Acta N° 017/2025 de fecha 27 de marzo de 2025
POR LA QUE SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIDO EN LA LEY N° 7.444/2025 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY N° 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) Y CONCORDANTES”.
VISTOS: El Expediente Digital identificado como C.A. N° 512/2025, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 19 de marzo de 2025, el cual contiene la Nota Interna PR/SRI/N° 013/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, de la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales, por el que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, el Proyecto de Resolución, “POR LA QUE SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIDO EN LA LEY N° 7.444/2025 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY N° 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) Y CONCORDANTES”;
El Expediente Digital identificado como C.A. N° 512/2025 – Anexo 1, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 27 de marzo de 2025, el cual contiene el Dictamen DIJ/DDC/N° 171/2025, de fecha 26 de marzo de 2025, del Departamento de Dictámenes y Contratos de la Dirección Jurídica, por el que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, el parecer jurídico de la Dirección Jurídica, con relación a la propuesta en cuestión, en respuesta a la Nota Interna CA/N° 016-0203/2025, de fecha 25 de marzo de 2025, de la Secretaría del Consejo de Administración; y
CONSIDERANDO: Que, por Nota VMMIPYMES/N° 0004/2025, de fecha 20 de enero de 2025, el Viceministro de MIPYMES, del Ministerio de Industria y Comercio extendió una invitación para participar en la primera reunión de conformación de Mesa de Trabajo, encargada de elaborar el Proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley N° 7.444/2025 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY N° 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) Y CONCORDANTES”;
La Ley N° 7446/2024 “POR EL CUAL SE SUSTITUYEN, MODIFICAN E INCORPORAN VARIAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, que dispone en su Art. 7° cuanto sigue: “Incorpórase al Decreto – Ley N° 1.860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO – LEY N° 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 “DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, APROBADO POR LEY N° 375/1956”, y en su Art. 17° “RECURSOS DEL INSTITUTO”: “El aporte adicional del empleador del 2,5% (dos coma cinco por ciento) previsto en las normativas, que disponen el deber del Instituto de Previsión Social (IPS) de actuar como agente recaudador del Ministerio de Salud y Bienestar Social (IPS) y del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), constituirán recursos adicionales y complementarios a los asignados al Fondo de Enfermedad-Maternidad del Instituto de Previsión Social (IPS). Los recursos generados conforme a lo previsto en esta disposición son independientes de los demás recursos que actualmente le son concedidos en el marco legal vigente”;
Que, así mismo, el Art. 8° dispone: “MODIFICASE EL ARTÍCULO 24° DEL DECRETO – LEY N° 1.860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO – LEY 17.071 DEL 18 DE FEBRERO DE 1943, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, APROBADO POR LEY N° 375/1956 Y MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 98/1992”, quedando redactado de la siguiente manera: “Art. 24°. FONDO DE ENFERMEDAD – MATERNIDAD”: «Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el 12% (doce por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Art. 17°, incisos a), b), ll), y m), modificado por esta ley. Las cuotas provenientes del seguro del magisterio oficial establecidas en el Art. 17°, incisos d) e i), modificados por esta ley, y los ingresos establecidos en los incisos g), l), y p) del mismo artículo serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios. El porcentaje con el cual será financiado el Fondo de Enfermedad-Maternidad, establecido en el presente artículo, será asignado de manera gradual en un plazo de 05 (cinco) años, financiándose con el 10% (diez por ciento) durante el ejercicio fiscala inmediato posterior a la promulgación de esta ley y un incremento anual de 0,5% p.p. (cero coma cinco puntos porcentuales) durante los siguientes 04 (cuatro) ejercicios fiscales. Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General del Instituto de Previsión Social (IPS), serán financiados con el 1% (uno por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Art. 17°, incisos a), b) ll), y m), modificado por esta ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el Art. 17° k), o), y a) modificados por esta ley”;
