POR EL CUAL SE DISPONE LA APLICACIÓN DE ARANCELES A LA IMPORTACIÓN DE BIENES DE LOS SECTORES AUTOMOTRIZ Y AZUCARERO ORIGINARIOS DEL MERCOSUR Y SE ABROGA EL DECRETO N.° 6654 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS.
Asunción, 31 de marzo de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H SIME N.° 15.173/2022 en dicha Secretaría de Estado;
El «Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay» (Tratado de Asunción), aprobado por Ley N.° 9/1991, con instrumento de ratificación depositado el 6 de agosto de 1991;
El «Protocolo de Adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)», aprobado por Ley N.° 260/1993, con instrumento de ratificación depositado el 7 de diciembre de 1993;
El «Acta Final de la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)», aprobada por Ley N.° 444/1994, con instrumento de ratificación depositado el 30 de noviembre de 1994;
El «Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto», aprobado por Ley N.° 596/1995, con instrumento de ratificación depositado el 12 de setiembre de 1995;
El «Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías», aprobado por Ley N.° 2953/2006, con instrumento de ratificación depositado el 12 de enero de 2007;
La Ley N.° 1095/1984, «Que establece el Arancel de Aduanas»;
La Ley N.° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N.° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, «Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda»», modificada y ampliada por la Ley N.° 4394/2011;
La Ley N.° 2422/2004, «Código Aduanero»;
La Ley N.° 4333/2011, «Que modifica el Artículo 1° de la Ley N.° 2.018/2002 “Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados», modificada por la Ley N.° 2153/2003»;
La Ley N.° 4601/2012, «De incentivos a la importación de vehículos eléctricos»;
La Ley N.° 4838/2012, «Que establece la Política Automotriz Nacional»;
La Ley N.° 5183/2014, «Que modifica la Ley N.° 4601/12 “De incentivos a la importación de vehículos eléctricos»»;
El Decreto N.° 7306/1995, «Por el cual se ponen en vigencia las disposiciones acordadas por los Estados Partes del MERCOSUR, en el sector azucarero y automotriz»;
El Decreto N.° 11.288/2013, «Por el cual se reglamenta el Régimen Tributario establecido en la Ley N.° 4601/2012 «De incentivos a la Importación de vehículos eléctricos» y se modifican los Anexos de los Decretos N.° 8103 y N.° 8104 del 27 de diciembre de 2011»;
El Decreto N.° 5822/2016, «Por el cual se establecen medidas para la importación de bienes del Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR»;
El Decreto N.° 6654/2016, «Por el cual se dispone la aplicación de aranceles a la importación de bienes de los sectores automotriz y azucareros originarios del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento normativo los niveles arancelarios establecidos en el Decreto N.° 7.306 del 13 de enero de 1995 y sus Decretos modificatorios»;
El Decreto N.° 6655/2016, «Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional las Resoluciones N°s. 26 y 27/2016 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que aprueban y modifican el Arancel Externo Común, se consolidan las listas nacionales de excepciones que contienen los niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no Partes del MERCOSUR y se abroga el Decreto N.° 8103 del 27 de diciembre de 2011 y sus Decretos modificatorios»;
El Decreto N.° 7244/2017, «Por el cual se sustituye el Anexo al Decreto N.° 5822 de fecha 23 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen medidas para la importación de bienes del Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR”»;
El Decreto N.° 9366/2018, «Por el cual se modifica parcialmente el Anexo del Decreto N.° 6655 del 30 de diciembre de 2016 y el Anexo del Decreto N.° 7244 del 30 de mayo de 2017»;
El Decreto N.° 6897/2022, «Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N.° 16/21 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR que aprueba y modifica el Arancel Externo Común, se consolidan las listas nacionales de excepciones que contienen los niveles arancelarios a ser aplicados a las importaciones originarias de Estados no Partes del MERCOSUR y se abroga el Decreto N.° 6655 del 30 de diciembre de 2016 y sus Decretos modificatorios».
Las decisiones Nos. 7/1994, 19/1994, 22/1994 y 29/1994 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR (CMC) y la Resolución N.° 16/2021 del Grupo Mercado Común (GMC); y
CONSIDERANDO: Que la República del Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la República del Paraguay es Parte Contratante del «Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías».
Que el articulo 4° de la Ley N.° 1095/1984 establece que la estructura arancelaria estará basada en convenios internacionales.
Que el artículo 10, inciso a), de la Ley N.° 1095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que por el Decreto N.° 7306/1995 se incorporaron al ordenamiento jurídico nacional las decisiones Nos. 19/1994 y 29/1994 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.
Que la Decisión N° 19/1994 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR faculta a los Estados Partes a aplicar sus aranceles nacionales a las importaciones de los productos del sector azucarero de cualquier origen y procedencia, hasta tanto se defina una política comercial común para dicho sector.
Que la Decisión N.° 29/1994 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR establece que los Estados Partes podrán preservar las condiciones actuales de acceso a sus mercados, hasta tanto se defina una política comercial común para el sector automotriz en el MERCOSUR.
