misionales rectoras.

 

La determinación de la dependencia responsable de la programación y administración de dichos recursos públicos será realizada por acto administrativo de la autoridad de aplicación.

 

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO

 

Art. 8°.- Del Registro de OSFL.

El Registro de OSFL formará parte del Registro Administrativo de Personas y Estructuras jurídicas y de Beneficiarios Finales. En consecuencia, los sujetos obligados ya inscriptos en el mismo, siempre que fueren además alcanzados por la ley, deberán proceder a complementar la información ya declarada, de acuerdo con las obligaciones establecidas en la ley y esta reglamentación.

 

La información remitida por los representantes legales y personas autorizadas por la OSFL tendrá carácter de declaración jurada y la verificación de su veracidad estará a cargo de la DGPEJBF.

 

A los efectos de garantizar la inalterabilidad y trazabilidad, los documentos obligatorios deberán ser remitidos en formato electrónico y cumplir con los estándares establecidos en la Ley N° 6822/2021, “De los Servicios de Confianza para las Transacciones Electrónicas, del Documento Electrónico y los Documentos Transmisibles Electrónicos”, y sus reglamentaciones.

 

El cumplimiento de la obligación de remitir las documentaciones y formularios, establecida en la ley y esta reglamentación, será probada mediante la emisión de las constancias emitidas por la autoridad de aplicación.

 

La autoridad de aplicación reglamentará el contenido de las constancias y los estándares para el uso y remisión de los documentos electrónicos.

 

Art. 9°.- Actividad de las OSFL constituidas en el extranjero.

A los efectos de su inscripción en el Registro, conforme con lo establecido en el artículo 7°, párrafo tercero de la ley, la actividad de las OSFL constituidas en el extranjero será considerada:

 

  1. i) Directa, cuando la OSFL extranjera actúe en territorio nacional a través de personas físicas que obren en interés suyo.

 

  1. ii) Indirecta, cuando provea fondos privados internacionales a una persona o estructura jurídica nacional, con el objeto de participar en políticas públicas, según las definiciones del artículo 3° del presente reglamento.

 

En este último caso, la persona o estructura jurídica receptora o administradora de fondos podrá o no tener ánimo de lucro como fin social o misional.

 

Art. 10.- Plazo de inscripción y actualización.

Las OSFL comprendidas en el alcance de la ley y esta reglamentación, actualmente existentes o constituidas luego de la entrada en vigencia de la ley, deberán inscribirse o actualizar sus registros dentro del plazo máximo de 90 o 30 días, respectivamente.

 

Estos plazos se computarán desde el día siguiente a la fecha de comunicación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación a la autoridad de aplicación, de la puesta en funcionamiento de la adecuación necesaria del Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales (“SIARA”), administrado por la DGPEJBF.

 

Recibida la comunicación, la autoridad de aplicación informará la disponibilidad del sistema a través de canales oficiales.

 

Art. 11.- Documentos obligatorios.

Las OSFL comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y su reglamentación deberán, en un plazo máximo de noventa (90) días, adherirse al Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN), de acuerdo con las disposiciones reglamentarias dictadas por la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).

 

Los documentos que sean emitidos por las OSFL, o en nombre de las mismas, y obren en fuentes de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), serán remitidos por dicho ente a la Dirección General de Personas y Entidades Jurídicas y Beneficencia (DGPEJBF), a través del sistema de intercambio de información habilitado al efecto.

 

Dicha remisión no alcanzará a los documentos que tengan carácter reservado según el ordenamiento legal vigente.

 

Art. 12.- Rendición de cuentas anual.

El informe anual establecido en el artículo 9° de la ley deberá comunicarse a la DGPEJBF hasta el 30 de junio de cada ejercicio fiscal, a través de los siguientes formularios, cuyo formato será aprobado por resolución de la autoridad de aplicación:

 

  1. Formulario A: Detalle de las actividades y del cumplimiento de sus fines, programas ejecutados y beneficiarios.

 

  1. Formulario B: Fuentes de fin andamiento, aplicación y resultados derivados de la ejecución de los recursos.

 

  1. Formulario C: Listado de profesionales, técnicos, especialistas y personal de cualquier índole vinculado.

 

  1. Formulario D: Otras personas o estructuras jurídicas vinculadas.

 

  1. Formulario E: Balance contable y patrimonial.

 

Art. 13.- Datos sensibles.