Que, la Ley N° 7.444/2025 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY N° 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, dispone en su Art. 45° “CONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO DETERMINADO Y CONTRATO DE TRABAJO DE MICROEMPRESAS”: “Las Microempresas (MIE) y Pequeñas Empresas (PE), podrán celebrar contrato de trabajo de plazo determinado por hasta doce meses de duración, el mismo podrá ser prorrogable por el mismo período, hasta 36 (treinta y seis) meses de plazo, a cuyo vencimiento, el contrato concluirá sin obligación de preavisar ni de indemnizar. Si al vencimiento de los plazos previstos precedentemente en el contrato a término, se suscribiese un nuevo contrato o la relación laboral continuase vigente de hecho, esta se regirá por lo establecido en la presente ley, las normas del Código del Trabajo y disposiciones complementarias. Posterior a los treinta y seis meses de plazo, la categoría de Microempresa (MIE), podrá abonar salarios sobre una base no inferior al 80% (ochenta por ciento), del salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas, contados desde la obtención de la cédula MIPYMES. El empleador otorgará al trabajador en forma inmediata y gratuita el correspondiente certificado de trabajo. El contrato de trabajo se extenderá por escrito en triplicado. Una copia quedará en poder de cada una de las partes y la tercera será presentada por el empleador ante la autoridad administrativa del trabajo para su registro. En el momento de la celebración del contrato se deberá incluir al trabajador dependiente en el Registro Único del Trabajador. La prórroga del plazo del contrato de trabajo será comunicada a la autoridad administrativa del trabajo para su registro, con diez días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo acordado inicialmente. Durante la vigencia del contrato que vincule al trabajador con las Microempresas (MIE, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo del contrato, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones equivalentes por el despido injustificado y por la falta de preaviso establecidas en el Código del Trabajo. Cuando el despido sea por causas imputables al trabajador, regirán las reglas establecidas en la legislación laboral ordinaria»;
Que, dispone en su Art. 47° “SEGURIDAD SOCIAL”: “El acceso a la seguridad social es un derecho de los trabajadores. Se establece un régimen especial de las Microempresas (MIE) y Pequeñas Empresas (PE), para trabajadores y propietarios en su doble rol como sujeto empleador y trabajador ocupado, quienes podrán acceder al Seguro Social de Salud y Jubilaciones del Instituto de Previsión Social, sobre la base imponible del 80% (ochenta por ciento), del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas. Las Medianas Empresas (ME), podrán contar con regímenes de seguridad social, según la normativa vigente.
Lo establecido en el presente artículo, deberá ser regulado y reglamentado conforme a las leyes especiales de seguridad social”;
Que, el Art. 4° de la Ley N° 5741/2016 dispone: “La inscripción de los propietarios y/o responsables de las microempresas, como sujetos del Seguro Social administrado por el Instituto de Previsión Social, obliga al cumplimiento de las siguientes disposiciones: a) Base Imponible del propietario y/o responsable: el mayor salario mensual declarado y abonado a sus trabajadores, que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas…”;
Que, el Art. 10° de la Ley N° 7444/2025, establece: “ARTICULACIÓN DE SECTORES”: “El Ministerio de Industria y Comercio, necesariamente deberá ser consultado en los proyectos de ley, de decretos, de resoluciones reglamentarias u otros instrumentos normativos de inversión estatal, de programas y acciones vinculados al sector de las MIPYMES, con excepción de aquellos actos normativos emitidos por los Organismos y Entidades del Estado conforme a sus atribuciones y competencias legalmente establecidas”;
Que, al respecto, el Comité de Reformas Legales abocó al análisis y propuesta de Reglamentación de los aspectos jurídicos – financieros, actuariales y operativos estrictamente relacionados con el ámbito de competencia, marco legal, derechos y obligaciones del Seguro Social administrado por el Instituto de Previsión Social;
