Decreto N° 6406/2005

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN DENTRO DEL PAÍS.

 

Asunción, 19 de setiembre de 2005

VISTO: La Ley Nº 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, texto actualizado por la Ley Nº 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal”; el Artículo 215 de la Ley Nº 2422/2004, “Código Aduanero” y el Decreto Nº 10.624/2000, “Por el cual se modifica el Anexo del Decreto Nº 15.199/96, “Por el cual se consolida en un solo instrumento legal, las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 7703 del 13 de enero de 1995 y sus modificaciones”; el Decreto Nº 2545/2004, que establece los niveles de alícuotas de los denominados Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT) y sus modificaciones (Expediente M.H. Nº 19.799/2005); y

CONSIDERANDO: Que es necesaria la adecuación de las disposiciones reglamentarias con respecto a las importaciones de productos que son introducidos para destinarlos a la venta dentro del país.

Que el Gobierno Nacional busca promover un mayor nivel de la formalización del sector comercial dedicado a la venta local de ciertos y determinados bienes comprendidos en los Decretos Nºs. 10.624/2000 y 2545/2004 y sus modificaciones, a personas físicas no domiciliadas en el país.

Que el Gobierno Nacional promueve la competitividad y sostenibilidad del sector comercial, lo que requiere su actualización a los marcos legales vigentes.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 1041 del 15 de setiembre de 2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Establécese un régimen específico de liquidación de tributos internos que gravan la importación de bienes comprendidos en los Decretos Nºs. 10.624/2000 y 2545/2004 y sus modificaciones y destinados a su comercialización en el país, exclusivamente a personas físicas no domiciliadas en el país.

Art. 2°.- El presente régimen será de aplicación para los contribuyentes que sean personas jurídicas y/o empresas individuales de responsabilidad limitada que se dediquen a la comercialización de los bienes contemplados en los Decretos mencionados en el artículo anterior.

Art. 3°.- Los contribuyentes establecidos en el Artículo 8° de este Decreto, previo al retiro de los bienes del recinto aduanero, tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa prevista en la Ley Nº 125/91 – diez por ciento (10%) sobre la base imponible del quince por ciento (15%) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la citada Ley y actualizada.

Igualmente, los contribuyentes liquidarán y abonarán el cero coma seis por ciento (0,6%) en concepto de anticipo del Impuesto a la Renta, a ser calculado sobre el monto previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley Nº 125/91.

El pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tendrá carácter de pago único y definitivo, siempre y cuando las ventas de los bienes se realicen a las personas físicas no domiciliadas en el país por parte de los “distribuidores registrados”, sujetos al presente régimen.

Art. 4°.- Las ventas de los bienes a los compradores, sean personas físicas o jurídicas, domiciliadas en el país, o no nacionales residentes en el país, estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme al régimen general previsto en la citada norma legal, en cuyo caso el IVA abonado en la importación constituirá crédito fiscal.

Art. 5°.- A los efectos del presente Decreto, los usuarios de las zonas francas habilitadas en el territorio nacional, serán considerados como proveedores del exterior.

Art. 6°.- La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en la Ley Nº 125/91, previsto en el Libro I-Título 1-Capítulo I, texto actualizado por la Ley Nº 2421/2004 y sus reglamentaciones. Se considerarán las rentas generadas y reflejadas en los estados financieros anuales.

Art. 7°.- La exportación y/o venta local a personas físicas no domiciliadas en el país de los bienes amparados bajo el presente régimen no dará lugar al recupero del Impuesto al Valor agregado dispuesto en el Artículo 88 de la Ley N° 125/91.

Art. 8°.- Se entenderá por “Distribuidores Registrados” todos aquellos contribuyentes, personas jurídicas y/o empresas individuales de responsabilidad limitada que serán registrados especialmente en la Dirección Nacional de Aduanas, para el régimen que determina este Decreto y en cuyos establecimientos podrán ser destinados los bienes para su posterior venta a las personas físicas no domiciliadas en el país, así como también a los nacionales o residentes en el país.

Art. 9º.- Facúltase a la Administración Tributaria a reglamentar este Decreto y el tratamiento contable del inventario existente en las empresas sujetas al presente régimen.

Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de noviembre de 2005.

Art. 11.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto, a partir de la fecha de vigencia prevista en el artículo anterior.

Art. 12.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial

FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS

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