Que el Decreto N.° 3667/2009 reglamentó el Régimen de Incentivos para fomentar el desarrollo de los biocombustibles en el país, estableciendo un tratamiento arancelario diferencial a la importación de vehículos automóviles del tipo flex fuel.
Que el Decreto N.° 11.288/2013 reglamentó el Régimen Tributario establecido en la Ley N° 4601/2012 de incentivos a la importación de vehículos eléctricos y se modificaron los Anexos de los Decretos N.°s. 8103 y 8104 del 27 de diciembre de 2011.
Que es necesario consolidar en un solo instrumento normativo las disposiciones arancelarias aplicables a los bienes originarios de los Estados Partes del MERCOSUR de los sectores automotriz y azucarero.
Que la Resolución N.° 16/2021 del Grupo Marcado Común del MERCOSUR aprobó el Arancel Externo Común ajustado a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercaderías.
Que resulta necesario adecuar la normativa nacional y la estructura de la Nomenclatura Común del MERCOSUR a los cambios introducidos por la Resolución N.° 16/2021 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR.
Que resulta necesario determinar el tratamiento arancelario a ser aplicado a los bienes usados de cualquier origen y procedencia, según lo establecido en los tratados internacionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay, así como las normas nacionales vigentes.
Que los niveles arancelarios aplicados a la importación de Bienes Usados del Capítulo 87 son los establecidos en el Decreto N.° 7244/2017 y su modificatorio.
Que las modificaciones contenidas en el presente decreto fueron elaboradas por los técnicos del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Integración, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Economía, y de la Dirección Nacional de Aduanas, en el marco de las disposiciones legales y comunitarias mencionadas precedentemente.
Que la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del MERCOSUR aprobó el proyecto del presente decreto, según Nota VMREI/DGPE/DIE/L/N.° 121/2021.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 62/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Dispónese la aplicación en la República del Paraguay de los niveles arancelarios a la importación de los bienes originarios de los Estados Parles del MERCOSUR (intrazona), listados en el Anexo I, «Vehículos», y en el Anexo II, «Autopartes», de este decreto, estructurado con base en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Art. 2°.- Dispónese la aplicación en la República del Paraguay de los niveles arancelarios a la importación de los bienes originarios de los Estados Partes del MERCOSUR (intrazona), listados en el Anexo III, «Azúcar», de este decreto, estructurado con base en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Art. 3°.- Establécese que los niveles arancelarios establecidos en la columna «A.I.» de los Anexos I, II y III de este decreto corresponden al Arancel Intrazona que será aplicado a las importaciones de bienes originarios de países que sean Estados Partes del MERCOSUR (intrazona).
Art. 4°.- Dispónese que los bienes del sector automotor identificados en los Anexos I y II de este decreto abonarán el arancel establecido en la columna «A.I», independientemente al bien o uso al cual serán destinados.
Art. 5°.- Dispónese que los ítems de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) incluidos en los Anexos I, II y III de este decreto no se beneficiarán con lo establecido en el Decreto N.° 11.771/2000 y sus decretos modificatorios.
Art. 6°.- Dispónese que las consolidaciones de preferencias arancelarias que el Paraguay mantiene en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio permanecerán vigentes, conforme a la lista que consta en la Ley N.° 260/1993.
Art. 7°.- Dispónese que no se concederá el tratamiento arancelario preferencial de bien originario a las importaciones de bienes usados de cualquier origen y procedencia, salvo que su tratamiento se encuentre explícitamente negociado en el acuerdo respectivo o se encuentre amparado bajo una norma nacional vigente.
Art. 8°.- Dispónese que los niveles arancelarios a la importación de bienes usados del Capítulo 87 se regirán según lo dispuesto en el Decreto N.° 7244/2017 y su modificatorio.
Art. 9°.- Exclúyese transitoriamente de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de este decreto a aquellas mercaderías cuyos aranceles se elevan y que:
a) se hallen expedidas al territorio aduanero nacional y cargadas en los medios de transporte;
b) se hallen en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero; y
c) fueron adquiridas con anterioridad a la firma del decreto y que posean Contrato de Compra o Factura de Compra y/o comprobante legal que acredite dicho extremo.
Las excepciones referidas en este artículo caducarán si no se tramitan los respectivos despachos de importación dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
Art. 10.- Encárgase al Ministerio de Hacienda, así como a las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
Art. 11.- Derogase el Decreto N.° 6654/2016.
Art. 12.- Deróganse las demás disposiciones contrarias al presente decreto.
Art. 13.- Dispónese que el presente decreto regirá a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial y hasta tanto los Estados Partes del MERCOSUR definan la incorporación de los sectores Azucarero y Automotor a la política arancelaria común del MERCOSUR, de conformidad con lo dispuesto en las decisiones N°s. 19/1994 y 29/1994 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.
Art. 14.- El presente decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Fdo.: Euclides Acevedo
Fdo.: Luis Castiglioni
Fdo.: Moises Bertoni