Que, en ese contexto, el Informe sobre las Propuestas de Reglamentación de la Ley N° 7.444/2025 de la Gerencia Administrativa y Financiera, de la Dirección de Aporte Obrero Patronal, contenido en el Expediente N° 0000-2025-006345, de fecha 10 de marzo de 2025, cuya conclusión expresó cuanto sigue: “En base a lo expuesto en el análisis nos encontramos con tres puntos importantes: primero es incorporar en el Decreto que el seguro del IPS deberá ser obligatorio y no optativo para los propietarios de las Micro y Pequeñas Empresas para acceder al Seguro Social de Salud y Jubilaciones en el IPS. Actualmente la Ley N° 5741/2016 establece la obligatoriedad para las Microempresas. De este modo, garantizaremos el ingreso tanto de personas sanas como para aquellas que requieran atención médica. Si fuera optativo, podría inferirse que solo accederán quienes requieran servicios de salud y/o para acceder a los subsidios de enfermedad y maternidad, lo que afectaría el equilibrio financiero del Fondo de Enfermedad y Maternidad. El segundo es incorporar en la reglamentación que si la Base Mínima Imponible (BMI) corresponde al 80% del Salario Mínimo Legal (SML) y si el monto imponible declarado (aportado) por los trabajadores dependientes y los propietarios es inferior al SML, para habilitar la cobertura de salud para los asegurados beneficiarios en la categoría de padres, el monto imponible declarado (aportado) debe ser, como mínimo, igual al SML. El tercer punto sería incluir en el Artículo 48°, que la distribución de los aportes a los fondos correspondientes y cualquier adecuación del procedimiento administrativo necesario será reglamentada por el Instituto de Previsión Social (IPS), conforme a las leyes de seguridad social en cuanto no contradiga con la presente ley, a fin de asegurar la coherencia y la correcta aplicación del régimen especial para las Microempresas (MIE) y Pequeñas Empresas (PE) y el régimen general en su caso»;
Que, por Providencia PR/GAF/N° 40/2025, de fecha 10 marzo de 2025, identificado como EXP-0000-2025- 006345, la Gerencia Administrativa y Financiera remitió el análisis y la propuesta de reglamentación en virtud a la Ley N° 44/2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, “POR LA CUAL SUSTITUYEN, MODIFICAN, E INCORPORAN VARIAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”;
Que, por Memorando PR/AAC/N° 005/2025, de fecha 10 marzo de 2025, identificado como Expediente MEM-9324-2025-000002, la Dirección de la Asesoría Actuarial, mencionó referente a la solicitud de análisis sobre el tipo de prestaciones que podrían otorgarse al colectivo micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), sin afectar la sostenibilidad de los fondos, y manifestó cuanto sigue: “Actualmente, el acceso al régimen de salud y jubilaciones administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS), requiere una base mínima de cotización equivalente al 100% del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas. La reducción de dicha base al 80%, conforme a la Ley N° 7444/2025, si bien podría fomentar la inclusión de nuevos asegurados, impactaría negativamente en los ingresos del Fondo de Enfermedad y Maternidad y del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, si se mantienen las mismas prestaciones actualmente previstas para los demás asegurados. Cabe resaltar que la Ley N° 7446/24 incorporó diversas modificaciones orientadas a fortalecer el financiamiento de ambos fondos. Por lo tanto, cualquier medida que implique una disminución de los ingresos debe ser cuidadosamente evaluada a fin de no comprometer dichos avances. En particular, según el parecer de la Asesoría Actuarial, se estiman necesarias las siguientes limitaciones:
a) En cuanto a las prestaciones del Fondo de Enfermedad y Maternidad:
a. Limitación de beneficiarios: considerando que este colectivo aportaría sobre una base del 80% del salario mínimo legal, se recomienda limitar los beneficiarios a los que tienen vínculo directo al titular, específicamente cónyuge e hijos. La inclusión de los padres no sería viable en este esquema reducido.
b. Justificación de la limitación: se entiende que la cobertura al cónyuge protege el ingreso familiar, dado que ambos conforman el núcleo económico del hogar. Por su parte, la inclusión de hijos se orienta a salvaguardar los derechos de la niñez y la adolescencia.
