POR EL CUAL SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS DETERMINADOS EN SEDE JUDICIAL, A ENTIDADES EDUCATIVAS RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS O POR LEY.
Asunción, 14 de setiembre de 2021
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H N.° 67.035/2021;
La Ley N.° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
Ley N.º 5061/2013 «Que modifica disposiciones de la Ley N.° 125 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y dispone otras medidas de carácter tributario»»;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que el artículo 83 de la Constitución establece que las actividades que posean valor significativo para la educación no se gravarán con impuestos fiscales ni municipales.
Que en virtud de la Ley N.° 6380/2019 se establece el nuevo ordenamiento tributario nacional, y según sus artículos 2º y 82 las entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley que presten servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, se encuentran incluidas como contribuyentes del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), respectivamente.
Que el artículo 148 de la Ley N.° 6380/2019 y el artículo 7º de la Ley N.° 5061/2013 establecen que la Administración Tributaria sólo podrá repetir y acreditar tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación y, asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los casos, solo podrá realizarse conforme con la citada autorización.
Que la cancelación total e inmediata de las acreencias reclamadas por los contribuyentes que cuentan con sentencias firmes, ejecutoriadas y notificadas, previsionadas en las leyes anuales de Presupuesto General del Estado, se ve obstaculizada, muchas veces, por la indisponibilidad de recursos financieros líquidos, lo cual hace incurrir al Fisco en mora, y que a su vez provoca un agravio económico manifiesto a las arcas del Estado por el crecimiento sine die del monto de las deudas reclamadas representado por el aumento significativo de los importes y accesorios legales a abanarse a los contribuyentes, por lo que resulta imprescindible establecer una solución integral a tales reclamos.
Que el artículo 222 de la Ley N.° 125/1991 señala que el Presupuesto General de la Nación deberá prever los fondos para la devolución de tributos, y que la imprevisión no impedirá la devolución, recurriéndose para ello a la vía de la compensación, establecida en el artículo 163 de la referida Ley.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 584/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese que los créditos reclamados al Estado por parte de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de Educación Superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA)-Compra, producto de sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas, debidamente notificadas, y que cuenten con los dictámenes favorables de las instituciones respectivas, podrán ser cancelados en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 222 de la Ley N.° 125/1991, en concordancia con el artículo 7º de la Ley N.° 5061/2013 y el artículo 148 de la Ley N.º 6380/2019.
Art. 2º.- Instruyese a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del Ministerio de Hacienda a que implemente todos los procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo establecido por este decreto.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas