Resolución MTESS N° 957/2022

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS PROFESIONALES ESCALAFONADOS.

Asunción, 24 de junio de 2022.

VISTO: el Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022, «POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO»; y

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022, se dispuso el reajuste en 11,4 % (once coma cuatro por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2022, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en G. 2.550.307 (Guaraníes dos millones quinientos cincuenta mil trescientos siete), y el jornal mínimo en G. 98.089 (Guaraníes noventa y ocho mil ochenta y nueve). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo estipulado en el Artículo 2° del Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022.

Que, la Ley N° 5115/2013 «QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL», modificada y ampliada por la Ley N° 6320/2019, en su Artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1° REGLAMENTAR el Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022, por el cual se dispone el reajuste en 11,4 % (once coma cuatro por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, con vigencia a partir del 01 de julio de 2022. Salario Mínimo: G. 2.550.307 (Guaraníes dos millones quinientos cincuenta mil trescientos siete) – Jornal Mínimo: G. 98.089 (Guaraníes noventa y ocho mil ochenta y nueve).

 

Art. 2° ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sea por tareas y servidos realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

 

Art. 3° FIJAR los sueldos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con vigencia a partir del 01 de julio de 2022, conforme al siguiente detalle:

 

ALBAÑILES Y CARPINTEROS. ENCOFRADORES Y ANEXOS:

Oficial de 1°

Salario Mensual G. 2.982.710.-

Salario por día trabajador a jornal G. 114.720.-

 

Oficial de 2°

Salario Mensual G. 2.904.326.-

Salario por día trabajador a jornal G. 111.705.-

 

Calero

Salario Mensual G. 2.904.326.-

Salario por día trabajador a jornal G. 111.705.-

 

TALLERES MECÁNICOS:

Oficial de 1°

Salario Mensual G. 3.319.997.-

Salario por día trabajador a jornal G. 127.692.-

 

Oficial de 2°

Salario Mensual G. 3.052.836.-

Salario por día trabajador a jornal G. 117.417.-

 

Ayudante

Salario Mensual G. 2.862.310.-

Salario por día Trabajador a jornal G. 110.089.-

 

ZAPATEROS:

Primera Categoría

Salario Mensual G. 2.862.310.-

Salario por día trabajador a jornal G. 110.089.-

 

Segunda Categoría

Salario Mensual G. 2.716.852.-

Salario por día trabajador a jornal G. 104.494.-

 

Tercera Categoría

Salario Mensual G. 2.579.787.-

Salario por día trabajador a jornal G. 99.223.-

 

BANCARIOS:

 

Antigüedad Funcionarios Personal de Servicio
Sueldo Inicial G. 4.120.145.- G. 3.314.263.
1 año G. 4.174.863.- G. 3.338.560.
2 años G. 4.228.000.- G. 3.362.937.
3 años G. 4.275.319.- G. 3.387.180.
4 años G. 4.327.150.- G. 3.411.729.
5 años G. 4.378.829.- G. 3.435.963.
6 años G. 4.531.013.- G. 3.485.089.
7 años G. 4.531.013.- G. 3.533.927.
8 años G. 4.605.368.- G. 3.583.576.
9 años G. 4.682.330.- G. 3.629.684.
10/11 años G. 4.760.665.- G. 3.680.587.
12/13 años G. 4.844.839.- G. 3.732.891.
14/15 años G. 4.912.840.- G. 3.783.136.
16/17 años G. 4.994.499.- G. 3.833.060.
18/19 años G. 5.071.466.- G. 3.883.352.
20/22 años G. 5.090.578.- G. 3.984.261.
23/25 años G. 5.372.420.- G. 4.085.702.