c. Inclusión de más beneficiarios: en caso de que se desee ampliar la cobertura a los padres, se sugiere que el asegurado aporte la diferencia correspondiente al 20% restante, a fin de alcanzar el equivalente al 100% del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas
b) En cuanto al Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones:
2.1 Cómputo de Antigüedad: se propone que la antigüedad laboral se compute de manera proporcional al aporte efectuado. Actualmente, para quienes cotizan sobre al menos un salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, se reconocen 4,17 semanas por cada mes completo de aportación. Por consiguiente, para quienes aporten sobre el 80% del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, correspondería computar 3,34 semanas por mes completo de trabajo, equivalente al 80% de 4,17 semanas. Estas recomendaciones tienen por objeto garantizar la cobertura de beneficios de salud y jubilaciones, asegurando la proporcionalidad entre los aportes y los beneficios recibidos»;
Que, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en las normas y análisis mencionados precedentemente, garantizando el acceso a la protección social del citado colectivo, resguardando la sostenibilidad del sistema administrado por el IPS, preservando el equilibrio entre el aporte, los beneficios y las prestaciones entregadas, resulta necesario que el Instituto de Previsión Social, apruebe el proyecto de reglamentación presentada por el Comité de Reformas Legales (CORELE), a efectos de asegurar la correcta aplicación y el acabado cumplimiento de las disposiciones legales en lo que concierne a la competencia e intereses institucionales;
Que, el Consejo de Administración posee facultades para dictar y reformar reglamentos de la institución, conforme a lo previsto en el Decreto – Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/92;
Que, por Nota Interna CA/N° 016-0203/2025, de fecha 25 de marzo de 2025, la Secretaría del Consejo de Administración, informó que la Máxima Autoridad, en Sesión N° 016/2025, de fecha 25 de marzo de 2025, luego de analizar y dejar pendiente la propuesta en cuestión, ha dispuesto a encomendar a la Dirección Jurídica, proceda a realizar las actividades que correspondan a los efectos de expedirse dictamen jurídico mediante respecto a la propuesta en cuestión;
Que, por Dictamen DIJ/DDC/N0 171/2025, de fecha 26 de marzo de 2025, el Departamento de Dictámenes y Contratos de la Dirección Jurídica, en respuesta a la Nota citada precedentemente, concluyó cuanto sigue: «Por tanto, con base a los argumentos legales esgrimidos y los informes técnicos elaboradas por las áreas involucradas, esta Dirección Jurídica coincide con la postura asumida por el CORELE, en el sentido que la tasa de aportes que se le debe aplicar a los sujetos de la Ley N° 5741/2016, debe ser establecida en la Ley N° 7446/2024, del 25.5% sobre la Base Imponible, con la siguiente distribución de aportes:
• Fondo de Jubilaciones y Pensiones: 12.5%
• Fondo de Enfermedad – Maternidad: 12%
• Fondo de Administración General: 1%
Los riesgos cubiertos son: Accidente y Enfermedad común; Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional; Maternidad; Invalidez, Vejez y Muerte.
En cuanto al régimen de vigencia temporal que habilita la base mínima imponible del 80% del SML, manifestamos que también coincidimos con la propuesta del CORELE, en el sentido que posterior al plazo de 36 meses contados desde el día siguiente a la fecha en que se expidió la cédula MIPYMES, los aportes deberán realizarse sobre una base mínima imponible no inferior al SMLV»;
Por tanto, en uso de sus atribuciones;
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
RESUELVE:
1°) Aprobar la Reglamentación del Régimen Especial de Seguridad Social, establecido en la Ley N° 7.444/2025 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY N° 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) Y CONCORDANTES”, quedando redactado en los siguientes términos:
OBJETO
La presente reglamentación tiene por objeto definir aspectos fundamentales para la correcta aplicación y el acabado cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 7.444/2025 “Que Modifica Varios Artículos y Amplía la Ley N° 4.457/2012 “Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas”, garantizando el acceso a la protección social del citado colectivo, resguardando la sostenibilidad del sistema administrado por el IPS, preservando el equilibrio entre el aporte, los beneficios y las prestaciones entregadas, así como también garantizar la estabilidad y previsibilidad de los aportes de los trabajadores ya registrados y los recursos del Instituto.
