POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 96 DEL REGLAMENTO ANEXO AL DECRETO N° 6359 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2005 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY Nº 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004».
Asunción, 26 de octubre de 2011
VISTO: El Decreto N° 6359 del 13 de setiembre de 2005 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004» (Expediente M.H. N° 32.619/2011); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes, así como a modificarlas o dejarlas sin efecto, toda vez que medien condiciones de oportunidad, mérito o conveniencia estatales.
Que en los casos de los Bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, tambores de hierro y bolsas de arpillera así como los desechos plásticos, quienes fungen de recolectores y posterior proveedores de los mismos, son personas provenientes de sectores altamente vulnerables y carenciados de la sociedad en los que se manifiesta de manera innegable la falta de posibilidad para acceder a puestos de trabajo que les permita obtener mejores niveles de satisfacción personal, además de la insalubridad que representa el desarrollo de tales actividades, lo cual no puede ser objeto de desatención por parte del Estado, sin perjuicio de citar que además de constituir un medio de subsistencia, la labor de los mismos permite un mejor aprovechamiento de materiales desechables que mediante su recolección y posterior entrega a la siguiente cadena de producción, impide que los mismos sean depositados como desperdicios en lugares que con cuyo proceso de degradación natural podrían actuar como agentes contaminantes del medio ambiente en detrimento de la Salud pública, contribuyendo los aludidos recolectores de esta forma a mantener un mejor ecosistema.
Que tales actividades contribuyen a la conservación y recuperación de las funciones del ecosistema, benefician en forma directa o indirecta e inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes a las poblaciones con beneficios ambientales, económicos, ecológicos o socioculturales, por lo que su función debe ser objeto de resguardo.
Que en concordancia con lo mencionado precedentes, no puede dejar de mencionarse que la República del Paraguay ha asumido internacionalmente el compromiso de propiciar políticas de protección del medio ambiente, suscribiendo para el efecto los convenios respectivos, por lo que es indispensable adecuar las disposiciones reglamentarias a tales realidades y requerimientos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1527 del 12 de octubre de 2011.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Modificase el Artículo 96 del Reglamento Anexo al Decreto N° 6359 del 13 de setiembre de 2005, aprobado por el Artículo 1º del citado Decreto, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 96.- Retenciones a Pequeños Productores Familiares: Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes.
Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes:
1. Pollos y huevos;
2. Plantas y flores;
3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera;
4. Productos de artesanía en general, excepto joyas;
5. Carne y grasa de cerdo;
6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas;
7. Cueros y cerdas;
8. Bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera;
9. Desechos plásticos;
10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal;
11. Miel de caña;
12. Cáscara de arroz y paja de trigo; y
13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra, con excepción de los bienes individualizados en los puntos 8 y 9, sobre los cuales se realizará aplicando una retención del 1.5% (uno punto cinco por ciento) sobre el citado precio. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta.
La nómina de los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada por la Administración Tributaria, específicamente con relación a los bienes establecidos en los Numerales 8) bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, tambores de hierro y bolsas de arpillera y 9) desechos plásticos, de este Artículo.
La retención se deberá realizar aplicando el 1.5 % (uno punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta”.
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Fernando Lugo Méndez
Fdo.: Dionisio Borda