 

CAPITANES DE CABOTAJE Y PRÁCTICOS DE LA ZONA NORTE DEL RÍO PARAGUAY:

Capitanes

Salario Mensual G. 3.522.606.-

 

Prácticos

Salario Mensual G. 3.259.629.-

 

TARIFAS DE CAPITANES Y PRÁCTICOS DE TRABAJO DE TRAVESÍA:

 

Zeballos Cué p/viaje G. 2.930.905.-

 

Peñón p/viaje G. 3.484.525.-

 

Capií Pobo p/viaje G. 3.191.334.-

 

Rosario p/viaje G. 3.294.634.-

 

Concepción p/viaje G. 3.905.360.-

 

Isla Margarita p/viaje G. 4.601.144.-

 

Bahía Negra p/viaje G. 5.235.485.-

 

TARIFAS DE ESTADÍA Y MANIOBRAS:

Estadía

Salario Mensual G. 3.621.065.-

Salario por día trabajador a jornal G. 139.272.-

 

Maniobras

Salario Mensual G. 3.887.071.-

Salario por día trabajador a jornal G. 149.503.-

 

MÁQUINAS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL:

En embarcaciones con motores a combustión interna:

 

Maquinista de primera con cabotaje

Salario Mensual G. 3.143.675.-

 

Maquinista de segunda con cabotaje

Salario Mensual G. 3.118.001.-

 

Maquinista de segunda sin cabotaje

Salario Mensual G. 3.093.252.-

 

Maquinista de tercera con cabotaje

Salario Mensual G. 3.028.514.-

 

Maquinista de tercera sin cabotaje

Salario Mensual G. 3.094.197.-

 

Maquinista de cuarta con cabotaje

Salario Mensual G. 3.085.630.-

 

Maquinista de cuarta sin cabotaje

Salario Mensual G. 3.015.602.-

 

EN EMBARCACIONES CON MÁQUINAS A VAPOR:

Maquinista de primera con cabotaje

Salario Mensual G. 3.094.854.-

 

Maquinista de segunda con cabotaje

Salario Mensual G. 3.065.617.-

 

Maquinista de segunda sin cabotaje

Salario Mensual G. 2.673.719.-

 

Maquinista de tercera con cabotaje

Salario Mensual G. 3.076.790.-

 

Maquinista de tercera sin cabotaje

Salario Mensual G. 3.071.439.-

 

Maquinista de cuarta con cabotaje

Salario Mensual G. 3.071.439.-

 

Maquinista de cuarta sin cabotaje

Salario Mensual G. 3.016.092.-

 

CENTRO DE CONDUCTORES NAVALES:

Conductor de primera con cabotaje

Salario Mensual G. 2.810.342.-

 

Conductor de primera sin cabotaje

Salario Mensual G. 2.723.371.-

 

Conductor de segunda con cabotaje

Salario Mensual G. 2.723.371.-

 

Conductor de segunda sin cabotaje

Salario Mensual G. 2.721.182.-

 

Conductor de tercera con cabotaje

Salario Mensual G. 2.706.363.-

 

Conductor de tercera sin cabotaje

Salario Mensual G. 3.158.386.-

 

Conductor a vapor

Salario Mensual G. 2.675.013.-

 

FOGUISTAS FLUVIALES:

Cabo foguista

Salario Mensual G. 2.569.598.-

 

Calderero

Salario Mensual G. 2.569.598.-

 

Foguista

Salario Mensual G. 2.563.850.-

 

Engrasador

Salario Mensual G. 2.563.850.-

 

Carbonero

Salario Mensual G. 2.550.307.-

 

CENTRO NAVAL DE TIMONELES:

Timoneles

Salario Mensual G. 2.550.307.-

 

CENTRO DE PATRONES DE TERCERA Y PATRONES DE TIMONELES:

Patrones de Tercera

Salario Mensual G. 2.725.030.-

 

Patrón timonel

Salario Mensual G. 2.747.308.-

 

CENTRO DE PATRONES SEGUNDA CLASE:

Patrones de segunda clase

Salario Mensual G. 2.994.675.-

 

