LEY N° 7107/2023

QUE IMPLEMENTA LA OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON EQUIPOS Y TECNOLOGIAS DE INSPECCION NO INTRUSIVA (ESCANER), DISPONIBLES DE MANERA PERMANENTE EN LAS ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS Y AREAS DE VIGILANCIA ESPECIAL, QUE PERMITAN UN CONTROL EFICAZ DE LAS MERCADERIAS QUE INGRESAN, EGRESAN Y EN TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL EN EL TERRITORIO PARAGUAYO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto optimizar el control del flujo habitual de mercaderías que ingresan, egresan y en tránsito aduanero internacional en el territorio nacional, en el marco de la represión del narcotráfico, contrabando de armas y otras infracciones aduaneras, mediante el uso obligatorio de equipos y tecnologías de inspección intrusiva (escáner) en las zonas primarias aduaneras y áreas de vigilancia especial. La inspección no intrusiva será permanente en los puestos de control de la Dirección Nacional de Aduanas y abarcará la totalidad de las unidades de cargas, contenedores vacíos y medios de transporte terrestre de mercaderías, incluyendo los medios de transporte en lastre que egresen de territorio paraguayo; en tanto que, la inspección no intrusiva (escáner), de aquellas cargas que ingresen y transiten en el territorio aduanero, se hará de conformidad con la metodología de utilización de técnicas de análisis de riesgos. La presente Ley integra la legislación aduanera.

Las unidades de cargas, contenedores vacíos y medios de transporte terrestre de mercaderías de exportación que se presente para ser escaneado deben de contar con una declaración detallada de exportación (en carácter de declaración jurada del exportador), antes de ser escaneado y luego del escaneado el contenedor debe ser adicionalmente precintado y/o asegurado.

La operación de los escáneres y la apropiada tenencia de los datos obtenidos es exclusiva potestad de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 2°.- Autoridad de aplicación.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección Nacional de Aduanas, la que ejercerá la potestad de inspección no intrusiva, el monitoreo y la custodia de las imágenes en servidores de la institución.

Para ese fin, la misma podrá suscribir acuerdos de cooperación con entidades y organismos nacionales e internacionales afines, que le permitan una coordinación efectiva en materia de fiscalización del tráfico internacional de mercaderías, en el marco del combate al narcotráfico, tráfico de armas, y otras infracciones aduaneras.

Artículo 3°.- Definiciones.

a) Inspección no intrusiva; a los efectos de la presente Ley, se entenderá por inspección no intrusiva a la acción de control y fiscalización realizada por la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la utilización de sistemas tecnológicos que permitan visualizar y analizar a través de imágenes, las unidades de carga, los medios de transporte terrestre de mercaderías y bultos, sin tener la necesidad de proceder a la apertura de los mismos.

b) Análisis de riesgo: aplicación sistemática de prácticas y procedimientos administrativos que proporcionan a la Dirección Nacional de Aduanas, la información necesaria para controlar movimientos o envíos que presenten un riesgo en el contexto de la presente Ley.

Artículo 4°.- Incumplimiento injustificado.

Cualquier obstaculización a la realización de la inspección no intrusiva (escáner) de mercaderías o el incumplimiento injustificado de la presente Ley, por parte de personas vinculadas a la actividad aduanera, deberá ser denunciada ante el Ministerio Público, con la urgencia del caso, por el funcionario aduanero a cargo del control de las mercaderías o por cualquier persona vinculada al procedimiento de control, en los casos de tener conocimiento de la realización de hechos punibles previstos en el Código Penal.

Artículo 5°.- Independencia de los procedimientos.

Los hechos descritos en el artículo precedente, serán considerados indicio de la comisión de tentativa de contrabando prevista en el Código Aduanero. Consecuentemente, implicará la apertura inmediata de un sumario administrativo aduanero por parte del administrador de la Dirección Nacional de Aduanas, competente, sin perjuicio de la investigación de hechos punibles a cargo del Ministerio Público. En caso de que el sumario administrativo aduanero concluya, atribuyendo la responsabilidad al personal a cargo o a los responsables de los puertos públicos y/o privados, se resolverá, imponiendo las sanciones disciplinarias previstas en el Código Aduanero y de comprobarse hechos punibles se realizará la denuncia correspondiente. De recaer la responsabilidad en los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, los antecedentes de los funcionarios serán remitidos a la Secretaría de la Función Pública para la apertura de un sumario administrativo.