NORMATIVA
• La Ley N° 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”;
• El Decreto N° 11.453/2013 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4.457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”;
• Ley N° 5.741/2016 “QUE ESTABLECE UN SISTEMA ESPECIAL DE BENEFICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (IPS), A LOS MICROEMPRESARIOS”;
• El Decreto N° 933/2023 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN SISTEMA ESPECIAL DE BENEFICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS MICROEMPRESARIOS”;
• La Ley N° 7.444/2025 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY N° 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”;
• Ley N° 7.446/2024 “POR EL CUAL SE SUSTITUYEN, MODIFICAN E INCORPORAN VARIAS DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”
• El Decreto – Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/92, artículo 13° incisos p) y d), a través de los cuales se confiere al Consejo de Administración, facultades para dictar y reformar los reglamentos internos y resolver otros asuntos no previstos en la Carta Orgánica.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
De conformidad con el Art. 7° de la Ley N° 4.457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, el presente reglamento es aplicable únicamente a las Micro y Pequeñas empresas, en línea con las políticas de fomento e incentivo que se tracen. Estos criterios abarcan las empresas definidas en la Ley N° 7.444/2025 y los artículos en vigencia de la Ley N° 4.457/2012, en el marco de su incorporación al Sistema de Seguridad Social, administrado por el Instituto de Previsión Social.
DE LAS MEDIANAS EMPRESAS (ME) DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Las Medianas Empresas no estarán sujetas al régimen especial de seguridad social y para sus propietarios y trabajadores, regirán las normas generales de seguridad social, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 7.444/2025, Art. 47°, último párrafo.
Por tanto, es obligatoria la inscripción de las Medianas Empresas (ME) ante el IPS, sobre la base imponible del Salario Mínimo Legal para actividades diversas no especificadas.
INCORPORACIÓN OBLIGATORIA DE LOS PROPIETARIOS Y/O RESPONSABLES Y TRABAJADORES DE LAS MICROEMPRESAS (MIE) Y PEQUEÑAS EMPRESAS (PE) TRASCURRIDOS LOS 36 (TREINTA Y SEIS) MESES A CONTARSE DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA MIPYMES.
La incorporación de los trabajadores al Seguro Social administrado por el Instituto de Previsión Social será obligatoria, sobre la base mínima imponible del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas, a partir del vencimiento del plazo improrrogable de 36 (treinta y seis) meses a contarse desde el día siguiente a la expedición de la Cédula MIPYMES.
La inscripción tanto de los propietarios y/o responsables como de los trabajadores de estas empresas, con la base imponible del 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, será por un periodo improrrogable de 36 (treinta y seis) meses a contarse desde el día siguiente a la expedición de la Cédula MIPYMES.
ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. DERECHO SUBJETIVO INTRANSFERIBLE E IMPRORROGABLE.
El presente régimen será aplicable a los nuevos trabajadores dependientes y propietarios y/o responsables de las Micro y Pequeñas empresas que se incorporen al seguro social del Instituto con posterioridad a la Ley N° 7.444/2025 y el presente reglamento. Constituyéndose este en un régimen temporal, de derecho subjetivo personal, intransferible e improrrogable y favoreciendo nominalmente por 01 (una) sola vez a cada persona física que lo invoque, independientemente a la continuidad o cambio posterior de condiciones contractuales, laborales, impositivas, económicas o de otra índole.
LIMITACIÓN DE MODIFICACIÓN DE BASE MÍNIMA IMPONIBLE.
Principio de No Regresividad en materia laboral. Invariabilidad de la Base Mínima Imponible. Queda establecido que no podrá reducirse la base mínima imponible sobre la que aportan los trabajadores dependientes y propietarios y/o responsables de las Micro y Pequeñas empresas ya registrados en el Instituto al momento de la vigencia de la Ley N° 7.444/2025 y el presente reglamento, quienes deberán continuar aportando sobre la misma base imponible no menor al Salario Mínimo Legal vigente para actividades diversas no especificadas. El Instituto establecerá mecanismos de control y fiscalización para garantizar el cumplimiento de la presente reglamentación.
BASE MÍNIMA IMPONIBLE
d. La base mínima imponible: para trabajadores y para propietarios y/o responsables, será como sigue:
e. Trabajadores de Micro y Pequeñas Empresas: 80% del SMLV durante los 36 meses contados a partir del día siguiente a la expedición de la Cédula MIPYMES.
f. Propietarios y/o responsables Microempresas: estando vigente la Ley N° 5741/2016 (puesto que la Ley N° 7.444/2025 únicamente derogó el Art. 26° de esta norma), la base imponible será el mayor salario mensual declarado y abonado a sus trabajadores que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas.
g. Propietarios y/o responsables de las Pequeñas Empresas: 80% del SMLV durante los 36 (treinta y seis) meses contados a partir del día siguiente a la expedición de la Cédula MIPYMES.