Las obligaciones de provisión de datos de beneficiarios previstas en la ley y en el presente reglamento respetarán la normativa vigente en cuanto al tratamiento de datos sensibles, entendidos como aquellos que se refieran a la esfera íntima de su titular, o cuya utilización indebida puedan dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para este.

 

CAPÍTULO V

DE LA TRANSPARENCIA

 

Art. 14.- Transparencia activa.

La difusión de la información, referente al uso y el detalle de los fondos recibidos, establecida en el artículo 10 de la ley, deberá efectuarse a través del sitio web oficial de la OSFL y actualizarse semestralmente. La OSFL deberá asegurar que la información sea publicada en formatos digital y de datos abiertos. También deberá asegurarse que el histórico de la información divulgada semestralmente se encuentre disponible en su portal web.

 

La publicación de la información correspondiente al primer semestre deberá efectuarse como máximo hasta el último día de julio, y la correspondiente ai segundo semestre hasta el último día de enero del año siguiente.

 

El sitio web oficial de la OSFL deberá contener información general de los programas desarrollados, además, el detalle de las actividades ejecutadas, la finalidad o el resultado y el sector o grupo de beneficiarios, conforme con los estándares y formatos establecidos por la autoridad de aplicación.

 

En los casos debidamente justificados, la OSFL deberá solicitar la publicación de la información en el portal web institucional de la autoridad de aplicación, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley.

 

Art. 15.- Informes.

Los informes y documentaciones solicitados a las OSFL por la autoridad de aplicación de esta ley serán remitidos por escrito y dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá ser ampliado por igual cantidad de tiempo, por única vez y por causas debidamente fundadas por parte de la OSFL. En este caso, la solicitud de ampliación deberá ser comunicada a la autoridad solicitante antes del vencimiento del plazo inicial establecido.

 

Art. 16.- Obligaciones de los OEE y otras instituciones públicas.

Todos los OEE y otras instituciones públicas, deberán requerir las constancias expedidas a través del Sistema Integrado del Registro Administrativo a nombre del OEE o la Institución Publicas, con carácter previo a la suscripción de contratos o convenios con una OSFL.

 

CAPÍTULO VI

DEL SUMARIO Y LAS INFRACCIONES

 

Art. 17.- Sumario administrativo.

El procedimiento sumarial establecido en el Capítulo IV de la Ley, se efectuará conforme con los principios generales y específicos del sumario, establecidos en Capítulo V, “Procedimiento Sancionador”, de la Ley N° 6715/2021, “De Procedimientos Administrativos”. Además, en todo aquello no previsto por la Ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que deriven de ellos, serán aplicables supletoriamente la Ley N° 6446/2019 “Que Crea el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay” y sus reglamentaciones.

 

Art. 18.- Publicidad de las infracciones.

Las sanciones aplicadas en virtud de la ley, una vez agotados los recursos puramente administrativos, deberán ser publicadas en el portal web habilitado por la autoridad de aplicación.

 

CAPÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

 

Art. 19.- Sistema de gestión.

El Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicación tendrá a su cargo el desarrollo, implementación y provisión a la autoridad de aplicación del Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras jurídicas y Beneficiarios Finales (“SIARA”), que contemple lo requerido para el cumplimiento de las obligaciones en materia de registro, trasparencia y rendición de cuentas, prevista en la ley y esta reglamentación, a través de un módulo específico.

 

Art. 20.- Fortalecimiento institucional.

La autoridad de aplicación deberá realizar las adecuaciones administrativas y presupuestarias tendientes al fortalecimiento de la Dirección General de Personas y Estructuras jurídicas y Beneficiarios Finales y de otras dependencias internas afectadas al cumplimiento de la ley y la presente reglamentación, principalmente en torno a prever la estructura administrativa y los recursos humanos y tecnológicos necesarios al efecto.

 

Art. 21.- Refréndese por los Ministros de Economía y Finanzas y de Tecnologías de la Información y Comunicación.

 

Art. 22.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Fdo.: Santiago Peña

Fdo.: Carlos Fernández

Fdo.: Gustavo Villate

Suscribite al Boletín Impositivo

Recibí en tu correo las novedades más relevantes del ámbito tributario.

Suscríbete al
Boletín Impositivo

Recibí en tu correo las novedades más relevantes del ámbito tributario: actualizaciones legales, vencimientos, consejos prácticos y alertas clave para mantener tu negocio al día.