Artículo 6°.- Tipos de equipos de inspección no intrusiva.

Los equipos y tecnologías aplicables para inspección no intrusiva (escáner), deberán adecuarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas. El equipo de inspección no intrusiva (escáner), debe ser capaz de transmitir en línea a los servidores de la Dirección Nacional de Aduanas, para la guarda de las imágenes y otros registros autorizados.

Artículo 7°.- Mantenimiento de equipos.

La Dirección Nacional de Aduanas, como prestadora de este servicio deberá observar el plan de mantenimiento preventivo y correctivo acordado con el proveedor de los equipos a fin de garantizar la conservación y el funcionamiento óptimo de las condiciones técnicas requeridas para un control efectivo y permanente.

Artículo 8°.- Infraestructura y medidas de seguridad.

Los locales donde operen los equipos de inspección no intrusiva (escáner), deberán contar con la infraestructura necesaria aprobada por la Dirección Nacional de Aduanas, e incluirán como mínimo, oficinas, plataformas, áreas de seguridad, generador de energía eléctrica, sistema de iluminación, toma eléctrica para los equipos, cámaras de filmación de alta definición con visor nocturno, para la detección de hechos punibles. Las imágenes y filmaciones serán propiedad de la Dirección Nacional de Aduanas, que deberá compartirlas con las autoridades judiciales y fiscales que las requieran en el marco de una investigación.

El equipo de inspección no intrusiva (escáner), deberá operar en un área de exclusión predefinida y deberá contar con los sistemas necesarios de alarma y corte automático de radiación ante presencia de personas en dicha zona.

Por el plazo de 2 (dos) años se podrán instalar escáneres en zonas extraportuarias, determinadas por la Dirección Nacional de Aduanas, al cabo de dicho plazo, la implementación de los equipos, se realizarán en forma simultánea en los puertos de cargas, contenerizados ya sean públicos y/o privados.

Se podrá, además, determinar zonas de vigilancias especializadas y escáneres móviles.

El incumplimiento por parte de los puertos públicos o privados de los requisitos mencionados en este artículo será considerado causal de clausura o suspensión de actividades o clausura temporal hasta tanto se adecue a las exigencias previstas en las normas.

Artículo 9°.- Obligatoriedad de su uso.

El procedimiento de inspección no intrusiva (escáner), será considerado como requisito esencial a los efectos de la presentación de la declaración aduanera de exportación ante la administración aduanera interviniente.

Artículo 10.- Acceso a la información pública.

Lo dispuesto en la Ley N° 5282/2014 “DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACION PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL», será aplicable, siempre que la misma no ponga en riesgo la seguridad nacional a las investigaciones en curso.

Artículo 11.- Fuente de Financiamiento.

El Presupuesto General de la Nación deberá contemplar los recursos necesarios para la adquisición de equipos de inspección no intrusiva (escáner), hasta completar el numero requerido para la plena cobertura establecida por la presente Ley, en un período de 1 (un) año para el mantenimiento de equipos adquiridos como también recepcionados por donación y la contratación de personal capacitado, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 12.- Tasa por servicios prestados

La Dirección Nacional de Aduanas, percibirá una tasa de hasta 5 (cinco) jornales mínimos por cada escaneo realizado.

Artículo 13.- Plazo para la implementación de la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y su implementación se hará efectiva en la medida del funcionamiento pleno de los equipos de inspección no intrusiva (escáner), en un plazo de 2 (dos) anos computado desde la habilitación presupuestaria para la adquisición de los mismos y conforme a lo establecido en el Artículo 8° de la presente Ley.

Los equipos deberán operar en las zonas primarias aduaneras y áreas de vigilancia especial habilitados por la Dirección Nacional de Adunas.

Artículo 14.- Disposición Transitoria.

La Dirección Nacional de Aduanas, seguirá tramitando los expedientes de importación/exportación a todas las mercaderías consignadas a los diferentes puertos habilitados por Ley que fueran consignadas a ellos mientras dure la transición de instalación de los escáneres.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 númeral 2) de, la Constitución Nacional.

Carlos M. López

Oscar R. Salomon

Presidente

Presidente

H. Cámara de Diputados

H. Cámara de Senadores

Sergio Rojas

José Ledesma

Secretario Parlamentario

Secretario Parlamentario

Asunción, 21 de junio de 2023.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Mario Abdo Benítez

Óscar Llamosas

Ministro de Hacienda