DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
LIBRO I
IMPUESTOS A LAS RENTAS
TÍTULO II
IMPUESTO A LOS DIVIDENDOS Y A LAS UTILIDADES (IDU)
Artículo 40. Hecho Generador.
Dispóngase que las utilidades, los dividendos o los rendimientos puestos a disposición o pagados al dueño, a los consorciados, a los socios o accionistas por parte de las empresas unipersonales, Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades de Capital e Industria, Consorcios constituidos para la realización de una obra pública establecidos en numeral 3 del artículo 2.° de la presente ley y demás sociedades o entidades privadas de similar naturaleza con personería jurídica, constituidas en el país, así como los establecimientos permanentes de entidades constituidas en el exterior, estarán gravados por el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU).
Con relación a las Estructuras Jurídicas Transparentes reguladas en el Título I del presente Libro, estarán sujetas a este impuesto, siempre y cuando perciban utilidades, dividendos o rendimientos, en concepto de socios o accionistas de sociedades y entidades referidas en el párrafo anterior.
Para la aplicación de este impuesto, se entenderá por utilidades, dividendos o rendimientos a toda distribución de beneficio, en dinero o en especie, excepto la entrega de acciones o cuotas parte por capitalización de utilidades, con cargo a patrimonio que se realice a los socios y accionistas por parte de la sociedad o la entidad.
Constituirá distribución de utilidades, dividendos o rendimientos a efectos de este impuesto, la distribución al dueño, consorciado, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas o reservas. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el retiro del capital opera en primer término respecto al capital constituido por las reservas, incluidas las provenientes del revalúo, a las utilidades no distribuidas y al capital efectivamente aportado, en ese orden.
Asimismo, se presumirá que constituyen distribución de utilidades, dividendos, excedentes o rendimientos los siguientes hechos:
1. El otorgamiento de préstamos al dueño, consorciado, socio o accionista, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
2. El faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” expuesto en los estados financieros de la empresa, sociedad o entidad.
3. Todo retiro de fondos o la afectación de uso o consumo personal de bienes o servicios por parte del dueño, consorciado, socio o accionista, sin la debida contraprestación. Incluido el pago de gastos personales a favor de aquellos y de sus familiares.
Quedan excluidos del presente impuesto las utilidades, excedentes o rendimientos distribuidos por las Cooperativas regidas por la Ley N° 438/1994 y sus modificaciones; por las Mutuales regidas por la Ley N° 3472/2008 y por las empresas maquiladoras a sus accionistas en virtud de lo establecido en la Ley N° 1.064/1997.
Artículo 41. Contribuyentes y Responsables.
Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en el país o no, que perciban dividendos, utilidades o rendimientos, en carácter de dueños, consorciados, socios o accionistas de las entidades referidas en el primer párrafo del artículo anterior.
Quienes pongan a disposición o paguen las utilidades, los dividendos o los rendimientos a los contribuyentes de este impuesto, deberán actuar como agentes de retención y responderán solidariamente por el pago del impuesto.
Cuando el accionista, socio o beneficiario sea una persona jurídica, Estructura Jurídica Transparente o una de las consorciadas sea una Empresa Unipersonal, el monto del impuesto pagado constituirá un crédito, que lo utilizará exclusivamente en la liquidación de este impuesto cuando a su vez distribuya utilidades, dividendos o rendimientos a favor del dueño, sus socios, accionistas o beneficiarios. Dicho crédito no caducará, ni su remanente dará derecho a devolución.
El monto del impuesto determinado tendrá carácter de pago único y definitivo, cuando el accionista o socio sea una persona física residente en el país, o sea una persona o entidad no residente en el país.
Artículo 42. Base Imponible.
El IDU se determinará sobre las utilidades, dividendos o rendimientos netos puestos a disposición o pagados al dueño, al consorciado, a los socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización, no estarán sujetas al presente impuesto, salvo en ocasión de darse el rescate del capital.
Artículo 43. Tasas.
La tasa IDU será del:
1. 8% (ocho por ciento) cuando el perceptor de los dividendos, utilidades o rendimientos sea una persona física, jurídica o entidad residente en el país.
2. 15% (quince por ciento) cuando el perceptor de los dividendos, utilidades o rendimientos sea una persona física, jurídica o entidad no residente en el país, incluidos los obtenidos por la casa matriz del exterior.
Artículo 44. Nacimiento de la Obligación.
En el caso de Sociedades Anónimas y otros tipos de entidades que tengan obligación de realizar asambleas, se considerará que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición de los socios o accionistas cuando la respectiva asamblea disponga su distribución, con independencia del momento del pago.
Cuando la asamblea disponga la capitalización de todo o parte de las utilidades, los dividendos, o los rendimientos, este aumento deberá formalizarse, cumpliendo todos los requisitos legales y estatutarios, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la referida asamblea.
Tratándose de Sociedades de Responsabilidad Limitada y demás entidades que no tengan obligación de realizar asamblea, se considerará que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son puestos a disposición en el plazo previsto en sus estatutos; en caso de que sus socios dispongan un destino diferente, la decisión deberá estar protocolizada ante Notario y Escribano Público. Si en los estatutos no se prevé dicho plazo, a los efectos del presente impuesto se entenderá que las utilidades, los dividendos o los rendimientos son distribuidos en el cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal.
En caso de rescate de capital, cuando la asamblea de la sociedad o el órgano que tenga tal autoridad en la entidad disponga el rescate del mismo.
En las Empresas Unipersonales se entenderá que las utilidades son distribuidas en el cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal, salvo que dicha utilidad haya sido reinvertida en la propia empresa.
Artículo 45. Declaración Jurada y Pago.
El IDU se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 46. Documentación.
La reglamentación establecerá la documentación que respalde la puesta a disposición o pago de las utilidades, los dividendos y los rendimientos, como también el crédito previsto en el artículo 41 de la presente ley.