CENTRO DE BAQUEANOS DE CABOTAJE NACIONAL:

Patrón zonas norte y sur con cabotaje

Salario Mensual G. 3.616.456.-

 

Patrón ayudante zonas norte y sur

Salario Mensual G. 3.653.970.-

 

Patrón ayudante en una zona con cabotaje

Salario Mensual G. 3.285.739.-

 

Patrón una zona sin cabotaje

Salario Mensual G. 3.107.893.-

 

CAPITANES Y PRÁCTICOS DE CABOTAJE NACIONAL:

Capitanes

Salario Mensual G. 3.387.302.-

 

Prácticos

Salario Mensual G. 3.259.629.-

 

CONTRAMAESTRE DE CABOTAJE NACIONAL:

Contramaestres en general

Salario Mensual G. 2.868.398.-

 

MARINEROS BODEGUEROS Y SERENOS:

Marineros en cubierta

Salario Mensual G. 2.550.307.-

 

Serenos de navegación (8 h. de guardia)

Salario Mensual G. 2.562.758.-

 

Serenos con cabotaje invent. (en amarre)

Salario Mensual G. 2.562.758.-

 

Estibadores marítimos

Salario Mensual G. 2.614.269.-

Salario por día trabajador a jornal G. 100.549.-

 

COCINEROS TERRESTRES:

Primer cocinero

Salario Mensual G. 2.659.033.-

 

Segundo cocinero

Salario mensual G. 2.589.008.-

 

Ayudante de cocina

Salario Mensual G. 2.550.307.-

 

CARAMELEROS:

Oficial de primera

Salario Mensual G. 3.171.925.-

Salario por día trabajador a jornal G. 121.997.-

 

Oficial de segunda

Salario Mensual G. 2.922.153.-

Salario por día trabajador a jornal G. 112.391.-

 

MOZOS A BORDO:

Mayordomo

Salario Mensual G. 2.663.644.-

 

Primer Mozo

Salario Mensual G. 2.627.945.-

 

Primer despensero

Salario Mensual G. 2.627.945.-

 

Mozo de proa

Salario Mensual G. 2.621.492.-

 

Mozo de repartición

Salario Mensual G. 2.569.693.-

 

Mozo de oficial

Salario Mensual G. 2.550.307.-

 

Mozo de salón

Salario Mensual G. 2.550.307.-

 

Ayudante de proa

Salario Mensual G. 2.550.307.-

 

MUEBLERÍAS Y CARPINTERÍAS:

Oficial de primera

Salario Mensual G. 2.812.614.-

Salario por día trabajador a jornal G. 108.177.-

 

Oficial de segunda

Salario Mensual G. 2.701.052.-

Salario por día trabajador a jornal G. 103.887.-

 

Medio oficial

Salario Mensual G. 2.650.062.-

Salario por día trabajador a jornal G. 101.925.-

 

Ayudante

Salario Mensual G. 2.579.207.-

Salario por día trabajador a jornal G. 99.200.-

 

ESTABLECIMIENTOS FIDEEROS AUTOMATIZADOS:

Maquinista

Salario Mensual G. 3.060.800.-

Salario por día trabajador a jornal G. 117.723.-

 

Ayudante maquinista

Salario Mensual G. 2.806.094.-

Salario por día trabajador a jornal G. 107.927.-

 

Secantero

Salario Mensual G. 3.060.800.-

Salario por día trabajador a jornal G. 117.723.-

 

Ayudante Secantero

Salario Mensual G. 3.060.800.-

Salario por día trabajador a jornal G. 117.723.-

 

Art. 4° DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo entre 30 (treinta) su salario mensual.

 

Art. 5° DISPONER que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior al monto que resulte de dividir el salario mínimo mensual entre 26 (veintiséis), conforme a lo establecido en el Artículo 232, inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servidos por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).

 

Art. 6° COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.

 

Fdo.: Carla Bacigalupo. Ministra