TASA DE APORTES PARA TRABAJADORES Y PARA PROPIETARIOS Y/O RESPONSABLES DE LAS MICROEMPRESAS (MIE) Y PEQUEÑAS EMPRESAS (PE)
Para trabajadores y para Propietarios y/o Responsables de Micro y Pequeñas Empresas debe ser del 25.5% aplicado sobre la base mínima imponible, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 7.446/2024, y a la situación crítica de público conocimiento en la que se encuentran los fondos institucionales.
DISTRIBUCIÓN DE APORTES
La distribución de los aportes sobre la base imponible conforme a la normativa vigente, será la siguiente:
h. Fondo de Jubilaciones y Pensiones: 12,5%
i. Fondo de Enfermedad y Maternidad: 12%
j. Fondo de Administración General: 1%
RIESGOS CUBIERTOS
El IPS otorgará a los asegurados cotizantes y su grupo familiar, acorde a las normativas legales y reglamentarias vigentes, la cobertura de los siguientes riesgos:
k. Accidente y Enfermedad Común
l. Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional
m. Maternidad
n. Invalidez, Vejez y Muerte.
GRUPO FAMILIAR PROTEGIDO
Entiéndase por Grupo Familiar de Trabajadores y Propietarios y/o Representantes de las Micro y Pequeñas Empresas, los siguientes miembros beneficiarios:
o. Cónyuges o Concubina/o.
p. Hijos menores solteros;
q. Hijos mayores de edad con discapacidad, mientras dure la incapacidad.
Los padres del cotizante podrán ser incluidos en el grupo familiar, siempre y cuando se aporte el 25,5%, sobre una base imponible no inferior al salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, en concordancia con lo establecido en el Art. 20° de la Ley N° 427/73, que modifica el del Decreto – Ley N° 1860/50, aprobado por Ley 375/56.
DEL CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD
La Antigüedad para las prestaciones de largo plazo financiadas por el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, será calculada en base a las normas vigentes en el Instituto y se aplicará computándose de manera proporcional al aporte efectuado.
Se aclara que a los efectos de la concesión de los beneficios, conforme a las normas vigentes, se computan cincuenta (50) semanas de aportes como un año.
VIGENCIA DEL RÉGIMEN TEMPORAL
El Régimen Temporal que habilita la base mínima imponible del 80% del SML se aplicará desde la aprobación del presente reglamento, y el plazo de 36 (treinta y seis) meses se contará en días corridos, iniciándose al día siguiente de la fecha de expedición de la Cédula MIPYMES por la autoridad competente. Una vez trascurrido el plazo de 36 (treinta y seis) meses, finalizará del pleno derecho sin necesidad de notificación alguna, el régimen temporal. Luego de lo cual deberán pasar a aportar sobre una base mínima imponible no menor al Salario Mínimo Legal Vigente.
2°) Disponer que la Dirección de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones, dependiente de la Gerencia de Desarrollo y Tecnología, realice los ajustes necesarios en los Sistemas Informáticos, para la implementación operativa de la presente reglamentación.
3°) Encargar a la Oficina de Comunicación Institucional, dependiente del Gabinete de Presidencia, a dar amplia difusión a lo resuelto en este acto administrativo, para conocimiento de todos los asegurados de la Institución.
4°) Establecer que la Secretaria de Relaciones Interinstitucionales, es la responsable de la integridad del expediente físico y su coherencia con la versión digital registrada para el tratamiento por parte del Consejo de Administración.
5°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: DR. JORGE MAGNO BRÍTEZ ACOSTA, PRESIDENTE
DR. CARLOS ALBERTO PEREIRA OLMEDO / DR. GUSTAVO ALBERTO GONZÁLEZ MAFFIODO
LIC. VÍCTOR EDUARDO INSFRÁN DIETRICH / SR. JOSÉ JARA ROJAS
MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ABG. ANA MARÍA ANGÉLICA CASTRO AQUINO. Secretaria del Consejo de Administración